{"id":37997,"date":"2023-09-13T21:54:51","date_gmt":"2023-09-13T21:54:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11248-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:51","slug":"stp11248-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11248-2018\/","title":{"rendered":"STP11248-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11248-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100047 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gildardo \u00a0Alvear Navia, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso n.o \u00a0110016000023201506137 adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0hechos y el amparo propuesto \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mediante sentencia del \u00a030 de marzo de 20171, \u00a0el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Gildardo \u00a0Alvear Navia \u00a0a 118 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n del punible de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual correspondi\u00f3 desatar a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, donde actualmente se encuentra la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Alvear \u00a0Navia, \u00a0por \u00a0conducto de abogada, \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al \u00a0juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y de petici\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, ordene a \u00a0dicho cuerpo colegiado, \u00a0resolver el referido \u00a0medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0ha presentado solicitudes ante la demandada, encaminadas a que se le \u00a0d\u00e9 impulso a la actuaci\u00f3n, las cuales han sido \u00a0respondidas de manera desfavorable con el argumento de que los \u00a0asuntos son resueltos de acuerdo a la fecha de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez indic\u00f3 que las diligencias fueron remitidas al Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 con el fin de que se desate el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra la sentencia condenatoria emitida en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ponente inform\u00f3 las gestiones adelantadas tendientes a \u00a0responder las solicitudes presentadas por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 por reparto conocer la alzada presentada \u00a0por la defensa del demandante contra la sentencia condenatoria \u00a0emitida el 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el motivo de la demora en la resoluci\u00f3n del recurso se \u00a0debe a la carga laboral que posee el despacho, estando en la \u00a0actualidad con 95 procesos, de los cuales 4 son de Ley 600 de 2000 y \u00a0el resto corresponde al tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 [12 son apelaciones de autos \u00a0interlocutorios y 79 apelaci\u00f3n de sentencias -50 de ellas con \u00a0personas privadas de la libertad-]. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que dicha situaci\u00f3n ha sido puesta en conocimiento de las \u00a0autoridades competentes, sino que adem\u00e1s ha sido afrontada con \u00a0medidas internas tales como la distribuci\u00f3n de trabajo o la \u00a0prolongaci\u00f3n de la jornada laboral, pese a lo cual, ha sido \u00a0dif\u00edcil obtener un resultado definitivo en beneficio de una \u00a0pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la demanda, como quiera que de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, lo \u00a0asuntos deben ser resueltos de acuerdo al orden de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0petici\u00f3n de la parte interesada, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta \u00a0contra la sentencia mediante la cual result\u00f3 condenado por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el canon \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, \u00a0la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(preceptos \u00a02, \u00a04 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten2 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que el amparo no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que a\u00fan no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente a la sentencia condenatoria emitida contra el \u00a0actor, debido a que los asuntos son resueltos de acuerdo al orden de \u00a0llega y en virtud de la gran congesti\u00f3n que se presenta en esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el proceso sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente y \u00a0que resuelve los casos en orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Gildardo \u00a0Alvear Navia, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 41 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11248-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100047 \u00a0 Acta 295 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gildardo \u00a0Alvear Navia, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, en contra 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