{"id":37987,"date":"2023-09-13T21:54:50","date_gmt":"2023-09-13T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11201-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:50","slug":"stp11201-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11201-2018\/","title":{"rendered":"STP11201-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11201-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0100034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Marlene \u00a0Patricia Nieto Ram\u00edrez contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 19 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013en \u00a0Liquidaci\u00f3n-, la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-, el Departamento de Cundinamarca y la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Marlene Patricia Nieto Ram\u00edrez \u00a0y \u00a0otros, \u00a0promovieron \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios, la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, \u00a0el Departamento de Cundinamarca y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0con el fin que se reconociera la existencia de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido y se ordenara el pago de las prestaciones sociales que se \u00a0derivan de ese v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 29 de abril de 2011, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 17 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y el 9 de mayo de \u00a020181 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Nieto \u00a0Ram\u00edrez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades \u00a0judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al negarle la \u00a0declaratoria de existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora considera que la sentencia SL2639-2018 incurri\u00f3 en un \u00a0defecto \u00a0sustantivo porque \u00a0desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial emanada de la Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de los \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios (sentencias \u00a0SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), \u00a0en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona \u00a0jur\u00eddica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de \u00a0las convenciones colectivas suscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0la accionante solicita anular el mencionado fallo y, en su lugar, \u00a0ordenar que se profiera providencia casando la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o \u00a0Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital \u00a0indic\u00f3 que la tutela es improcedente, pues la interesada no \u00a0ten\u00eda derecho a las prestaciones reclamadas por no existir un \u00a0fallo favorable a sus intereses antes de proferida la sentencia por \u00a0parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, que dej\u00f3 sin \u00a0efecto los Decretos que dieron vida jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado \u00a019 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 que no \u00a0puede realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones \u00a0toda vez que no cuenta con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Beneficencia de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente General refiri\u00f3 que la peticionaria no prest\u00f3 \u00a0sus servicios a esa entidad y entreg\u00f3 la suma de \u00a0$1.100.000.000 con el prop\u00f3sito de sanear el pasivo \u00a0prestacional correspondiente a las pensiones de jubilaci\u00f3n y \u00a0cesant\u00edas de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0actora no ten\u00eda derecho a las prestaciones reclamadas por no \u00a0haber fallo a su favor antes de proferida la sentencia por parte de \u00a0la Sala Plena del Consejo de Estado, que dej\u00f3 sin efecto los \u00a0Decretos que dieron vida jur\u00eddica a la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial solicit\u00f3 negar el amparo al considerar que las \u00a0autoridades judiciales accionadas no han incurrido en ninguna causal \u00a0de procedibilidad que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora manifest\u00f3 que a partir de la providencia de la Corte \u00a0Constitucional CC A268-2016, dicha cartera ministerial debe realizar \u00a0el pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las \u00a0convenciones colectivas, \u00fanicamente cuando dichas prestaciones \u00a0hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme y esta \u00a0haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en \u00a0que se declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y \u00a0371 de 1998 por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico solicit\u00f3 desvincular a esa \u00a0instituci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, toda vez que no ha oficiado como empleador de la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la \u00a0defensa de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, Marlene \u00a0Patricia Nieto Ram\u00edrez considera \u00a0que \u00a0la sentencia \u00a0SL2639-2018 \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 los precedentes judiciales aplicables a su caso, \u00a0con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso y a la defensa, \u00a0-orientado por los principios de favorabilidad y confianza leg\u00edtima-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la autoridad judicial accionada debi\u00f3 reconocer la \u00a0naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y sus \u00a0trabajadores, as\u00ed como la aplicabilidad de las convenciones \u00a0colectivas que estos suscribieron, \u00a0como fue reconocido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante la sentencia de 19 de \u00a0septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisi\u00f3n aclaratoria del \u00a0Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. \u00a02005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional CC \u00a0SU-484-2008, CC T-010-2012 y CC T-121-2016 y el auto CC A-268-2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n emitido por la \u00a0demandada, la Corte constata que las pretensiones de la actora fueron \u00a0denegadas, atendiendo la condici\u00f3n de empleada p\u00fablica \u00a0de \u00e9sta, por virtud de los efectos ex \u00a0tunc de \u00a0la sentencia de 08 de marzo de 2005, mediante la cual el Consejo de \u00a0Estado anul\u00f3 los Decretos n\u00fameros 290 y 1374 de 1979, y \u00a0el 371 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia SL2639-2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0del cargo de los recurrentes est\u00e1 dirigida a atacar, en \u00a0primera medida, la declaratoria de prescripci\u00f3n frente a los \u00a0derechos reclamados por Marlene Nieto y Francisco Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0argumento aducido por la censura consiste en que la prescripci\u00f3n \u00a0no pudo operar en cuanto hubo renuncia t\u00e1cita a la misma, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Con el fin de determinar si, en efecto, oper\u00f3 la renuncia al \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo establecido en la normatividad civil, la \u00a0Sala procede a citar un aparte de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0585 \u00a0de 2006, el cual resulta id\u00e9ntico para la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 0596 de 2006, que reconocen a los se\u00f1ores Marlene \u00a0Nieto y Francisco Restrepo de manera oficiosa ciertas acreencias, y \u00a0ordenan su pago, y que fueron aducidas como no apreciadas por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N \u00a0No. 0585 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor la \u00a0cual se reconocen de manera oficiosa unas acreencias y se ordena el \u00a0pago de unos sueldos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de \u00a02005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 \u201cpor \u00a0el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones \u00a0en relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d y \u00a0371 de 23 de febrero de 1998 \u201cpor el cual se suple la voluntad \u00a0del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios\u201d expedidos por el Gobierno Nacional de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Que como \u00a0consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y \u00a0en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en \u00a0su decisi\u00f3n expres\u00f3 \u201c(\u2026) la declaratoria \u00a0de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jur\u00eddica \u00a0el decaimiento o p\u00e9rdida de la fuerza de ejecutoria del acto \u00a0administrativo de reconocimiento de personer\u00eda, a la luz de lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 66, numeral 2 del CCA. En la medida \u00a0en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho, \u00a0circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino \u00a0que opera de pleno derecho por expreso mandato legal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableci\u00f3 \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de los centros hospitalarios Instituto \u00a0Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su \u00a0car\u00e1cter de establecimiento \u00a0p\u00fablico, \u00a0se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores \u00a0p\u00fablicos \u00a0de dichos entes. [\u2026] (Subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se puede inferir sin dificultad alguna, que la \u00a0liquidadora de la Fundaci\u00f3n demandada reconoci\u00f3 a favor \u00a0de los recurrentes el pago de sueldos y prestaciones sociales \u00a0parciales debidos, pero en su calidad de empleados p\u00fablicos a \u00a0favor del Hospital San Juan de Dios. Tanto de las certificaciones \u00a0expedidas \u00a0por el Hospital San Juan de Dios en las que consta el monto de las \u00a0acreencias laborales adeudadas, como de los oficios donde se solicit\u00f3 \u00a0a la Fiduprevisora efectuar dicho pago, se \u00a0puede deducir \u00a0que se hicieron \u00a0por su calidad de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0asuntos similares, tal y como se dijo en la sentencia CSJ \u00a0SL5170-2017, \u00a0reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cumple dejar sentado que, como lo expone la acusaci\u00f3n desde la \u00a0normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, \u00a0tambi\u00e9n tiene claramente establecido la Corte que fallos del \u00a0Consejo de Estado como el que desconoci\u00f3 el Tribunal, tiene \u00a0efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos anulados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0advirti\u00f3, precisamente para el caso de la fundaci\u00f3n \u00a0demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0es de recibo el argumento que los servidores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios solo ser\u00edan empleados p\u00fablicos a \u00a0partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creaci\u00f3n \u00a0del Centro Hospitalario, es decir, desde el