{"id":37995,"date":"2023-09-13T21:54:50","date_gmt":"2023-09-13T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11214-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:50","slug":"stp11214-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11214-2018\/","title":{"rendered":"STP11214-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11214-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99896 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0296. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0MARIANO ZABALA ESQUIVEL, \u00a0Juez Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira \u00a0(Risaralda), \u00a0contra el fallo proferido el 13 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Virginia (Risaralda), \u00a0Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a0Primera y Trece Seccionales de esa ciudad, \u00a0el Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, el ciudadano Jhon \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda, \u00a0su defensora \u00a0p\u00fablica \u00a0y el Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, \u00a0quienes actuaron como partes e interviniente, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira \u00a0(Risaralda) vigil\u00f3 la sanci\u00f3n que el Promiscuo del \u00a0Circuito de La Virginia (Risaralda) impuso a Jhon \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda, \u00a0dentro del radicado 664006000064-2012-00150, donde el 24 de mayo de \u00a02016 le concedi\u00f3 la libertad definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El siguiente 8 de julio, el citado despacho de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas recibi\u00f3 procedente de su hom\u00f3logo Primero de \u00a0Cartagena, otro proceso \u2013rad. 130016109529-2010-02833-, \u00a0donde Bermejo \u00a0Sep\u00falveda \u00a0cumpl\u00eda la pena de 42 meses de prisi\u00f3n, que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa \u00a0ciudad le impuso, el 28 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como quiera que la carpeta fue repartida como asunto \u00abcon \u00a0preso\u00bb, pero en el expediente no obraba boleta de detenci\u00f3n \u00a0o \u00abde \u00a0cambio\u00bb, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Pereira \u00a0ofici\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, quien \u00a0inform\u00f3 que el citado ciudadano, estaba privado de la libertad \u00a0por cuenta del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Virginia (Risaralda) \u2013 \u00a0rad. 130016109529-2010-02061. \u00a0En tal virtud, como ejecutor solicit\u00f3 que, una vez cesaran los \u00a0motivos de esa detenci\u00f3n, fuera puesto a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 28 de marzo de 2018, la defensora p\u00fablica de Jhon \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda, \u00a0solicit\u00f3 ante el Despacho Segundo de Ejecuci\u00f3n en cita, \u00a0la libertad por pena cumplida. Fund\u00f3 la reclamaci\u00f3n en \u00a0que los radicados 130016109529-2010-02061 \u00a0y \u00a0130016109529-2010-02833, \u00a0correspond\u00edan a una misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), con \u00a0ocasi\u00f3n de una comisi\u00f3n dada a la Fiscal\u00eda de \u00a0esa localidad, realiz\u00f3 \u00fanicamente las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, \u00a0\u00faltima donde impuso la consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural; pero que el expediente original estaba a cargo \u00a0de la Fiscal\u00eda Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En aras de verificar dicha informaci\u00f3n, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Pereira, ofici\u00f3 a las Fiscal\u00edas \u00a0Primera y Trece Seccionales de Cartagena, sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Cuando se adelantaba ese tr\u00e1mite, la apoderada judicial de \u00a0Bermejo \u00a0Sep\u00falveda \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, cuyo reparto \u00a0correspondi\u00f3 al Despacho Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira \u00a0(Risaralda), en la cual, practicadas algunas pruebas, el 5 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, se emiti\u00f3 fallo que concedi\u00f3 \u00a0el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0libertad inmediata del ciudadano en menci\u00f3n y compuls\u00f3 \u00a0copias. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Inconforme con la providencia, el titular del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira \u00a0(Risaralda) acude a la presente acci\u00f3n de tutela, con los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho judicial para Adolescentes \u2013accionado- practic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n judicial a la \u00abhoja de vida\u00bb que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa en el Establecimiento Carcelario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde obraban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficios expedidos por ese Centro de Reclusi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales comunicaba que ese ciudadano, se encontraba privado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Virginia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Risaralda), dentro del radicado 130016109529-2010-02061. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la \u00a0decisi\u00f3n de h\u00e1beas corpus, esas comunicaciones no se \u00a0valoraron, pese a que, en su criterio, evidenciaban que el se\u00f1or \u00a0Bermejo Sep\u00falveda, nunca estuvo a disposici\u00f3n del \u00a0despacho a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inspecci\u00f3n judicial que tambi\u00e9n se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso 130016109529-2010-02833, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encontr\u00f3 boleta de detenci\u00f3n, encarcelamiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcambio\u00bb; hecho a partir del cual, era viable deducir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por cuenta de ese, no hab\u00eda persona privada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad. Sin embargo, en la decisi\u00f3n que se ataca, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo ning\u00fan an\u00e1lisis sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una extralimitaci\u00f3n, ya que al juez de h\u00e1beas corpus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo le correspond\u00eda aclarar la confusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generada por el Centro Penitenciario y ordenar que el condenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera puesto a disposici\u00f3n del despacho de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas, para que al interior del proceso y bajo el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario, se estudiara la viabilidad de concederle la libertad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto que concedi\u00f3 la mencionada acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, se concluy\u00f3 que los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130016109529-2010-02061 y 130016109529-2010-02833, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a una misma actuaci\u00f3n, siendo que, a su juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estricto sentido, ello no fue probado plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda predicarse una privaci\u00f3n ilegal de la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino una prolongaci\u00f3n indebida de la misma, a cargo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario, y por ende, no se debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compulsar copias en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira solicita se decrete la nulidad del auto de 6 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira \u00a0(Risaralda), dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0promovida en favor de Jhon \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda; \u00a0y en su lugar, emita una nueva decisi\u00f3n, donde \u00abdetermine \u00a0como corresponde qu\u00e9 autoridad es la responsable de la \u00a0prolongaci\u00f3n indebida de la libertad del se\u00f1or Jhon \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda, direccionando como debe la \u00a0investigaci\u00f3n penal que el asunto amerita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>El titular indic\u00f3 \u00a0que mediante auto del 1 de agosto de 2017, orden\u00f3 remitir el \u00a0proceso 130016109529-2010-02833 \u00a0a sus hom\u00f3logos de Pereira (Risaralda), pues, se conoci\u00f3 \u00a0que Jhon \u00a0Carlos Bermejo, \u00a0se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pereira (Risaralda) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho funcionario \u00a0adujo que la inconformidad del accionante radica en la compulsa \u00a0copias penales y disciplinarias, ordenadas en su decisi\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus; aspecto que, resalt\u00f3, devino del \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 9 de la Ley 1095 de 20061. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0su funci\u00f3n, como juez constitucional, se enmarc\u00f3 en \u00a0establecer si existi\u00f3 una prolongaci\u00f3n indebida de la \u00a0libertad y tomar medidas necesarias para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0las pruebas practicadas dentro del tr\u00e1mite del h\u00e1beas \u00a0corpus, permitieron determinar que, pese a los inconvenientes \u00a0suscitados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0Bermejo \u00a0Sep\u00falveda \u00a0se encontraba privado de la libertad, cumpliendo la pena de prisi\u00f3n \u00a0que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cartagena; y, por tanto, estaba a cargo del Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira \u00a0(Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira \u00a0(Risaralda) \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0afirm\u00f3 que su funci\u00f3n es cumplir las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0de acuerdo con la base de datos de ese Centro Caercelario, Bermejo \u00a0Sep\u00falveda \u00a0se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de La Virginia (Risaralda), dentro del proceso \u00a0130016109529-2010-02061 y registraba otro requerimiento por el \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira, para cumplir la pena impuesta por el Primero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dentro del \u00a0radicado 130016109529-2010-02823. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, se \u00a0estableci\u00f3 que los radicados 130016109529-2010-02061 y \u00a0130016109529-2010-02823, correspond\u00edan a un mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal La Virginia (Risaralda) \u00a0<\/p>\n<p>El titular inform\u00f3 \u00a0que en cumplimiento de una comisi\u00f3n asignada por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, a las hom\u00f3logas de \u00a0Pereira (Risaralda), el 11 de febrero de 2014, dentro del radicado \u00a0130016109529-2010-02061, llev\u00f3 a cabo las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento \u00a0contra Jhon \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda, \u00a0donde impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, para lo cual, libr\u00f3 la boleta de detenci\u00f3n \u00a0n\u00ba 05. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el 13 de febrero de \u00a02014, le solicit\u00f3 reemplazar la \u00abboleta de detenci\u00f3n\u00bb \u00a0por un oficio, para que, una vez el ciudadano fuera puesto en \u00a0libertad \u2013ya que estaba privado de la libertad por otro \u00a0asunto-, permaneciera en ese lugar, pero por cuenta de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva a \u00e9l impuesta. Afirm\u00f3 desconocer qu\u00e9 \u00a0autoridad judicial tiene a cargo el proceso, pues ninguna ha \u00a0solicitado \u00abla boleta de cambio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Asuntos \u00a0Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3 \u00a0el amparo, con fundamento en que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que los medios de conocimiento allegados durante la citada acci\u00f3n \u00a0constitucional, permitieron concluir que, pese a las particularidades \u00a0del asunto, los procesos 2010-02061 y 2010-02823 versaban sobre los \u00a0mismos hechos; y, por tanto, Jhon \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda se \u00a0encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira \u00a0(Risaralda), quien vigilaba la sanci\u00f3n impuesta por el Primero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alcance \u00a0de las \u00f3rdenes dadas en la providencia de h\u00e1beas corpus \u00a0que se ataca, estim\u00f3 que no existi\u00f3 irregularidad, pues \u00a0ese proceder se ajust\u00f3 al deber del Juez constitucional, de \u00a0adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0compulsa de copias ordenada, adujo que tal actuar no fue caprichoso; \u00a0por el contrario, se origin\u00f3 en el cumplimiento al deber \u00a0previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 1095 de 2006, seg\u00fan \u00a0el cual, en los casos donde se concede la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, deben compulsarse copias; y que, la exoneraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad que predica el juez actor, debe ser discutida al \u00a0interior de las actuaciones que, en virtud de esa determinaci\u00f3n, \u00a0se inicien. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0LUIS \u00a0MARIANO ZABALA ESQUIVEL, \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira (Risaralda), quien afirma estar de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0que concedi\u00f3 el h\u00e1beas corpus; sin embargo, insiste en \u00a0que hubo un \u00abfalso juicio de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0pues, se omiti\u00f3 la evaluaci\u00f3n de algunas pruebas, se \u00a0otorg\u00f3 a otras un valor que no ten\u00edan y no se \u00a0recaudaron la totalidad, pese a contar con la facilidad de obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0una adecuada apreciaci\u00f3n de las mismas, habr\u00eda \u00a0permitido determinar cu\u00e1l autoridad judicial o administrativa \u00a0fue la responsable de la \u00abprivaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad o prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la misma\u00bb y \u00a0compulsar las copias de manera correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u00a0est\u00e1 excluido de cualquier responsabilidad, por cuanto Jhon \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda, \u00a0no estaba registrado como privado de la libertad dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n a su cargo, ya que dentro de esta, no obraba \u00abboleta \u00a0de detenci\u00f3n\u00bb o de \u00abcambio\u00bb; y la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario, daba cuenta de estar a disposici\u00f3n de otra \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo emitido por la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, de cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la legitimidad de \u00a0LUIS \u00a0MARIANO ZABALA ESQUIVEL, \u00a0Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira (Risaralda) para \u00a0promover la presente acci\u00f3n de tutela y, por ende, dio por \u00a0sentado que gozaba de \u00e9sta; se hace necesario hacer las \u00a0siguientes consideraciones sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que este \u00a0mecanismo preferente, puede ser ejercido: i) directamente por quien \u00a0considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por \u00a0su representante legal; iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; \u00a0iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado \u00a0est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el \u00a0Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el presupuesto de que la providencia de fondo emitida \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, promovida por la \u00a0defensora p\u00fablica de Jhon \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda, \u00a0afect\u00f3 sus intereses, por cuanto, se concluy\u00f3 que el \u00a0citado ciudadano se encontraba privado de la libertad a cargo del \u00a0despacho a su cargo, lo que, gener\u00f3 que se compulsaran copias \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo expuesto, la decisi\u00f3n adoptada dentro de la \u00a0acci\u00f3n preferente en comento, involucr\u00f3 no solamente a \u00a0la persona en cuyo favor se invoc\u00f3 y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal de ejecuci\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n al juez accionante, en contra de quien, entre otros \u00a0funcionarios, con ocasi\u00f3n de las conclusiones a las que se \u00a0lleg\u00f3, se orden\u00f3 compulsar copias penales y \u00a0disciplianarias; hecho que lo habilita para promover acci\u00f3n de \u00a0tutela, ante la afectaci\u00f3n directa que le caus\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Del fondo del asunto \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Pereira (Risaralda) trasgredi\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso, con la expedici\u00f3n del fallo del 5 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, mediante el cual, concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, orden\u00f3 la libertad inmediata por pena \u00a0cumplida a Jhon \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda y \u00a0compuls\u00f3 copias, entre otros funcionarios, contra el Juez \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. \u00a0Verificado el contenido de la providencia que se ataca, se advierte \u00a0que la decisi\u00f3n de conceder la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus y, en consecuencia, otorgar la libertad de \u00a0Jhon Carlos Bermejo Sep\u00falveda, \u00a0se fund\u00f3 en juicios razonables, \u00a0derivados precisamente de las pruebas que durante ese tr\u00e1mite \u00a0preferente se recolectaron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0resultado de la inspecci\u00f3n judicial practicada al proceso \u00a0130016109529-2010-02823, \u00a0a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira (Risaralda), que vigila la condena impuesta por \u00a0el Juzgado Primero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cartagena, el 28 de enero de 2016; y de la escucha de las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, celebradas ante el ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de La Virginia, dentro del n\u00ba 130016109529-2010-02061, \u00a0se logr\u00f3 establecer que, pese a las anomal\u00edas en los \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n de los expedientes, se trataba de \u00a0un solo proceso, pues los hechos debatidos en ambos eran los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a la \u00a0informaci\u00f3n que se obtuvo por parte del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de La Virginia, seg\u00fan la cual, en el Sistema de \u00a0Consulta del SPOA de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0bajo el radicado 130016109529-2010-02061, no figura como procesado \u00a0Jhon \u00a0Carlos Bermejo Sep\u00falveda; \u00a0y la declaraci\u00f3n rendida por el antes mencionado, donde \u00a0refiri\u00f3 que en el proceso dentro del cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda), celebr\u00f3 \u00a0un preacuerdo, en virtud del cual, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena le impuso una \u00a0pena de 42 meses de prisi\u00f3n, que asegura, vigila el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor \u00a0protesta porque no se valoraron otros documentos y aspectos, como \u00a0algunos oficios expedidos por el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Pereira, donde afirmaba que el se\u00f1or Jhon \u00a0Carlos se \u00a0encontraba a disposici\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de La \u00a0Virginia (Risaralda) y la ausencia de la boleta de detenci\u00f3n \u00a0o, de cambio, dentro del expediente a su cargo, basta se\u00f1alar \u00a0que tal hecho, no autoriza la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues lo cierto es que, el Juzgado accionado, tom\u00f3 los medios \u00a0de convicci\u00f3n relevantes, que permitieron aclarar la situaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Bermejo \u00a0Sep\u00falveda \u00a0y concluir que en efecto, su privaci\u00f3n de la libertad se hab\u00eda \u00a0prolongado despu\u00e9s de cumplir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tampoco existi\u00f3 extralimitaci\u00f3n en que la decisi\u00f3n \u00a0de amparo de h\u00e1beas corpus, haya incluido la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad inmediata, pues, aclarado el panorama, se logr\u00f3 \u00a0establecer que de los 42 meses de prisi\u00f3n impuestos, el \u00a0interno llevaba 48, es decir, 6 meses de m\u00e1s; luego, como juez \u00a0constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira, estaba \u00a0facultado para adoptar las medidas necesarias tendientes a \u00a0restablecer el derecho de locomoci\u00f3n de quien ya hab\u00eda \u00a0purgado la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la compulsa de copias, tampoco se evidencia irregularidad \u00a0alguna, dado que, tal proceder, se deriv\u00f3 del cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 1095 de 2006, seg\u00fan el cual, en \u00a0caso de concederse el h\u00e1beas corpus, opera por virtud de la \u00a0norma; y ser\u00e1 al interior de las acciones que eventualmente se \u00a0inicien, donde discuta sus puntos de vista, as\u00ed como la \u00a0presunta responsabilidad exclusiva que predica del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. En \u00a0conclusi\u00f3n, los razonamientos consignados en el fallo de \u00a0h\u00e1beas corpus, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos juicios \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iniciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Investigaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocido el H\u00e1beas Corpus, la autoridad judicial compulsar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11214-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99896 \u00a0 Acta \u00a0296. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0MARIANO ZABALA ESQUIVEL, \u00a0Juez Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}