{"id":37998,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11252-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11252-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11252-2018\/","title":{"rendered":"STP11252-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11252-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Evangelista \u00a0Quintana S\u00e1enz y \u00a0Edinson \u00a0Rodr\u00edguez Lozano, \u00a0frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil del Circuito del Guamo, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes dentro el \u00a0proceso ejecutivo laboral n.\u00b0 73319-31-03-001-2003-00181-04. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, en nombre propio, instauraron acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales \u201c\u2026al debido proceso, igualdad \u00a0ante la ley, el principio de legalidad, lealtad procesal, \u00a0imparcialidad del funcionario e interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0sustanciales\u201d, que consideran vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas, en s\u00edntesis esgrimieron, que \u00a0H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, labor\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de veintid\u00f3s a\u00f1os en Talleres Rodr\u00edguez, cuyo \u00a0propietario fue Otoniel Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, tiempo \u00a0durante el cual no lo afili\u00f3 al sistema de seguridad social; \u00a0que como consecuencia de lo anterior, demand\u00f3 a su empleador, \u00a0logrando condena en su favor, el 5 de febrero de 1991, esto es, el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, a partir del \u00a0cumplimiento de los 55 a\u00f1os; que dicha decisi\u00f3n fue \u00a0proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0el 10 de octubre de 1991; que Otoniel Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n \u00a0falleci\u00f3 el 11 de julio de 1994, por lo que H\u00e9ctor \u00a0Rodr\u00edguez demand\u00f3 ejecutivamente \u00a0a los herederos del \u00a0causante, entre ellos, el hoy accionante Edinson Rodr\u00edguez \u00a0Lozano, lo que dio lugar a que el 4 de mayo de 2004, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito del Guamo, librara el respectivo \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 7 de \u00a0julio de 2011, diez meses antes de su muerte, el ejecutante celebr\u00f3 \u00a0con su hijo Pablo C\u00e9sar Rodr\u00edguez Bocanegra un contrato \u00a0de cesi\u00f3n de derechos, sin especificarse qu\u00e9 tipo de \u00a0cesi\u00f3n se hac\u00eda, sin embargo, el Juzgado, desconociendo \u00a0un requerimiento del hom\u00f3logo adjunto, que por descongesti\u00f3n \u00a0hab\u00eda conocido de la ejecuci\u00f3n, consider\u00f3 que se \u00a0trataba de una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, pero adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 la calidad de sucesora procesal de la c\u00f3nyuge \u00a0Rudecinda Bocanegra S\u00e1nchez; que a ra\u00edz de la cesi\u00f3n \u00a0de derechos aceptada de manera irregular por el Juzgado, el se\u00f1or \u00a0Pablo C\u00e9sar Rodr\u00edguez solicit\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro de maquinaria, aparatos y elementos que no eran de \u00a0propiedad de los herederos del causante, sino de propiedad de \u00a0Evangelista Quintana S\u00e1enz, pese a encontrarse en el Taller \u00a0Rodr\u00edguez, medida que se llev\u00f3 a cabo, el 31 de octubre \u00a0de 2013, ocasion\u00e1ndole perjuicios; que durante el transcurso \u00a0del 2012, el hoy accionante Edinson Rodr\u00edguez Lozano, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada, radic\u00f3 diversas solicitudes para que se \u00a0evitara continuar con la ejecuci\u00f3n, debido a la ilegalidad del \u00a0contrato de cesi\u00f3n; sin embargo, ninguna solicitud fue \u00a0atendida, por lo que, el 20 de abril de 2017, present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de nulidad, la cual fue resuelta negativamente \u00a0mediante auto de 25 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, interpuso el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0subsidiario el de apelaci\u00f3n, el cual, resuelto negativamente \u00a0el primero, la alzada fue concedida ante el Superior, quien mediante \u00a0prove\u00eddo de 10 de mayo de 2018, confirm\u00f3 la providencia \u00a0impugnada, sin tomarse el tiempo de analizar las alegaciones de la \u00a0parte recurrente, sino simplemente, hacer lectura de las \u00a0consideraciones previamente elaboradas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se fundament\u00f3 \u00a0en argumentos plausibles, que no son posibles de reprochar por v\u00eda \u00a0constitucional, so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente \u00a0sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de \u00a0conflictos es el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el tema central del amparo es la nulidad no declarada en el \u00a0proceso ejecutivo y no otros eventos como la pretensi\u00f3n de \u00a0Evangelista \u00a0Quintana S\u00e1enz [quien \u00a0alega la condici\u00f3n de tercero ajeno al cr\u00e9dito \u00a0exigido], encaminada a oponerse a las medidas cautelares como \u00a0poseedor o tercero afectado, aspecto que no ha sido discutido en el \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Evangelista \u00a0Quintana S\u00e1enz y \u00a0Edinson \u00a0Rodr\u00edguez Lozano \u00a0presentaron memorial en el que exteriorizaron la intenci\u00f3n de \u00a0impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito del Guamo \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad y a la defensa de los interesados, dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral n.\u00b0 73319-31-03-001-2003-00181-04. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto, se \u00a0observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las \u00a0providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito del Guamo son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 negar la \u00a0solicitud de nulidad reclamada por la parte actora. Obs\u00e9rvese \u00a0que dicho cuerpo colegiado en prove\u00eddo del 10 de mayo de 2018, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0procedimiento de trabajo carece de reglas que establezcan el tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n de las peticiones de nulidad, por tanto, han de \u00a0aplicarse las reglas del C\u00f3digo General del Proceso en \u00a0cumplimiento de la autorizaci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo \u00a0145 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo General del Proceso en sus art\u00edculos 132 a 138 \u00a0establece las reglas generales de la nulidad, de estas para el caso, \u00a0los art\u00edculos 134 y 135 establecen las condiciones de \u00a0oportunidad, tr\u00e1mite y legitimaci\u00f3n o procedencia de \u00a0tales peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0oportunidades para alegarlas son en cualquiera instancia antes de la \u00a0sentencia o, en la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia si en \u00a0ella ocurrieron, algunas causales tienen regla particular para su \u00a0proposici\u00f3n y tr\u00e1mite que precisa el mismo art\u00edculo \u00a0134 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requerimientos para alegar la nulidad, los establece el art\u00edculo \u00a0135y son: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte que la alegue deber\u00e1: (i) \u00a0tener legitimaci\u00f3n para proponerla, y; (ii) \u00a0se\u00f1alar \u00a0la causal y los hechos en que se funda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene autorizaci\u00f3n para proponer la nulidad: (i) \u00a0quien haya dado lugar al hecho que la origina; (ii) quien no la aleg\u00f3 \u00a0como excepci\u00f3n previa, habiendo tenido oportunidad para \u00a0hacerlo; \u00a0(iii) \u00a0quien \u00a0haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida las causales \u00a0sin proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0manda al juez rechazar de plano aquella solicitud que: (i) \u00a0se funde en causal distinta de las determinadas en tal Cap\u00edtulo, \u00a0(ii) \u00a0en \u00a0hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se \u00a0proponga despu\u00e9s de saneada, o; (iii) por quien carezca de \u00a0legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0art\u00edculos comprenden tambi\u00e9n lo dispuesto en las \u00a0sentencias C- 491 de 1995 y C-217 de 1996, seg\u00fan las cuales el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del CPC ahora art\u00edculo \u00a0133 del CGP, debe entenderse que las nulidades all\u00ed enlistadas \u00a0son las de corte estrictamente legal, pero que adem\u00e1s de \u00a0dichas causales legales de nulidad era viable invocar la de orden \u00a0constitucional consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, seg\u00fan el cual es nula de pleno \u00a0derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales \u00a0requeridas para la producci\u00f3n de la prueba, especialmente en \u00a0lo que ata\u00f1e con el derecho de contradicci\u00f3n por la \u00a0parte a la cual se opone \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, la causal de orden constitucional que invoca la \u00a0recurrente, solo se configura en los casos que se allegan pruebas al \u00a0proceso con violaci\u00f3n del procedimiento establecido para su \u00a0aportaci\u00f3n, decreto, practica y contradicci\u00f3n, \u00a0conclusi\u00f3n la cual se encuentra acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0la STL 7648 de 20167. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0caso la parte ejecutada reclama que al haberse reconocido mediante \u00a0auto de 9 de septiembre de 2013 a Cesar Rodr\u00edguez Bocanegra \u00a0como cesionario de los derechos derivados del cr\u00e9dito que \u00a0cobraba el demandante H\u00e9ctor Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n se \u00a0configur\u00f3 la causa de nulidad fundada en el art\u00edculo \u00a029 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque al ser el derecho a \u00a0la pensi\u00f3n y por ende la obtenci\u00f3n de mesadas \u00a0pensi\u00f3nales un derecho personal\u00edsimo, el mismo era \u00a0irrenunciable e intransferible y por ende no pod\u00eda ser cedido \u00a0y por cuanto el contrato de cesi\u00f3n de derechos no cumpl\u00eda \u00a0con las formalidades consagradas en el t\u00edtulo XXV del Libro \u00a0Cuarto del C\u00f3digo Civil, tales hechos no constituyen causa de \u00a0nulidad procesal ni legal ni constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden procede el rechazo de plano de la petici\u00f3n de \u00a0nulidad que ordena el inciso final del art\u00edculo 135 del CGP2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada al interior del \u00a0proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los accionantes son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otro lado, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el \u00a0tema central del amparo es la nulidad no declarada en el proceso \u00a0ejecutivo y no otros eventos como la pretensi\u00f3n de Evangelista \u00a0Quintana S\u00e1enz [quien \u00a0alega la condici\u00f3n de tercero ajeno al cr\u00e9dito \u00a0exigido], encaminada a oponerse a las medidas cautelares como \u00a0poseedor o tercero afectado, aspecto que no ha sido discutido en el \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo, raz\u00f3n por la que si su intenci\u00f3n \u00a0es debatir dicha medida cautelar, bien tiene la oportunidad de \u00a0exponer las razones de su inconformidad y exigir el respeto de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0parte accionante \u00a0haya sido discriminada \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 23 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11252-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100004 \u00a0 Acta 295 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Evangelista \u00a0Quintana S\u00e1enz y \u00a0Edinson \u00a0Rodr\u00edguez Lozano, \u00a0frente a la sentencia proferida el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}