{"id":38002,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11263-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11263-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11263-2018\/","title":{"rendered":"STP11263-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11263-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99951 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Claudia Jimena Guetio Soto \u00a0contra el fallo proferido el 19 de julio del a\u00f1o 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por \u00a0medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra del Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de esa ciudad por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal No. 76001 6000 195 2009 00449 00, incluidos los defensores \u00a0p\u00fablicos que representaron a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en \u00a0los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0apoderado de la se\u00f1ora CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, manifiesta \u00a0que su prohijada qued\u00f3 en estado de embarazo en el mes de \u00a0marzo de 2008, y perdi\u00f3 su beb\u00e9 de manera espont\u00e1nea \u00a0en los primeros d\u00edas del mes de agosto de ese a\u00f1o, lo \u00a0que le produjo una fuerte depresi\u00f3n &#8220;llev\u00e1ndola al \u00a0borde de la locura&#8221;, y a continuaci\u00f3n transcribe varios \u00a0conceptos sobre el estr\u00e9s postraum\u00e1tico que se produce \u00a0luego de un aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que cuando asist\u00eda a los controles de su embarazo, la \u00a0accionante conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Zuleny Tulande Medina, \u00a0quien ten\u00eda un tiempo de gestaci\u00f3n similar al suyo. Que \u00a0aproximadamente 6 meses despu\u00e9s de sufrir el aborto, la \u00a0accionante &#8220;presa del estr\u00e9s postraum\u00e1tico y de la \u00a0ansiedad de tener su beb\u00e9&#8221; se encuentra con dicha se\u00f1ora \u00a0que iba con su beb\u00e9 de dos o tres meses de nacido, y su estado \u00a0psicol\u00f3gico la llev\u00f3 a arrebatar al ni\u00f1o de las \u00a0manos de la madre, siendo capturada tres d\u00edas despu\u00e9s \u00a0en su domicilio con el beb\u00e9 en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el abogado que su poderdante qued\u00f3 en libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, que no evadi\u00f3 la acci\u00f3n de las \u00a0autoridades pues se present\u00f3 a la sala de audiencias cuando \u00a0fue citada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que hubo falla en la defensa t\u00e9cnica, de parte del defensor \u00a0que la asisti\u00f3, quien nunca se entrevist\u00f3 con ella ni \u00a0la escuch\u00f3, y por eso el tema de la p\u00e9rdida del \u00a0embarazo y del estr\u00e9s postraum\u00e1tico no se ventil\u00f3 \u00a0en el juicio; adem\u00e1s de que el abogado no se preocup\u00f3 \u00a0por llevar al juicio prueba que controvirtiera la responsabilidad de \u00a0la se\u00f1ora GUETIO SOTO, ni de que compareciera al juicio, as\u00ed \u00a0como no apel\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que durante el \u00a0proceso solo le lleg\u00f3 una citaci\u00f3n a audiencia de \u00a0juicio oral, para el 30 de junio de 2015, a la que compareci\u00f3 \u00a0pero no se pudo realizar. En adelante no volvi\u00f3 a ser citada, \u00a0ni fue enterada de las diligencias por parte de su defensor, si\u00e9ndole \u00a0imposible ejercer su defensa material y presentar recursos. Por ello \u00a0tuvo conocimiento de su condena solo al momento de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que el fallo fue proferido por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legal, que no se notific\u00f3 personalmente, y en consecuencia no \u00a0ha alcanzado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se tutelen los derechos fundamentales de su representada y en \u00a0consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la, \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, dejar sin \u00a0efectos la sentencia 01-019 del 19 de mayo de 2016, del Juzgado 10 \u00a0Penal del Circuito, dentro del proceso con radicaci\u00f3n 2009- \u00a000449 y en consecuencia la libertad inmediata de su cliente por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0luego del estudio al libelo, las respuestas del Juzgado accionado, \u00a0las autoridades y dem\u00e1s partes vinculadas, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la accionante no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia condenatoria atacada por esta v\u00eda, pues \u00a0si bien fue presentado, igualmente lo es que fue declarado desierto \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n, y tampoco se postul\u00f3 el \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la gesti\u00f3n del defensor se\u00f1al\u00f3 que no existe \u00a0prueba que d\u00e9 cuenta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional que se resuelve, de la falla en la defensa t\u00e9cnica \u00a0que se le pretende endilgar, y tampoco fueron se\u00f1alados \u00a0argumentos contundentes ni jur\u00eddicos que pongan en duda la \u00a0capacidad e idoneidad del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y centr\u00f3 su disenso \u00a0reiterando los se\u00f1alamientos que hizo su apoderado en el \u00a0libelo genitor de la presente