{"id":38004,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11267-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11267-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11267-2018\/","title":{"rendered":"STP11267-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11267-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de Luis Orlando Ca\u00f1as Jim\u00e9nez, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y Quinto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia celebrada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de C\u00facuta el 6 de diciembre de \u00a02017, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Luis Orlando \u00a0Ca\u00f1as Jim\u00e9nez por los delitos de estafa en calidad de \u00a0c\u00f3mplice, falsedad en documento privado y exportaci\u00f3n o \u00a0importaci\u00f3n ficticia, todos en la modalidad de continuado, \u00a0cargos que acept\u00f3 de manera libre, consciente, voluntaria y \u00a0debidamente asesorado, hecho que gener\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 7 de marzo de 2018 \u00a0y su conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de la citada ciudad. El 16 de abril siguiente se celebr\u00f3 \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento, se atendi\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 447 del C. de P.P. y se se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez a cargo del citado despacho fue reemplazado y el nuevo \u00a0funcionario en la vista surtida el 12 de junio decidi\u00f3 anular \u00a0el sentido de fallo con fundamento en la sentencia del 27 de \u00a0septiembre de 2017, radicado 39831, mediante la cual la Corte Suprema \u00a0de Justicia precis\u00f3 que \u00ab\u2026el \u00a0allanamiento a cargos equivale a una forma de preacuerdo y que por \u00a0ende es exigible el cumplimiento del mandato del art. 349 del C.P.P. \u00a0en caso de incremento patrimonial proveniente del delito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La decisi\u00f3n en comento fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la defensa, la Fiscal\u00eda y el apoderado de la DIAN, y en \u00a0providencia del 8 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta la confirm\u00f3 parcialmente \u00ab\u2026en \u00a0el sentido que se ordena decretar la nulidad a partir inclusive de la \u00a0audiencia que trata el art\u00edculo 293 del C.P.P., para que en \u00a0una nueva audiencia, siendo de \u00a0competencia del a quo, \u00e9ste \u00a0verifique la efectiva procedencia o no del allanamiento a cargos \u00a0realizado por Luis Orlando Ca\u00f1as Jim\u00e9nez\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se\u00f1ala la parte actora que el ad quem confirm\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n diferente a la que fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, puesto que si bien el juzgado estim\u00f3 que con \u00a0la decisi\u00f3n estaba decretando la nulidad del sentido del \u00a0fallo, \u00ab\u2026lo \u00a0cierto es que esa sanci\u00f3n procesal fue aplicada por \u00e9l, \u00a0pero respecto del acto de aprobaci\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos, esto en raz\u00f3n a que el reexamen de esa decisi\u00f3n \u00a0proferida por otro juzgador se cometi\u00f3 un error que implicaba \u00a0hacer uso de la nulidad como mecanismo de correcci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Considera que en este caso se hallan satisfechas las causales \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0respecto de las espec\u00edficas, la providencia adolece de los \u00a0defectos f\u00e1ctico y sustantivo. El primero porque desconoci\u00f3 \u00a0el contenido de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0acto en el cual la fiscal\u00eda le atribuy\u00f3 al accionante \u00a0el delito de estafa agravada en calidad de c\u00f3mplice, ya que su \u00a0participaci\u00f3n consisti\u00f3 en suministrar los certificados \u00a0al proveedor, expedidos por las sociedades de su propiedad, pero \u00a0quien obtuvo el incremento patrimonial fue COINDAGRO S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo defecto que le atribuye a la providencia en comento lo \u00a0sustent\u00f3 en la contradicci\u00f3n existente entre los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n de primera instancia y la emitida \u00a0por el Tribunal, dado que aqu\u00e9l orden\u00f3 anular el \u00a0sentido del fallo mientras que \u00e9ste entendi\u00f3 que lo era \u00a0respecto del acto de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, y corolario de ello se deje sin efecto la \u00a0providencia del 8 de agosto \u00faltimo, dictada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta y se emita nueva decisi\u00f3n \u00a0que acoja la realidad f\u00e1ctica de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta, sostuvo que, seg\u00fan la fiscal\u00eda, Luis \u00a0Orlando Ca\u00f1as Jim\u00e9nez obtuvo varios y continuos \u00a0provechos il\u00edcitos de car\u00e1cter patrimonial por valor de \u00a0$2.310.106.000 en detrimento de la DIAN, de ah\u00ed que en \u00a0audiencia del 6 de diciembre de 2017 celebrada en el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, le fueron imputados \u00a0los delitos de estafa agravada en calidad de c\u00f3mplice, \u00a0falsedad en documento privado y exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n \u00a0ficticia, todos en la modalidad de delito continuado, cargos que \u00a0fueron aceptados por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que el ente instructor, el juez de garant\u00edas y el \u00a0titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de ese momento, quien \u00a0aval\u00f3 el allanamiento, no atendieron la sentencia del 27 de \u00a0septiembre de 2017, dictada dentro del radicado 39831, de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en la que precis\u00f3 que el allanamiento a \u00a0cargos es una modalidad de acuerdo y por ello se debe reintegrar como \u00a0m\u00ednimo el 50% de lo apropiado y asegurarse el recaudo del \u00a0remanente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que en calidad de titular del Juzgado de conocimiento declar\u00f3 \u00a0nulo el sentido de fallo con base en el citado precedente, existente \u00a0para el momento en que se produjo la aceptaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0al estimar que \u00e9sta no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y \u00a0Ponente de la providencia cuestionada, alleg\u00f3 copia de la \u00a0misma e inform\u00f3 que las razones jur\u00eddicas estaban all\u00ed \u00a0contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Fiscal 35 de la Direcci\u00f3n Contra el Lavado de Activos, \u00a0antes Fiscal 8 de la Direcci\u00f3n de Investigaciones Financieras, \u00a0vinculado al tr\u00e1mite constitucional, adujo que compart\u00eda \u00a0la posici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto manifest\u00f3 que de acuerdo con la fecha de los hechos \u00a0(2009-2011) se vulnerar\u00eda el principio de favorabilidad al \u00a0aplicarse la sentencia de 2017 ya referida, toda vez que para ese \u00a0entonces la l\u00ednea jurisprudencial no consideraba el \u00a0allanamiento a cargos como un preacuerdo y no le era exigible el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 349 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, destac\u00f3 que en las decisiones del Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta, se \u00a0parti\u00f3 del error al asumir que Ca\u00f1as Jim\u00e9nez fue \u00a0quien obtuvo el incremento patrimonial producto del delito, cuando en \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n se hizo suficiente aclaraci\u00f3n \u00a0sobre el tema, de ah\u00ed que su participaci\u00f3n lo fue en el \u00a0grado de c\u00f3mplice en cuanto al delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3, \u00a0finalmente, que independientemente de la configuraci\u00f3n del \u00a0defecto material o sustantivo, corresponde con la realidad la \u00a0afirmaci\u00f3n del actor en punto a que una fue la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia atinente con la anulaci\u00f3n del sentido del \u00a0fallo y otra la confirmada por el ad quem al indicar que la misma \u00a0correspond\u00eda al acto de aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Subdirectora de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de \u00a0la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, \u00a0manifest\u00f3 que le corresponde a las autoridades judiciales \u00a0defender las decisiones cuestionadas dictadas dentro del proceso \u00a0seguido en contra de Luis Orlando Ca\u00f1as Jim\u00e9nez, y al \u00a0juez constitucional decidir si le asiste raz\u00f3n al citado en \u00a0sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de C\u00facuta al interior del \u00a0proceso seguido en contra de Luis Orlando Ca\u00f1as Jim\u00e9nez, \u00a0aqu\u00ed accionante, mediante la cual confirm\u00f3 parcialmente \u00a0la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad y \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en dicho asunto a partir del \u00a0acto de allanamiento a cargos, cuando la apelaci\u00f3n se promovi\u00f3 \u00a0respecto de la determinaci\u00f3n del a quo que se concret\u00f3 \u00a0a anular el sentido de fallo emitido por su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, \u00a0incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son \u00a0otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los operadores \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el \u00a0evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, y no, por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional \u00a0en una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el \u00a0ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, \u00a0inconforme con lo decidido, acude a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de \u00a0esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace \u00a0las veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por \u00a0completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0sobre a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador \u00a0y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que \u00a0a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de Luis Orlando Ca\u00f1as Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11267-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100128 \u00a0 Acta \u00a0295 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de Luis Orlando Ca\u00f1as Jim\u00e9nez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}