{"id":37992,"date":"2023-09-13T21:54:50","date_gmt":"2023-09-13T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11211-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:50","slug":"stp11211-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11211-2018\/","title":{"rendered":"STP11211-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11211-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99885 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada respecto del fallo proferido el 11 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia a favor de Eduardo Yusti Molina, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de dicha ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 74 Seccional, los \u00a0Juzgados 12 y 24 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0y al \u00a0Centro de Servicios Judiciales, estos radicados en la citada capital. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron lugar a la petici\u00f3n de amparo se resumen en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el accionante que adquiri\u00f3 el inmueble Hacienda Los \u00a0\u00c1lamos, que corresponde a parte de la finca Las Mercedes, por \u00a0medio de compra efectuada a Gustavo Lloreda Fern\u00e1ndez, \u00a0materializada a trav\u00e9s de la escritura 2824 del 5 de noviembre \u00a0de 1986 de la Notaria Novena de Cali y registrada al folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-252661 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin que hubiese efectuado actos de disposici\u00f3n respecto del \u00a0aludido bien, dice el actor, que con fundamento en un certificado de \u00a0tradici\u00f3n, se enter\u00f3 que el mismo fue vendido a Henry \u00a0Francisco Arag\u00f3n por valor de $45.500.000, seg\u00fan la \u00a0escritura 0348 del 6 de febrero de 2003, raz\u00f3n por la cual se \u00a0present\u00f3 la correspondiente denuncia el 2 de febrero de 2013, \u00a0asign\u00e1ndosele el n\u00famero \u00fanico \u00a07600160000193-2013-03357 y asignado a la Fiscal\u00eda 74 Seccional \u00a0de Cali, donde, con base en las labores de investigaci\u00f3n \u00a0ejecutadas por Polic\u00eda Judicial, se estableci\u00f3 que \u00a0hab\u00eda sido despojado il\u00edcitamente del predio en \u00a0menci\u00f3n, del cual nunca realiz\u00f3 acto de disposici\u00f3n \u00a0y mucho menos con la persona que figura como compradora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1ala el petente que el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal \u00a0de control de Garant\u00edas de Cali, en audiencia celebrada el 28 \u00a0de octubre de 2016 dispuso la suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0del inmueble con F.M.I. 370-252661, medida que no se materializ\u00f3 \u00a0por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0bajo el argumento de haberse efectuado un reloteo y segregaci\u00f3n \u00a0de matr\u00edculas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro de la investigaci\u00f3n penal fueron notificados todos los \u00a0propietarios de los bienes inmuebles -87 en total- correspondientes a \u00a0las matr\u00edculas generadas con ocasi\u00f3n del desenglobe del \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pone de presente que en audiencia surtida el 16 de noviembre del a\u00f1o \u00a0pasado ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, \u00a0se decret\u00f3 nuevamente la medida cautelar sobre el inmueble \u00a0aludido de acuerdo con el art\u00edculo 101 del C. de P.P., \u00a0\u00abarguyendo \u00a0que lo que se busca es adoptar las medidas necesarias para hacer \u00a0cesar los efectos producidos por el delito, legitimando al Estado \u00a0conforme a sus fines constitucionales, especialmente con el deber de \u00a0proteger a las personas en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s \u00a0derechos y libertades, a\u00f1ade la se\u00f1ora Juez que la \u00a0medida busca que se restablezca el derecho y se vuelva al estado \u00a0anterior del delito y no seguir afectando a m\u00e1s personas, \u00a0puesto que la primera actuaci\u00f3n il\u00edcitamente comprobada \u00a0conlleva a que las realizadas posteriormente se vean afectadas.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali en \u00a0providencia del 21 de febrero \u00faltimo, mediante la cual la \u00a0revoc\u00f3 bajo el argumento que dicha medida procede respecto de \u00a0los bienes del directamente responsable de un delito y no de terceros \u00a0de buen fe y que lo \u00fanico que hace es revictimizarlos, adem\u00e1s \u00a0que la juez a quo no efectu\u00f3 estudio de procedibilidad de la \u00a0medida al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hace ver que por actuaci\u00f3n administrativa de la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro se orden\u00f3 el bloqueo \u00a0preventivo de los 87 folios de matr\u00edcula, tendiente a \u00a0establecer la verdadera y real situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Considera el actor que en la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado \u00a0ad quem se constituy\u00f3 un defecto sustantivo al no acatarse lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 101 del C. de P.P., toda vez que el \u00a0objeto de la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo es cesar los efectos producidos por un delito, el cual de \u00a0acuerdo con los informes del investigador de campo ya se hab\u00eda \u00a0demostrado. Aunado a ello, no se sustent\u00f3 por qu\u00e9 el \u00a0gravamen no era procedente e ignorarse que la supuesta venta fue \u00a0producto de una actividad il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto cuestionado tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional al desestimarse lo indicado por la Corte en punto de \u00a0la medida en comento como medio de defensa de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido proceso e igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Consecuente con lo expuesto, solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales y corolario de ello se ordene dejar sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Cali fechada el 21 de