{"id":38003,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11264-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11264-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11264-2018\/","title":{"rendered":"STP11264-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11264-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99982 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jairo Yamil Rivera Avirama, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de dicha ciudad y la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Director del Establecimiento Carcelario de dicha capital y la \u00a0Junta Asesora de Traslados del citado Instituto, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, dignidad humana e igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0el actor Rivera Avirama que su salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0se ha visto menguada al no poder ver a su familia, pues a pesar de \u00a0solicitar el traslado en orden a obtener la unificaci\u00f3n \u00a0familiar, no le fue concedido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, raz\u00f3n por que acude \u00a0a este amparo constitucional, solicitando a su vez copia de todo lo \u00a0actuado y se realice inspecci\u00f3n judicial al despacho \u00a0accionado, a fin de \u201cpalpar\u201d sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo al estimar que se hab\u00eda configurado un hecho \u00a0superado. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente adujo que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante por el hecho de hab\u00e9rsele \u00a0negado el traslado de c\u00e1rcel, dado que no se demostr\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Al respecto, tras se\u00f1alar el procedimiento previsto en la Ley \u00a065 de 1993 para el traslado de un interno, en la que se contempla el \u00a0competente y las causales para tal efecto, acot\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n que le deneg\u00f3 la petici\u00f3n al petente no \u00a0obedeci\u00f3 al capricho del INPEC sino que se sustent\u00f3 en \u00a0el alto grado de hacinamiento que padece el centro carcelario de La \u00a0Plata, lugar al cual pretende sea reubicado, por lo tanto, no era \u00a0arbitraria ni nugatoria de derechos, cuando adem\u00e1s estuvo \u00a0fundada en el estado de cosas inconstitucional declarada por la Corte \u00a0Constitucional en virtud de la sobrepoblaci\u00f3n que presentan \u00a0los establecimientos carcelarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En tales condiciones, sostuvo que la pretensi\u00f3n del actor \u00a0contribuir\u00eda a generar m\u00e1s caos en el sistema \u00a0carcelario y quebrantamiento de derechos del resto de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En cuanto al Juzgado accionado, acot\u00f3 que en auto del 26 de \u00a0junio, le indic\u00f3 al accionante la incompetencia para conceder \u00a0el traslado pretendido, atribuci\u00f3n que est\u00e1 asignada al \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La carencia actual de objeto la sustent\u00f3 el Tribunal en el \u00a0hecho que la autoridad penitenciaria, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, dio a conocer al tutelante el contenido del \u00a0oficio fechado el 15 de junio \u00faltimo suscrito por la \u00a0Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, a trav\u00e9s del \u00a0cual se indicaron la razones por las cuales no se acced\u00eda a la \u00a0petici\u00f3n de traslado, actuaci\u00f3n con la cual se \u00a0satisfizo lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se debe amparar los derechos fundamentales del interno sobre su \u00a0familia y no los del INPEC, ya que no tendr\u00eda rehabilitaci\u00f3n \u00a0si no paga la pena cerca de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se pretermitieron las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0relacionadas con el traslado del recluso basado en la unidad \u00a0familiar, \u00a0con lo cual se comprometi\u00f3 la igualdad y el art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, el actor estima comprometidos sus derechos \u00a0fundamentales y bajo ese argumento pretende la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para obtener el traslado del centro de reclusi\u00f3n \u00a0de Neiva a la c\u00e1rcel de La Plata, Huila, petici\u00f3n que \u00a0sustent\u00f3 en la necesidad de estar cerca de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto debe indicarse que, conforme lo indic\u00f3 el a quo, \u00a0la alegada vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de orden \u00a0constitucional no surge avante, pues en su momento tanto el juzgado \u00a0como las autoridades carcelarias accionadas emitieron, de acuerdo con \u00a0sus competencias, el respectivo pronunciamiento sobre la petici\u00f3n \u00a0de traslado del penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed, en punto de la solicitud que en tal sentido present\u00f3 \u00a0el actor ante el Despacho que vigila la pena, \u00a0en auto del 26 de \u00a0junio estim\u00f3 que no ten\u00eda competencia para atender la \u00a0misma por cuanto ello era atribuci\u00f3n del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario INPEC, prove\u00eddo comunicado al interesado el 28 \u00a0del mismos mes, aspectos que indudablemente descartan un compromiso \u00a0de las garant\u00edas demandadas, pues oportunamente se enter\u00f3 \u00a0al actor sobre su solicitud, lo cual no merece reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tambi\u00e9n encuentra ajustada la Sala la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por las autoridades penitenciarias en punto del traslado solicitado \u00a0por Rivera Avirama, la que, recordemos, se sustent\u00f3 en el \u00a0hacinamiento que registra la c\u00e1rcel de La Plata, a la que \u00a0desea su reubicaci\u00f3n, causal que se halla prevista en la \u00a0Resoluci\u00f3n 001203 de 2012, tal como lo inform\u00f3 la \u00a0Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios a trav\u00e9s del \u00a0oficio del 15 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo expuesto que, contrario al parecer del impugnante, la raz\u00f3n \u00a0aducida por la autoridad carcelaria no se ofrece contraria a derecho, \u00a0pues no pod\u00eda accederse a ello cuando era conocida la \u00a0sobrepoblaci\u00f3n que registra el penal que lo recibir\u00eda, \u00a0lo contrario, sin duda, conforme lo adujo el a quo, generar\u00eda \u00a0afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de la poblaci\u00f3n \u00a0all\u00ed interna al generarse incremento de ella cuando lo \u00a0correcto es adoptar medidas para disminuirla. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, no se discute que para el cumplimiento de la pena lo ideal es \u00a0que el condenado est\u00e9 cerca de su familia en aras de mantener \u00a0la unidad; sin embargo, tal raz\u00f3n no se muestra del todo \u00a0suficiente para acceder a un traslado cuando subsisten otras \u00a0circunstancias que no se pueden desconocer, que es precisamente lo \u00a0que acontece en este particular evento, al impedirse la reubicaci\u00f3n \u00a0del actor ante el registro de hacinamiento del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, y en esto tiene raz\u00f3n el Tribunal, el \u00fanico \u00a0responsable de verse afectado por no estar en el lugar de residencia \u00a0de su familia es el mismo recluso, pues fue \u00e9l quien con su \u00a0mal actuar trasgredi\u00f3 la ley penal y por ello debe someterse a \u00a0la reglas que el ordenamiento tiene fijadas para el cumplimiento de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta, entre ellas est\u00e1 precisamente \u00a0aceptar el sitio de reclusi\u00f3n que la autoridad competente le \u00a0asigne, sin que ello impida que cuando se den las circunstancias se \u00a0disponga la ubicaci\u00f3n en el centro carcelario que le permita \u00a0estar al lado de sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, es pertinente se\u00f1alar, as\u00ed no haya sido \u00a0objeto de debate por parte del recurrente, que efectivamente el \u00a0oficio remitido por la Coordinadora del Grupo de Asuntos \u00a0Penitenciarios, a trav\u00e9s del cual se le indicaron las razones \u00a0por las cuales no era dable acceder al traslado deprecado, fue \u00a0entregado el 10 de julio \u00faltimo, hecho que descarta el \u00a0compromiso del derecho de petici\u00f3n ante la configuraci\u00f3n \u00a0de una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como \u00a0consider\u00f3 el a quo dentro del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente con \u00a0lo consignado, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 Confirmar el fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11264-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99982 \u00a0 Acta \u00a0295 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jairo Yamil Rivera Avirama, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}