acci\u00f3n constitucional en contra \u00a0de la gesti\u00f3n cumplida por el entonces defensor de su causa, \u00a0abogado Jaime \u00c1ngel Ram\u00edrez integrante del Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la \u00a0facultad para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n y las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional \u00a0invocados por el apoderado de Claudia Jimena Guetio Soto en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en su contra y que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada \u00a0se ofrece adversa a sus intereses, y que conlleva inexorablemente a \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Escrutada la informaci\u00f3n que obra en el expediente se advierte \u00a0que la sala a \u00a0quo, \u00a0practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al proceso penal radicado \u00a0bajo el No. 76001-6000-195-2009-00449-00 dentro del cual fue \u00a0condenada la se\u00f1ora Claudia Jimena Guetio Soto, actuaci\u00f3n \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0se pudo constatar que: i) el 23 de junio de 2009 se celebr\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de la \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, diligencia en la que la \u00a0acusada estuvo presente y manifest\u00f3 haber entendido los cargos \u00a0que la Fiscal\u00eda le formul\u00f3, as\u00ed mismo estuvo \u00a0representada por el defensor p\u00fablico Harold Amando Montes \u00a0Vel\u00e1squez (folio 18). ii) El d\u00eda 2 de septiembre de \u00a02009 se llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria, obrando el acta a \u00a0folio 28, y escuchado el audio de la misma se evidenci\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO hizo presencia en la \u00a0diligencia, as\u00ed como su defensor p\u00fablico, el doctor \u00a0Harold Armando Montes Vel\u00e1squez iii) A folio 29 se observa \u00a0acta de audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en \u00a0la que se concedi\u00f3 la misma en favor de la acusada GUETIO SOTO \u00a0iv) El d\u00eda 17 de julio de 2012 inici\u00f3 el juicio oral, \u00a0 diligencia en la que no estuvo presente la procesada que ya se \u00a0encontraba en libertad. Asisti\u00f3 en su defensa el abogado de la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica Jaime \u00c1ngel Ram\u00edrez \u00a0(folio 55). Se observa a folio 88 citaci\u00f3n dirigida a la \u00a0procesada GUETIO SOTO, para que comparezca el 20 de octubre de 2014 a \u00a0diligencia de juicio oral, la cual fue enviada a trav\u00e9s de \u00a0planilla de la empresa 4-72 (folio 89) a la direcci\u00f3n calle 7E \u00a0# 16H-13 de Yumbo. A folio 90 obra constancia seg\u00fan la cual la \u00a0audiencia no pudo efectuarse en esa fecha por falta de presencia de \u00a0las partes. v.) A folios 104-105 reposa acta de juicio oral realizado \u00a0el 20 de octubre de 2015, donde se dej\u00f3 constancia de la \u00a0inasistencia de la acusada \u201cquien fue citada por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales para los Juzgados Penales\u201d, y fue asistida \u00a0por el defensor p\u00fablico Jaime \u00c1ngel Ram\u00edrez. El \u00a0defensor manifest\u00f3 que no le fue posible comunicarse con los \u00a0testigos ni con su defendida \u201cquien ya no contesta el tel\u00e9fono \u00a0celular\u201d, solicitando se aplace la audiencia, petici\u00f3n \u00a0que es negada por el Despacho. El juzgado emite el sentido del fallo \u00a0condenatorio por el delito de secuestro agravado. Se fija fecha para \u00a0la lectura del fallo el 15 de febrero de 2016, la cual se aplaz\u00f3 \u00a0por no estar el proyecto listo, para el 5 de abril de 2016 (folio \u00a0107), aplaz\u00e1ndose nuevamente por no haber concurrido el \u00a0defensor, para el d\u00eda 16 de mayo de 2016 (folio 108)., vi) A \u00a0folio 112 se observa citaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, enviada a la calle 7E # 16H-13 de Yumbo \u00a0el 28 de abril a trav\u00e9s de la empresa 4-72, para la lectura \u00a0del fallo a llevarse a cabo el d\u00eda 19 de mayo de 2018. La \u00a0citaci\u00f3n fue devuelta por la empresa de correos bajo el motivo \u00a0\u201ccerrado\u201d. vii) A folio 130 se observa acta de audiencia \u00a0de lectura de fallo condenatorio en la que no se hizo presente la \u00a0acusada, pero s\u00ed su defensor, quien interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra de la sentencia mediante la cual se impuso \u00a0a la se\u00f1ora GUETIO SOTO una pena de prisi\u00f3n de 280 \u00a0meses. El recurso fue declarado desierto con auto del 3 de junio de \u00a02016, por cuanto no fue sustentado dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0(folio 132).