febrero, que revoc\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado Doce Penal Municipal de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedi\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por las razones que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de referirse a los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado \u00a0para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones \u00a0judiciales, precis\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada por la \u00a0parte actora se concretaba al desconocimiento del derecho al debido \u00a0proceso respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a trav\u00e9s \u00a0de la cual revoc\u00f3 la dictada por el Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas que dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de un total de 87 predios, cuyas matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias relacion\u00f3 y que resultaron del desenglobe del \u00a0inmueble identificado con el n\u00famero 370-252661. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese contexto y tras el an\u00e1lisis de \u00a0los argumentos \u00a0expuestos tanto en primera como en segunda instancia \u00a0en sus \u00a0respectivas decisiones, destac\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0presupuestos de car\u00e1cter general, m\u00e1s no los de orden \u00a0espec\u00edfico, pues consider\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0incurrido en un defecto material o sustantivo por parte del ad quem, \u00a0quien se limit\u00f3 a sostener que la proferida por el Juzgado \u00a0Penal Municipal carec\u00eda de motivaci\u00f3n y no otorg\u00f3 \u00a0un \u00abremedio\u00bb a tal situaci\u00f3n y tampoco efectu\u00f3 \u00a0un estudio de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al respecto estim\u00f3 que resultaba evidente la contradicci\u00f3n \u00a0entre los argumentos y lo finalmente decidido dado que se critic\u00f3 \u00a0la falta de sustentaci\u00f3n por el juzgado a quo, pero no se dio \u00a0soluci\u00f3n a tal falencia y con ello se dej\u00f3 al \u00a0interesado sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo \u00a0a su petitum, pues se parti\u00f3 de una inferencia inadecuada para \u00a0la afectaci\u00f3n de los bienes, pero no se analiz\u00f3 el por \u00a0qu\u00e9 era improcedencia la medida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De haberse concluido sobre una indebida motivaci\u00f3n \u00ab\u2026era \u00a0necesario otorgar un remedio a tal situaci\u00f3n, \u00a0siendo \u00a0esa la labor que debi\u00f3 desarrollar por parte del Juez Ad quem, \u00a0porque debi\u00f3 razonar no solamente sobre si su entender no \u00a0hab\u00eda motivaci\u00f3n, pero esa falencia que notaba superada \u00a0con su motivaci\u00f3n, para negar o decidir la afectaci\u00f3n o \u00a0medida cautelar pretendida, y concreta el petitum.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La determinaci\u00f3n de primer grado s\u00ed conten\u00eda una \u00a0fundamentaci\u00f3n, pues explic\u00f3 la conexi\u00f3n \u00a0existente entre el predio de mayor extensi\u00f3n y los que \u00a0resultaron luego del desenglobe y que corresponden a los que \u00a0finalmente se impuso la medida provisional, adem\u00e1s insisti\u00f3 \u00a0que no se desconoc\u00edan los derechos de terceros de buena fe y \u00a0que \u00ab\u2026al \u00a0ser la venta inicial producto de un presunto fraude, bajo la tesis \u00a0del \u00e1rbol del fruto envenenado proced\u00eda la suspensi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que la decisi\u00f3n que carec\u00eda de la suficiente \u00a0motivaci\u00f3n era la proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito, pues, seg\u00fan sus argumentos, debi\u00f3 adoptar una \u00a0soluci\u00f3n frente a las falencias del a quo indicando un remedio \u00a0de fondo respecto de la procedencia o no de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuente con lo indicado, ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0favor de Eduardo Yusti Molina y corolario de ello dej\u00f3 sin \u00a0efecto el auto dictado por el aludido despacho judicial y le orden\u00f3 \u00a0emitiera nueva decisi\u00f3n que resolviera la alzada con precisi\u00f3n \u00a0frente a los yerros en que pudo incurrir el juez de primer grado \u00a0atinente con la presunta falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado accionado y los vinculados al tr\u00e1mite de \u00a0tutela impugnaron el fallo. Los argumentos de disenso se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Contrario a lo afirmado por el Tribunal, con una lectura de la \u00a0decisi\u00f3n ahora cuestionado, se advert\u00eda que el Despacho \u00a0inicialmente resalt\u00f3 el primer pronunciamiento por parte del \u00a0Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas del 6 de \u00a0febrero de 2013, mediante el cual decret\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo respecto del bien con matr\u00edcula \u00a0370-252661, efectos que por mandato legal deb\u00edan cumplirse, \u00a0sin que se tornara necesario transcribir el texto del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 1579 de 2012, argumento que era suficiente para entender \u00a0la obligatoriedad \u00a0de la referida decisi\u00f3n, la que contin\u00faa \u00a0afectando el registro a prevenci\u00f3n, de manera que, s\u00ed \u00a0hubo sustento y motivaci\u00f3n en lo resuelto por el Juzgado, \u00a0distinto era que el juez constitucional hubiese inadvertido la citada \u00a0norma, que prev\u00e9 un procedimiento en caso de negativa de la \u00a0autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En punto de la contradicci\u00f3n existente \u00a0entre los argumentos expuestos y la decisi\u00f3n final que le \u00a0endilg\u00f3 el Tribunal, acot\u00f3 que si bien el tema central \u00a0de la impugnaci\u00f3n \u00a0fueron los registros de bienes adquiridos \u00a0por terceros, surg\u00eda la obligaci\u00f3n de evaluar la \u00a0obtenci\u00f3n conforme con la exigencia del art\u00edculo 101 \u00a0del C. de P.P., sin que existiera contradicci\u00f3n alguna \u00a0\u00ab\u2026porque \u00a0el efecto fue el resultado de saber que all\u00ed la Juez de primer \u00a0grado no destac\u00f3 motivos fundados para que por segunda \u00a0oportunidad se afectaran los derivados del \u201c\u00e1rbol \u00a0envenenado\u00bb. \u00a0Las \u00a0falencias del primer grado no las puede suplir el ad quem como para \u00a0que en segunda instancia se \u201crellene\u201d lo que no se dijo y \u00a0que ten\u00eda obligaci\u00f3n legal la primera instancia \u00a0hacerlo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En cuanto al hecho de no haberse dado respuesta a lo solicitado por \u00a0el interesado, dijo que la misma era clara, ya que \u00e9ste ten\u00eda \u00a0a su alcance los mecanismos legales y no pod\u00eda esperar que el \u00a0ad quem se convierta en un asesor de las partes para que, bajo el uso \u00a0indebido de la tutela, se busquen soluciones que no est\u00e1n bajo \u00a0la \u00e9gida de ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Seg\u00fan el Tribunal, se dej\u00f3 en vilo la medida cautelar \u00a0reclamada, a lo cual indic\u00f3 que el objeto de la alzada era \u00a0puntual y se dirigi\u00f3 a reclamar la leg\u00edtima adquisici\u00f3n \u00a0de sus bienes inmuebles, y sobre ello \u00abescuetamente \u00a0la Juez a quo dijo que por \u201creflejo\u201d los consider\u00f3 \u00a0frutos del \u00e1rbol envenenado, por encima de reconocer en ellos \u00a0adquisiciones de buena fe y abstenerse de cuestionar el procedimiento \u00a0del reloteo. Pues bien, sobre este evento espec\u00edfico vers\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de esta autoridad para lo cual, se insiste, no se \u00a0presentaron por la instancia otros argumentosos o juicios que \u00a0demostraran la ilegitimidad en la adquisici\u00f3n de los t\u00edtulos. \u00a0Sab\u00eda que el \u201c\u00e1rbol envenenado\u201d desde el 6 \u00a0de febrero de 2013 estaba intervenido a prevenci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional desconoci\u00f3 lo indicado en la decisi\u00f3n \u00a0confutada, donde se indic\u00f3 que lo cuestionado era el predio de \u00a0mayor extensi\u00f3n, el mismo ya era objeto de una medida \u00a0dispuesta por un juez de la Rep\u00fablica y distinto era que no se \u00a0hubiera acatado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Finalmente, precis\u00f3 que si la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia hubiese reconocido los derechos de buena fe de terceros no \u00a0pod\u00eda afectar con el gravamen a los registros inmobiliarios, \u00a0lo cual s\u00ed conllevar\u00eda a una contradictoria decisi\u00f3n \u00a0y por ello fue revocada. Agreg\u00f3 que la teor\u00eda del \u00e1rbol \u00a0envenenado no pod\u00eda considerarse en este particular evento en \u00a0atenci\u00f3n a que desde febrero de 2013 ya se \u201chab\u00eda \u00a0afectado el \u00e1rbol\u201d \u00a0y s\u00f3lo quedaba dar aplicaci\u00f3n a la norma antes dicha en \u00a0virtud de la comunicaci\u00f3n negativa de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n surtida en esa autoridad no \u00a0comprometi\u00f3 derechos fundamentales del actor, puesto que la \u00a0decisi\u00f3n confutada no adolece de los defectos endilgados, \u00a0adem\u00e1s, la tutela no pod\u00eda convertirse en una tercera \u00a0instancia ni en un \u00abprocedimiento \u00a0par\u00e1sito\u00bb \u00a0para solucionar las falencias o incurias de las partes, raz\u00f3n \u00a0por la que solicit\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0impugnaci\u00f3n de los vinculados al tr\u00e1mite de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Banco de Occidente S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderada judicial indic\u00f3 que contrario a \u00a0lo sostenido por el Tribunal, la providencia objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n s\u00ed realiz\u00f3 un detallado y cuidadoso \u00a0examen de los argumentos aludidos por la juez de primera instancia y \u00a0con base en \u00e9l los desvirtu\u00f3 al estimar que la medida \u00a0s\u00f3lo pod\u00eda afectar \u00a0el lote de mayor extensi\u00f3n, \u00a0 toda vez que sobre el mismo recae la denuncia presentada por el \u00a0actor, quien, en gracia a discusi\u00f3n, no pod\u00eda \u00a0beneficiarse de las construcciones que se han efectuado al pertenecer \u00a0ahora a terceros de buena fe que no participaron del il\u00edcito, \u00a0tal como se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Insisti\u00f3 en que la medida no pod\u00eda afectar a las \u00a0unidades edificadas sobre el inmueble que ahora dice el actor es de \u00a0su propiedad. Agreg\u00f3 que no era aceptable el amparo de los \u00a0derechos de uno para afectar los de otros cuando medi\u00f3 \u00a0desinter\u00e9s y negligencia del ahora accionante al dejar pasar \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os para presentar la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0El ad quem \u00a0tambi\u00e9n precis\u00f3 que la juez de primera instancia para \u00a0imponer la medida se limit\u00f3 a desarrollar el art\u00edculo \u00a0101 del C. de P.P. pero no lo aplic\u00f3 respecto de los supuestos \u00a0de hecho del caso y por ello err\u00f3 al afectar los derechos de \u00a0terceros, quienes igualmente son v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Solicit\u00f3, \u00a0acorde con lo explicado, la revocatoria del fallo de tutela y se \u00a0dicte la decisi\u00f3n de reemplazo que mantenga la dictada el 21 \u00a0de febrero \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sociedades \u00a0COPROINVA S.A.S. Y GRUPO INCON S.A.S.: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Por conducto de apoderado sostuvo que se emiti\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia sin correspondencia con lo contestado por las \u00a0accionadas, los hechos y pruebas allegadas y sin tener en cuenta la \u00a0respuesta emitida en su momento. Adem\u00e1s, las citadas compa\u00f1\u00edas \u00a0no fueron vinculadas a la tutela y el enteramiento de su tr\u00e1mite \u00a0se dio a trav\u00e9s de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0La sociedad COPROINVA S.A.S. es adquirente de buena fe de parte de \u00a0los predios objeto de investigaci\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal, donde se desarroll\u00f3 el proyecto Valle del R\u00edo \u00a0Casas Campestres y por ello funge como v\u00edctima y tercero \u00a0interviniente con inter\u00e9s en todas las actuaciones que cursan \u00a0y que tienen que ver con la escritura p\u00fablica 0348 del 6 de \u00a0febrero de 2003. Aclar\u00f3 que el inmueble lo adquiri\u00f3 por \u00a0daci\u00f3n de pago efectuado a la sociedad Constructora Incon \u00a0S.A., hoy GRUPO INCON S.A.S., seg\u00fan escritura 4117 de 5 de \u00a0noviembre de 2010, registrada en la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0370-816645 de la O.I.P. de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima sociedad lo adquiri\u00f3 por compra a Henry \u00a0Francisco Arag\u00f3n a trav\u00e9s de escritura 1036 del 30 de \u00a0marzo de 2007 y registrada en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 370-711139 y 370-711140 de la citada oficina, la \u00a0cual efectu\u00f3 desenglobe y constituy\u00f3 r\u00e9gimen de \u00a0propiedad horizontal bajo la escritura 2106 del 25 de junio de 2009, \u00a0otorg\u00e1ndosele el folio de matr\u00edcula No. 370-816645 y a \u00a0la Etapa 1 de la parcelaci\u00f3n Valle del R\u00edo la matr\u00edcula \u00a0370-816662. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, en punto de las razones que dieron lugar al presente \u00a0tr\u00e1mite, estim\u00f3 que el requisito de procedibilidad \u00a0relativo con la inmediatez no se cumpli\u00f3 en raz\u00f3n a que \u00a0los actuaciones que negaron la medida cautelar comenzaron desde el \u00a02015, adem\u00e1s el actor cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial y legales de defensa que puede ejercer dentro del proceso \u00a0penal, sin olvidar que actualmente se adelanta una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa ante la Oficina de Registro dentro de la cual existe \u00a0una medida cautelar de \u00abBloqueo \u00a0de Matr\u00edcula\u00bb, \u00a0y tambi\u00e9n existen acciones civiles reivindicatorias y de \u00a0nulidad de las escrituras. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la existencia de un perjuicio irremediable a la parte \u00a0actora dado que las actuaciones se ajustaron a derecho y no obra \u00a0prueba en el expediente que as\u00ed lo demuestre. Agreg\u00f3 \u00a0que los actuales propietarios llevan m\u00e1s de 10 a\u00f1os en \u00a0una posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida y por ello han \u00a0adquirido el dominio por prescripci\u00f3n y cualquier acci\u00f3n \u00a0legal que se intente por parte del actor \u00abcontra \u00a0los propietarios le prescribi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0El demandante no expuso las razones que demostraran la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, pues se limit\u00f3 a mencionar \u00a0actuaciones desarrolladas dentro de los procesos judiciales, de \u00a0manera que la protecci\u00f3n deprecada es \u00a0\u00ababiertamente insuficiente y falta de soporte para que un \u00a0Juzgador considere que ello denota la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos seg\u00fan lo impetrado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0estuvo fundada en argumentos claros, pues analiz\u00f3 que el \u00fanico \u00a0argumento expuesto por el a quo consisti\u00f3 en se\u00f1alar \u00a0que las v\u00edctimas no efectuaron ninguna controversia sobre el \u00a0registro hecho en el 2003 y as\u00ed orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de todos los t\u00edtulos de dominio, adem\u00e1s que sin ninguna \u00a0prueba sostuvo que los derechos, t\u00edtulos y actuaciones \u00a0posteriores a 2007 tuvieron origen en actos fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0Puso \u00a0de presente los planteamientos expuestos para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y pretender su revocatoria, entre ellos: la \u00a0inexistencia de la medida cautelar decretada sin que previamente se \u00a0hubiese solicitado; ordenar la suspensi\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0tradici\u00f3n que no tienen discusi\u00f3n ni fueron \u00a0controvertidos dentro de la audiencia; desconocimiento de los \u00a0principios generales de la medida cautelar al estimar que tales temas \u00a0no eran aplicables al art\u00edculo 101 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0Record\u00f3 apartes de la determinaci\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem para indicar que se expusieron argumentos s\u00f3lidos y no \u00a0caprichosos \u00a0ni alejados de la realidad jur\u00eddica, para concluir que ninguno \u00a0de los t\u00edtulos de su propiedad fue obtenido fraudulentamente, \u00a0pues no exist\u00eda prueba indicativa de haberse confabulado con \u00a0los supuestos autores de alg\u00fan delito en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. \u00a0El alegato de Yusti \u00a0Molina es uno de instancia con el que busca prolongar el debate como \u00a0si la tutela fuera una tercera instancia. Agreg\u00f3 que a la \u00a0fecha hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os desde \u00a0la ocurrencia de los hechos y por ende la acci\u00f3n penal por los \u00a0delitos de falsedad ya hab\u00eda prescrito y lo propio ocurrir\u00eda \u00a0respecto del fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 se revoque el fallo de \u00a0primera instancia y en su lugar se resuelvan adversamente las \u00a0pretensiones de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0deprec\u00f3 la nulidad de la sentencia y se disponga se emita otra \u00a0que tenga en cuenta las respuestas oportunamente presentadas por los \u00a0propietarios de los predios y la contestaci\u00f3n que en su \u00a0momento alleg\u00f3 y que no fueron valoradas por el a quo, adem\u00e1s, \u00a0por no haberse vinculado a las sociedades que representa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Banco Coomeva \u00a0S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Su apoderada indic\u00f3 que el Tribunal se desvi\u00f3 del