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed, la s\u00edntesis que de las diferentes actuaciones \u00a0relacion\u00f3 el Juez Constitucional a \u00a0quo, \u00a0permite evidenciar que la accionante conoc\u00eda del proceso \u00a0seguido en su contra, pues estuvo presente en las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria, e incluso estaba enterada de la \u00a0etapa que a continuaci\u00f3n segu\u00eda, lo cual est\u00e1 \u00a0acreditado en el libelo de s\u00faplica constitucional, dado que \u00a0con el mismo se acompa\u00f1\u00f3 una de las citaciones1 \u00a0que le envi\u00f3 el Juzgado accionado para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de juicio oral, y sin embargo GUETIO SOTO, prefiri\u00f3 \u00a0desentenderse del acontecer procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto descarta los reparos relacionados en la demanda, pues no \u00a0obra explicaci\u00f3n para que la enjuiciada, hubiese desatendido \u00a0el proceso, porque, tal como se refiri\u00f3 en precedencia, ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento del que se adelantaba en su contra, circunstancia \u00a0que le impon\u00eda el deber de estar atenta al tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora \u00a0enmendar aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales cuando la actuaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende \u00a0de la inspecci\u00f3n judicial practicada al proceso, por la Sala a \u00a0quo, \u00a0se surti\u00f3 bajo el rito procesal de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar que no es l\u00f3gico que una persona a \u00a0sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna \u00a0diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder as\u00ed \u00a0a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las \u00a0decisiones a emitirse pod\u00eda ser una sentencia condenatoria, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3. Recordemos que Guetio Soto no solo \u00a0particip\u00f3 de las audiencias atr\u00e1s citadas, las cuales \u00a0se celebraron el 2 y 23 de septiembre de 2009, sino que adem\u00e1s \u00a0reconoce haber sido citada para el inicio de la audiencia de juicio \u00a0oral, a celebrarse el 30 de junio de 2015, mediante oficio No. \u00a0050082, con lo cual se evidencia su total desinter\u00e9s y \u00a0descuido, pero ahora, al obrar una determinaci\u00f3n debidamente \u00a0ejecutoriada demanda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales por una supuesta omisi\u00f3n de las autoridades que \u00a0conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente, \u00a0pues, se insiste, cont\u00f3 con la posibilidad de intervenir al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, en cuanto a la falta de defensa, tampoco se advierte \u00a0irregularidad alguna si en cuenta se tiene que fue gracias a la \u00a0diligencia del defensor del Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica que, la accionante recuper\u00f3 la libertad, al \u00a0advertirse por parte del togado el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0para efectos de la celebraci\u00f3n de la audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular aspecto, la Sala comparte lo expuesto por el a \u00a0quo, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de la gesti\u00f3n del entonces defensor de la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA JIMENA GUETIO SOTO, ha de decirse que no existe prueba alguna \u00a0en el cuaderno de tutela que d\u00e9 cuenta de la falla en la \u00a0defensa t\u00e9cnica que se le pretende endilgar, as\u00ed como \u00a0el apoderado de la tutelante tampoco esgrime argumentos contundentes \u00a0ni jur\u00eddicos que pongan en duda la capacidad e idoneidad del \u00a0profesional del derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no puede deducirse una carencia absoluta de defensa como lo \u00a0pregona la accionante, cuyas inconformidades defensivas no son \u00a0subsanables por esta senda subsidiaria y residual, cuando advertido \u00a0est\u00e1 que conoci\u00f3 la actuaci\u00f3n desde su inicio y \u00a0bien tuvo la oportunidad de acudir al diligenciamiento en ejercicio \u00a0de su derecho de defensa material y definir a voluntad su estrategia \u00a0defensiva, incluso, de estar inconforme con su defensor pudo designar \u00a0uno nuevo a su satisfacci\u00f3n, pero a cambio de ello, dej\u00f3 \u00a0de asistir a las audiencias programadas y celebradas para el \u00a0desarrollo del Juicio oral, pese a la citaci\u00f3n que para ellas \u00a0le fuera remitida por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, no encuentran soporte las manifestaciones de \u00a0ausencia de defensa material que presenta la accionante, quien \u00a0pretende por este medio abrir una nueva etapa que le permita subsanar \u00a0los desatinos e incuria en las que incurri\u00f3, como si se \u00a0tratase de un mecanismo paralelo o supletivo al procedimiento \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco observa la Sala que durante la fase de \u00a0notificaciones de las diferentes actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso se haya lesionado sus derechos fundamentales, menos cuando se \u00a0advierte que fueron agotados los medios para su enteramiento, \u00a0incluida la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia para la \u00a0lectura del fallo a la aqu\u00ed accionante, ello, seg\u00fan lo \u00a0evidenci\u00f3 el Tribunal al practicar la inspecci\u00f3n \u00a0judicial al expediente que contiene la acci\u00f3n penal seguida \u00a0por el juzgado accionado contra la se\u00f1ora Claudia Jimena \u00a0Guetio Soto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que el proceso de notificaci\u00f3n en \u00a0asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal bajo \u00a0cuyo imperio se surti\u00f3 el tr\u00e1mite, en este caso la Ley \u00a0906 de 2004. All\u00ed se estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0169 que \u201cpor \u00a0regla general las providencias se notificaran a las partes en \u00a0estrados\u201d \u00a0y si bien el inciso final de la citada norma se\u00f1ala que \u201cLas \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.