rol \u00a0de juez constitucional para \u00a0convertirse en una instancia adicional a las previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cuando la controversia planteada por el \u00a0actor fue dirimida dentro del proceso, en el cual tuvo la oportunidad \u00a0de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La \u00a0determinaci\u00f3n que se cuestiona se dio en desarrollo de una \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se halla en curso y en desarrollo de la \u00a0fase de indagaci\u00f3n, lo cual es indicativo que el petente \u00a0podr\u00eda promover a futuro nuevamente la petici\u00f3n ya que \u00a0la emitida por el ad quem no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Con el fallo de tutela se transmite un mensaje equivocado \u00aben \u00a0el sentido de que las partes procesales que pierdan al interior de \u00a0cualquier diligenciamiento judicial una controversia ante el juez \u00a0ordinario de 2\u00aa instancia, no se deben preocupar porque la parte \u00a0vencida puede todav\u00eda acudir a una 3\u00aa instancia a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, con lo que se est\u00e1 claramente \u00a0desnaturalizando los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Dijo que el \u00a0argumento del Tribunal respecto a que el auto de segundo grado no \u00a0hab\u00eda efectuado la debida sustentaci\u00f3n, re\u00f1\u00eda \u00a0con la verdad procesal, pues distinto era que no compartiera las \u00a0valoraciones jur\u00eddico probatorias all\u00ed expuestas con la \u00a0debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Consecuente \u00a0con lo consignado, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Apoderado de \u00a0diferentes propietarios de los bienes afectados con la medida: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Dirigi\u00f3 sus pretensiones a que se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado por violaci\u00f3n del debido proceso al \u00a0 haberse limitado el ejercicio del \u00a0derecho de defensa ante la falta \u00a0de notificaci\u00f3n al apoderado de los intervinientes o en su \u00a0defecto se revoque el fallo de primera instancia por improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Frente a la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, con base \u00a0en las actuaciones adelantadas por el Tribunal luego de admitida la \u00a0demanda, sostuvo que resultaba il\u00f3gico que el Tribunal hubiese \u00a0tenido en cuenta la respuesta ofrecida dado que antes de que fue \u00a0presentada ya se hab\u00eda radicado proyecto de fallo, \u00a0circunstancia suficiente para generar dicha violaci\u00f3n, por \u00a0cuanto los argumentos expuestos \u00ab\u2026eran \u00a0la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental que les asiste \u00a0como accionados en sede de tutela, por otra parte en la misma \u00a0decisi\u00f3n de instancia, en el aparte de respuestas recibidas \u00a0(Anexo 6) no se evidencia que la respuesta radicada el 10 de julio de \u00a02018 haya sido tenida en cuenta en la sentencia de primera \u00a0instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a pesar de que sus poderdantes fueron notificados, el Tribunal no \u00a0tuvo en cuenta la fecha en la que se les notific\u00f3, que lo fue \u00a0el viernes 6 de julio de 2018 y por ello el t\u00e9rmino para \u00a0contestar venc\u00eda el 10 del mismo mes, fecha en la que se \u00a0radic\u00f3 el proyecto de la sentencia sin que las familias fuera \u00a0o\u00eddas, omisi\u00f3n que comporta nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0Igualmente se viol\u00f3 del debido proceso ante la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n de sujetos legitimados como la Fiscal\u00eda 74 \u00a0Seccional de Cali, el Agente del Ministerio P\u00fablico y los \u00a0apoderados que participaron en las audiencias que condujeron a la \u00a0adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia. En su \u00a0caso, dijo, conoci\u00f3 de la acci\u00f3n constitucional a \u00a0trav\u00e9s de las notificaciones de sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0Indic\u00f3 que el actor no acat\u00f3 los presupuestos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada. Al respecto dijo que no hab\u00eda agotado \u00a0todos los medios de protecci\u00f3n, dado que la investigaci\u00f3n \u00a0dentro de la cual se dict\u00f3 la determinaci\u00f3n confutada \u00a0a\u00fan se halla activa y en fase de indagaci\u00f3n y por ello \u00a0la convierte en el mecanismo de defensa ordinario y en el escenario \u00a0para la salvaguarda de sus derechos como v\u00edctima; se ech\u00f3 \u00a0de menos el requisito de inmediatez; no se hizo exposici\u00f3n \u00a0clara respecto de la vulneraci\u00f3n efectiva frente al n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico, y finalmente, se quiso hacer ver el asunto con \u00a0relevancia constitucional, cuando la etapa de indagaci\u00f3n no ha \u00a0terminado y se habla de hechos probados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0Expuso \u00a0luego la improcedencia de la medida deprecada por el actor por \u00a0indebida fundamentaci\u00f3n, y acude a los preceptos que regulan \u00a0la materia, para de ah\u00ed se\u00f1alar que de acuerdo con lo \u00a0afirmado por el juez de segunda instancia, se reconoce que la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0101 del C. de P.P. deb\u00eda estar basada en motivos fundados, los \u00a0que resultan inexistentes y no probados. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo anterior que la petici\u00f3n de tutela dirigida a revocar la \u00a0decisi\u00f3n que a su vez derruy\u00f3 la que impuso la medida \u00a0cautelar, no resultaba procedente \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que la solicitud elevada por los solicitantes de la \u00a0medida no est\u00e1 dirigida a las personas que la norma procesal \u00a0indica. En efecto, esta medida ha sido solicitada en repetidas \u00a0ocasiones ante distintos jueces y la misma ha sido negada\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. \u00a0Concluy\u00f3 el alegato haciendo cuestionamientos a la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado de control de garant\u00edas y \u00a0espec\u00edficamente a la falta de estudio en punto de la \u00a0proporcionalidad frente a la medida deprecada, aspecto indispensable \u00a0\u00abpara \u00a0poder determinar que una medida que busca afectar tantos derechos \u00a0fundamentales sea proporcional y por lo tanto el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas pueda afectarlos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. \u00a0En ese sentido, solicit\u00f3: \u00a0i) la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cali y se \u00a0rehaga el proceso de notificaci\u00f3n a fin de que se tenga en \u00a0cuenta los t\u00e9rminos para cada una de las partes, y ii) \u00a0subsidiariamente se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Apoderada de \u00a0Bancolombia S.A.: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0El fallo deb\u00eda ser revocado toda vez que no cumple con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante tuvo la \u00a0oportunidad de intervenir en la audiencia respectiva y solicitar se \u00a0profundizara en la argumentaci\u00f3n o que se aclarara la \u00a0providencia cuestionada, la cual no adolece de un defecto sustantivo \u00a0por falta de motivaci\u00f3n, ya que, contrario a lo aducido por el \u00a0a quo, s\u00ed atac\u00f3 la soluci\u00f3n de fondo. Agreg\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n pudo oponerse en desarrollo de la vista de segunda \u00a0instancia, pero al igual que su apoderado, guard\u00f3 silencio, \u00a0por lo tanto no puede ahora alegar ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Acorde \u00a0con la jurisprudencia, cualquier error en la argumentaci\u00f3n, \u00a0estructura de razonamiento o de interpretaci\u00f3n, no lleva \u00a0indefectiblemente a un defecto sustantivo susceptible de ser \u00a0corregido por v\u00eda de tutela. Dijo al respecto que cuando el \u00a0juez debe pronunciarse en punto de la imposici\u00f3n de una medida \u00a0cautelar, tiene la facultad de motivar de manera breve y \u00a0adecuadamente, afirmaci\u00f3n que estaba reforzada si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que bajo el principio de presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0correspond\u00eda \u00a0a la parte solicitante demostrar la inferencia \u00a0de obtenci\u00f3n fraudulenta de los bienes, de manera que el \u00a0argumento expuesto por el juez de segundo grado sobre tal aspecto, \u00a0deb\u00eda tenerse como suficiente y razonable para no decretar la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0Resalt\u00f3 que la autonom\u00eda judicial impide al juez de \u00a0tutela interceder frente a controversias de interpretaci\u00f3n o \u00a0la forma c\u00f3mo se estructuran los argumentos que soportan la \u00a0determinaci\u00f3n, de ah\u00ed que el Tribunal se extralimit\u00f3 \u00a0en sus funciones como juez constitucional al estimar que se present\u00f3 \u00a0un error en el an\u00e1lisis de la teor\u00eda del \u00e1rbol \u00a0envenenado y la aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. \u00a0Con fundamento en los argumentos aludidos, solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la \u00a0impugnaci\u00f3n, imperioso se torna emitir respuesta en punto de \u00a0la petici\u00f3n nulidad propuesta, toda vez que de accederse a \u00a0ello inocuo resultar\u00eda resolver la alzada, advirti\u00e9ndose \u00a0de entrada que sin raz\u00f3n se muestran los recurrentes en su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sustentan los apoderados la solicitud en el hecho de no haberse \u00a0conformado debidamente el contradictorio, ya que no se vincul\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite de tutela a todas las personas y entidades con \u00a0inter\u00e9s en el mismo y por no considerarse en el fallo la \u00a0respuesta que en su momento ofrecieron. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Al respecto ha de indicarse que mediante auto del 28 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n, entre otros, de la Fiscal\u00eda 74 \u00a0Seccional de Cali, la cual fue notificada el d\u00eda siguiente a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, de los propietarios de \u00a0las viviendas afectadas con la decisi\u00f3n que es objeto de \u00a0debate, remiti\u00e9ndose las respectivas comunicaciones para su \u00a0enteramiento, e igualmente libr\u00f3 comunicaci\u00f3n al \u00a0gerente de la sociedad Coproinva S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en el fallo de primera instancia s\u00f3lo se hizo referencia al \u00a0libelo presentado por los propietarios de las casas 20 y 43, \u00a0omiti\u00e9ndose, como lo demandan los apoderados de las sociedades \u00a0Coproinva S.A.S. y Grupo Incon S.A.S. y de otro grupo personas \u00a0tambi\u00e9n due\u00f1as de los inmuebles involucrados en el \u00a0asunto, las que fueron allegadas el 10 de julio \u00faltimo, \u00a0momento para el cual ya estaba en circulaci\u00f3n el proyecto de \u00a0fallo, seg\u00fan se registr\u00f3 en el sello se recibido1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Si se atendiera en forma estricta la petici\u00f3n presentada, \u00a0podr\u00eda llegar a considerarse que en verdad se present\u00f3 \u00a0una trasgresi\u00f3n del derecho de defensa al no haberse atendido \u00a0o considerado los argumentos que se expusieron en aras de refutar los \u00a0aducidos por el accionante, si en cuenta se tiene que la decisi\u00f3n \u00a0final le dio la raz\u00f3n a \u00e9ste; sin embargo, dos razones \u00a0llevan a desestimar la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera: que las respuesta se allegaron a las 3:28 y 4:56 p.m. del 10 \u00a0de julio, cuando la decisi\u00f3n que pon\u00eda fin a la \u00a0instancia se hallaba en estudio de la Sala, hecho que imposibilitaba \u00a0su incorporaci\u00f3n dado adem\u00e1s que el fallo se firm\u00f3 \u00a0al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda: nada \u00a0impide su an\u00e1lisis al momento de resolver la alzada, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando sus argumentos tienen consonancia con los \u00a0expuestos para sustentar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De otro lado, frente a la no vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a074 Seccional, el Agente del Ministerio P\u00fablico y los abogados \u00a0intervinientes, ha de responderse que el primero de los citados fue \u00a0convocado al tr\u00e1mite mediante oficio del 29 de junio, remitido \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico2, \u00a0lo cual deja sin sustento el alegato. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del representante del Ministerio P\u00fablico, efectivamente no \u00a0aparece que hubiese sido vinculado; sin embargo, ello no se traduce \u00a0en raz\u00f3n suficiente para nulitar lo actuado, pues a pesar de \u00a0su actuaci\u00f3n al interior de la investigaci\u00f3n penal, \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s le asiste en las resultas del presente \u00a0asunto, cuando, adem\u00e1s, no hay norma que obligue tenerlo como \u00a0parte dentro de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ya se dijo que los propietarios de los inmuebles afectados con la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada confirieron poder al profesional de \u00a0derecho, luego sin raz\u00f3n se muestra el recurrente al demandar \u00a0la no notificaci\u00f3n a los apoderados que participaron en las \u00a0respectivas audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, no observa la Sala irregularidad alguna \u00a0que amerita nulitar la actuaci\u00f3n como equivocadamente lo \u00a0pretenden los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho lo anterior, debe indicarse que \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, la Sala no encuentra demostrada la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Cali, mediante la cual revoc\u00f3 la dictada \u00a0por el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0la misma ciudad, que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de diferentes matr\u00edculas inmobiliarias, \u00a0circunstancia que conduce a la revocatoria del fallo recurrido. \u00a0Veamos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Para el Tribunal, el juzgado ad quem incurri\u00f3 en un defecto de \u00a0car\u00e1cter sustancial al estimarla carente de motivaci\u00f3n, \u00a0puesto que se parti\u00f3 de una inferencia inadecuada para la \u00a0afectaci\u00f3n de los bienes, pero ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0se efectu\u00f3 respecto de la improcedencia de la medida \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Frente al tema, los recurrentes fueron contestes en deprecar su \u00a0revocatoria en raz\u00f3n a que no se atendieron los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter general exigidos para cuestionar la aludida \u00a0determinaci\u00f3n por parte del actor y porque, contrario al \u00a0parecer del juez colegiado, el despacho s\u00ed efectu\u00f3 un \u00a0adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n y con argumentos \u00a0s\u00f3lidos decidi\u00f3 revocar la de primera instancia, sin \u00a0que con la misma se hubiesen afectado garant\u00edas de orden \u00a0superior, luego el amparo resulta improcedente dado que no pod\u00eda \u00a0convertirse en una tercera instancia para dirimir aspectos ya \u00a0dilucidados al interior de la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Pues bien, en punto del incumplimiento de los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general alegado, debe precisarse que estos se circunscriben \u00a0\u00fanicamente a la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de \u00a0la solicitud presentada por el accionante y las posteriores \u00a0decisiones ya conocidas, de manera que, como lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal, tales presupuestos se acataron y por ello se habilitaba el \u00a0estudio de la demanda de tutela, de manera que el cuestionamiento en \u00a0este aspecto no tiene la vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo frente al defecto que le endilg\u00f3 la Sala a quo \u00a0que se circunscribi\u00f3 a un defecto sustantivo por falta de \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicho presupuesto, seg\u00fan lo ha decantado la \u00a0jurisprudencia, se materializa y obliga a la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, entre otras razones, si el funcionario emite una \u00a0decisi\u00f3n con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, tambi\u00e9n cuando hay absoluta falta de \u00a0 motivaci\u00f3n o se aparta del precedente \u00a0sin una fundamentaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este particular evento, acorde con los planteamientos expuestos por \u00a0los recurrentes, entre ellos el titular del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali, la decisi\u00f3n confutada s\u00ed resolvi\u00f3 \u00a0la alzada con argumentos que estaban acordes con la discusi\u00f3n \u00a0planteada. El siguiente extracto de lo all\u00ed consignado \u00a0sostiene lo expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometida \u00a0a escrutinio la decisi\u00f3n de primera instancia decantamos que \u00a0la inversi\u00f3n argumentativa realizada se agota en las \u00a0referencias jurisprudenciales constitucionales acerca de la \u00a0identificaci\u00f3n de las medidas cautelares, de los casos en que \u00a0estas operan, de sus finalidades, procedencia y posibilidad que \u00a0constitucionalmente tienen las v\u00edctimas de realizar las \u00a0solicitudes de imposici\u00f3n de medidas cautelares. Empece esto \u00a0no fue, ni ha sido, ni es tema de discusi\u00f3n. No obstante \u00a0cuando se ocupa de lo indicado en el art\u00edculo 101 del CPP, se \u00a0advierte que la Juez indica que las v\u00edctimas no han hecho \u00a0controversia en lo que respecta al registro inmobiliario 370-252661, \u00a0registro sobre el cual recae la decisi\u00f3n del Juez 24 de \u00a0control de garant\u00edas y rengl\u00f3n seguido no otro an\u00e1lisis \u00a0ordena la suspensi\u00f3n de los t\u00edtulos fruto del reloteo a \u00a0los que se refiere como obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Basilar \u00a0es conocer que existi\u00f3 un Decreto de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo con el cual se afect\u00f3 el primer registro \u00a0inmobiliario, el de matr\u00edcula No. 370-252661, que seg\u00fan \u00a0lo anunciado por la juez de control de garant\u00edas no tuvo \u00a0efectos en el registro p\u00fablico, situaci\u00f3n de la cual se \u00a0advierte ahora tal cual lo ha indicado, que los nuevos registros de \u00a0matr\u00edculas generadas por el reloteo son reflejo de ilegalidad \u00a0habida cuenta que el elemento material probatorio \u2013dictamen \u00a0pericial practicado al instrumento referido de manera anterior \u00a0asegura la existencia de la conducta de falsedad en ese primer \u00a0registro. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay ning\u00fan otro indicio o raciocinio de parte de la se\u00f1ora \u00a0Juez para llegar a la inferencia de actos fraudulentos en los \u00a0negocios del a\u00f1o 2007, con el mismo motivo que otro juez de la \u00a0Rep\u00fablica ordena la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0ahora es utilizado nuevamente como inferencia razonable para decir \u00a0que los plurales actos fruto del reloteo son consecuencia de \u00a0maniobras fraudulentas, en el escaso an\u00e1lisis no advierte esta \u00a0autoridad existencia de motivos fundados de inferencia de fraude en \u00a0las negociaciones del a\u00f1o 2007, lo que sustenta la decisi\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora juez de primera instancia es una inferencia \u00a0producto de haber relacionado el primer acto jur\u00eddico con el \u00a0segundo sin establecer el nexo o v\u00ednculo entre estos desde el \u00a0\u00e1ngulo de participaci\u00f3n de los nuevos compradores. De \u00a0otra parte el p\u00e1lpito de futuros negocios sobre bienes \u00a0adquiridos por el reloteo para nada incrementar\u00eda el riesgo \u00a0sobre la propiedad de quien se dice v\u00edctima del primer acto, \u00a0han pasado m\u00e1s de 10 a\u00f1os, agr\u00e9guese ahora la \u00a0intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de suspender el poder dispositivo sobre los lotes con \u00a0fundamento en el art. 101 del CPP se realiza sin base jur\u00eddica \u00a0razonable y suficiente, la inferencia de fraude en las adquisiciones \u00a0que hace la se\u00f1ora Juez es ligera, el \u201creflejo\u201d \u00a0que avizora el primer grado es fruto de su p\u00e1lpito de su \u00a0particular juicio valorativo, no se advierte en parte alguna cu\u00e1les \u00a0son los motivos fundados de adquisici\u00f3n fraudulenta, no los da \u00a0a conocer, no se sabe a qu\u00e9 se refiere por lo que es \u00a0apresurado pensar que ese plural n\u00famero de personas que hoy \u00a0tienen comprometido su patrimonio se hubiesen puesto de acuerdo para \u00a0fraudulentamente adquirir esos bienes. Si lo cuestionado es la \u00a0matr\u00edcula del globo de mayor extensi\u00f3n (el No. \u00a0370-252661) \u00e9sta ya tiene sobre s\u00ed una decisi\u00f3n \u00a0de Juez de la Rep\u00fablica, otra cosa es que no hayan cumplido lo \u00a0resuelto por el Juez, entre otras cosas las decisiones de los jueces \u00a0de la Rep\u00fablica son para cumplirse, y la podr\u00eda \u00a0admitirse que por sustracci\u00f3n y efectos de incumplimiento de \u00a0ese acto la suspensi\u00f3n del poder dispositivo se extendiera por \u00a0reflejo a un n\u00famero plural de actos jur\u00eddicos de \u00a0compraventa de limitaciones al dominio, grav\u00e1menes \u00a0hipotecarios y operaciones de leasing.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es indicativo que el funcionario ad quem hizo exposici\u00f3n \u00a0respecto de los motivos por los cuales no era dable sostener la \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. Como \u00a0all\u00ed se indic\u00f3, puso de presente la existencia de una \u00a0medida impuesta anteriormente sobre el predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0que no fue analizada en el prove\u00eddo de primera instancia, la \u00a0cual deb\u00eda acatarse al haber sido emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica, tambi\u00e9n hizo ver que no exist\u00eda \u00a0juicio alguno para inferir que los negocios efectuados por los ahora \u00a0propietarios de los bienes fue producto de una conducta delictiva, \u00a0presupuesto previsto en el art\u00edculo 101 del C. de P.P., de \u00a0manera que al no cumplirse con lo all\u00ed dispuesto, no era \u00a0posible mantener la decisi\u00f3n y, consecuencia de ello, surg\u00eda \u00a0su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas apreciaciones se descarta la falta de motivaci\u00f3n que el \u00a0Tribunal le endilg\u00f3 a la providencia aludida, pues, como se \u00a0precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, para que se constituya \u00a0tal presupuesto, la ausencia de argumentaci\u00f3n debe ser \u00a0absoluta, lo cual no se cumple en este caso, seg\u00fan lo ya \u00a0transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Surge \u00a0entonces concluir, que lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali en providencia del 21 de febrero de 2018 est\u00e1 \u00a0acorde con los est\u00e1ndares de razonabilidad y por ello no \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, advirti\u00e9ndose \u00a0que lo \u00fanico que se observa con la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela es inconformidad con lo decidido, aspecto que en \u00a0nada incide en los derechos fundamentales del petente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente con \u00a0lo anterior, el fallo ser\u00e1 revocado y en su lugar se negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 268 cdno 1 y 362 cdno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93 cdno 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11211-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99885 \u00a0 Acta \u00a0295 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada respecto del fallo proferido el 11 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}