\u201d, \u00a0igualmente lo es que la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2014 Sala de Casaci\u00f3n Penal, se \u00a0ha pronunciado sobre lo establecido en la norma de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(&#8230;) si la resoluci\u00f3n, auto o sentencia, es proferida dentro \u00a0del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos \u00a0procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo \u00a0contrario: si la determinaci\u00f3n judicial es posterior a la \u00a0frontera m\u00e1xima de tiempo establecida en la ley, nace el deber \u00a0judicial de comunicar a las &#8220;partes&#8221;, para que se acerquen \u00a0a la notificaci\u00f3n, as\u00ed la ley, en el caso concreto, no \u00a0lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>No es, \u00a0entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la \u00a0equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada \u00a0la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la v\u00eda m\u00e1s \u00a0expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha \u00a0tomado una decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la obligaci\u00f3n de notificar personalmente las \u00a0decisiones proferidas por fuera del t\u00e9rmino de ley, est\u00e1 \u00a0justificada en la necesidad de materializar el principio de \u00a0publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes \u00a0del proceso hagan uso del derecho a la contradicci\u00f3n (art. 15 \u00a0ib\u00eddem); deber \u00a0que surge siempre que se trate de providencias que no deban \u00a0proferirse en audiencia, \u00a0pues, en esos casos, el tr\u00e1mite a seguir es el siguiente: a) \u00a0el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) las partes \u00a0e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, c) la \u00a0notificaci\u00f3n debe entenderse surtida en estrados, en la misma \u00a0audiencia, salvo que la incomparecencia de alg\u00fan sujeto \u00a0procesal est\u00e9 justificada en un caso fortuito o fuerza mayor, \u00a0caso en el cual le notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada \u00a0desde el momento en que se acepte la justificaci\u00f3n (arts. 147 \u00a0y 169 ib\u00eddem).\u00bb2 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0el caso particular, tal como se \u00a0advirti\u00f3 acreditado en la \u00a0inspecci\u00f3n judicial hecha por el Tribunal al expediente penal, \u00a0el fallo condenatorio fue proferido el d\u00eda 19 de mayo de 2016 \u00a0y notificado en estrados, sin que contrario a lo afirmado en el \u00a0libelo de tutela, fuese imperativa su notificaci\u00f3n personal a \u00a0la acusada, conforme el precedente atr\u00e1s transcrito, toda vez \u00a0que fue citada y no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0No puede entonces alegarse que el fallo censurado por este \u00a0excepcional mecanismo no haya alcanzado su ejecutoria, en virtud de \u00a0un acto procesal \u2013notificaci\u00f3n personal del fallo a la \u00a0condenada- no exigible dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0penal base de esta acci\u00f3n, y que en consecuencia se invalide \u00a0la actuaci\u00f3n surtida a instancia del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resulta razonable advertir que la aspiraci\u00f3n de Claudia \u00a0Jimena Guetio Soto \u00a0dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio \u00a0para dejar sin efecto el proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que \u00a0afectan con nulidad el tr\u00e1mite surtido, resulta vana. \u00a0<\/p>\n<p>Surge clara su \u00a0improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia \u00a0hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente \u00a0para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria proferida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s advertirle a la interesada que si lo que \u00a0pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que \u00a0blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan \u00a0de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, bien puede acudir en \u00a0cualquier tiempo a la \u00fanica figura que tiene la virtualidad \u00a0para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n y all\u00ed demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se \u00a0encuentran taxativamente plasmadas en el art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo relacionado, impr\u00f3spera resulta entonces la pretensi\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0se declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, tal como se relacion\u00f3 ab \u00a0initio, \u00a0deviene imperiosa la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado respecto \u00a0del amparo deprecado dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP122-2017. Radicado No. 47474. Aprobado acta No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007 del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11263-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99951 \u00a0 Acta \u00a0295 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Claudia Jimena Guetio Soto \u00a0contra el fallo proferido el 19 de julio del a\u00f1o 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}