a\u00f1o de 2005, en \u00a0tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo \u00a0Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de la actora \u00a0siempre ha sido la de empleada p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo argumento de la censura para refutar la prescripci\u00f3n \u00a0declarada por el Tribunal frente a los demandantes Marlene \u00a0Nieto y Francisco Restrepo, \u00a0fue la falta de apreciaci\u00f3n de la sentencia CC SU-484-2008 de \u00a0la Corte Constitucional, la cual indica que, para los servidores del \u00a0Hospital San Juan de Dios, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo operar\u00eda desde el 15 de mayo de 2008, fecha de la \u00a0sentencia, y que s\u00f3lo a partir de este momento podr\u00eda \u00a0empezar a correr el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento \u00a0no tiene ning\u00fan sustento l\u00f3gico para esta Sala, pues \u00a0como bien lo indican las oposiciones, los se\u00f1ores Marlene \u00a0Nieto y Francisco Restrepo se retiraron mucho antes de la fecha de la \u00a0mencionada sentencia por haberse aquella pensionado y \u00e9ste \u00a0renunciado, por lo que en el caso de ellos, el d\u00eda de \u00a0terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo con la Fundaci\u00f3n es \u00a0claro y determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, las otras pruebas enunciadas por la censura tales \u00a0como el reparto de la demanda, el auto admisorio de la misma, la \u00a0notificaci\u00f3n a las demandadas, y los derechos de petici\u00f3n \u00a0presentados, no logran demostrar la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, pues en efecto, \u00e9sta oper\u00f3 a \u00a0partir del 31 \u00a0de diciembre de 2003 \u00a0para Marlene Nieto, y 31 \u00a0de enero de 2004 para Francisco Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo \u00a0anterior, es necesario afirmar que la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0Estado ya mencionada tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de los decretos anulados, y por ello se \u00a0entienden como si no hubieran existido dentro del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. As\u00ed, como quiera que la trabajadora prest\u00f3 \u00a0sus servicios desde el 2 de junio de 1987, se colige que siempre tuvo \u00a0la calidad de empleada p\u00fablica, y no demostr\u00f3 \u00a0encontrarse dentro de las excepciones legales para ser considerada \u00a0como trabajadora oficial, desplazando as\u00ed la competencia de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el cargo planteado no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el estudio del cargo, se tiene que el Tribunal sustent\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n de limitar temporalmente el reconocimiento de los \u00a0derechos laborales a la actora de acuerdo con lo ordenado por la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484-2008, la cual defini\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios,\u00a0HOSPITAL \u00a0SAN JUAN DE DIOS,\u00a0[las \u00a0relaciones de trabajo] quedaron terminadas el\u00a029 \u00a0de Octubre de 2001\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0las declaraciones de la censura, con respecto a la omisi\u00f3n del \u00a0juzgador de segunda instancia en el estudio de los documentos \u00a0enunciados, no tienen sustento y ello a nada conducir\u00eda, pues \u00a0si bien algunas son de fecha posterior al 29 de octubre de 2001, lo \u00a0cierto es que el Tribunal no pod\u00eda desconocer las decisiones \u00a0que a trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional, entre ellas, la fecha en que se entender\u00edan \u00a0finalizadas las relaciones de los servidores del Hospital San Juan de \u00a0Dios. Por lo anterior, no puede predicarse la comisi\u00f3n de \u00a0errores de hecho por parte del Tribunal al darle prelaci\u00f3n a \u00a0la decisi\u00f3n emitida por dicha Corporaci\u00f3n sobre las \u00a0documentales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la \u00a0sentencia constitucional en menci\u00f3n no fue parte la \u00a0demandante, lo cierto es que la misma estableci\u00f3 de manera \u00a0expresa que los efectos de su decisi\u00f3n abarcar\u00edan a \u00a0todos los servidores de la Fundaci\u00f3n demandada, excepto a \u00a0quienes ya hubieran \u00a0obtenido por v\u00eda judicial o administrativa el reconocimiento \u00a0de los derechos pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como el cargo planteado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0presente caso, y contrario a lo expuesto por la censura, el Tribunal \u00a0no cometi\u00f3 el error endilgado de no apreciar las Convenciones \u00a0Colectivas aportadas al proceso, con su respectiva solemnidad, pues \u00a0por el contrario, declar\u00f3 las relaciones laborales reclamadas, \u00a0y con respecto a la trabajadora Paulina Malag\u00f3n, estudi\u00f3 \u00a0las prestaciones y derechos convencionales otorgados por las \u00a0Convenciones Colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, para concluir que no ten\u00eda \u00a0derecho a ninguno de ellos debido a que se probaron los pagos \u00a0efectuados por las demandadas, de lo que se infiere el an\u00e1lisis \u00a0de las mismas por parte del Tribunal. Incluso, neg\u00f3 ciertas \u00a0pretensiones solicitadas con base en las mismas convenciones, pues de \u00a0ellas concluy\u00f3 que la demandante no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos de tiempo exigidos para acceder a tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala considera que la decisi\u00f3n censurada \u00a0es razonable, pues como fue aclarado por la Corte Constitucional \u00a0mediante auto CC A-268-2016, las condiciones relacionadas con la \u00a0naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y la \u00a0aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre \u00e9sta \u00a0y el sindicato de trabajadores, s\u00f3lo son aplicables para \u00a0aquellos casos en los que \u00ab\u2026dichas \u00a0prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en \u00a0firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de \u00a02005\u2026\u00bb, \u00a0es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a \u00a0que el Consejo de Estado anulara los Decretos mediante los cuales \u00a0fueron regulados aspectos relacionados con la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Sentencia SU-484 de 2008 se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la Fundaci\u00f3n, en el sentido que, no obstante que en virtud \u00a0de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, hab\u00eda tenido \u00a0el car\u00e1cter de \u201cfundaci\u00f3n de beneficencia\u201d \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 650 del C\u00f3digo \u00a0Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de \u00a0Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala \u00a0Plena de lo Contencioso Administrativo, hab\u00eda declarado la \u00a0nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, \u00a0reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica del \u00a0orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que esta Corte reconoci\u00f3 los efectos ex \u00a0tunc \u00a0de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al \u00a0haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la \u00a0Fundaci\u00f3n nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por \u00a0tanto, siempre fue un establecimiento p\u00fablico de salud \u00a0departamental. Tal situaci\u00f3n deriva, para lo que aqu\u00ed \u00a0interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la \u00a0condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos y, por lo tanto, no \u00a0pod\u00edan suscribir convenciones colectivas como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0416. Los \u00a0sindicatos de empleados p\u00fablicos no pueden presentar pliegos \u00a0de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, \u00a0pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen \u00a0todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus \u00a0pliegos de peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0que los dem\u00e1s, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga\u201d. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el \u00a0Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados \u00a0p\u00fablicos, no pod\u00edan celebrar convenciones colectivas y, \u00a0por consiguiente, no resulta de recibo la reclamaci\u00f3n de \u00a0derechos derivados de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios celebraron \u00a0convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se reg\u00eda \u00a0por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que \u00a0determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex \u00a0tunc \u00a0en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello \u00a0tambi\u00e9n afect\u00f3 la validez de dichas convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la \u00a0Fundaci\u00f3n se reg\u00eda por las normas de derecho privado y \u00a0la convenci\u00f3n estaba vigente. De hecho, esta situaci\u00f3n \u00a0fue advertida por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-121 de \u00a02016\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advierte que de la \u00a0Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos \u00a0convencionales, toda vez que, adem\u00e1s de que no lo hizo \u00a0expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad \u00a0realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio \u00a0de la cual se modific\u00f3 la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculaci\u00f3n de sus \u00a0trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados \u00a0p\u00fablicos y quienes, por mandato legal, no pod\u00edan \u00a0suscribir convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo anterior, no \u00a0se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la \u00a0orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n por la negativa al reconocimiento de \u00a0derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente \u00a0con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por \u00a0la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0As\u00ed las cosas, solamente \u00a0es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones \u00a0colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia \u00a0judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 \u00a0de marzo de 2005, fecha en la que se declar\u00f3 la nulidad de los \u00a0Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena \u00a0de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se descarta que la autoridad accionada haya incurrido en \u00a0un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma \u00a0aplic\u00f3 la jurisprudencia vigente; tuvo en cuenta que la \u00a0demanda ordinaria laboral fue interpuesta por la actora con \u00a0posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el \u00a0Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex \u00a0tunc \u00a0de esta decisi\u00f3n, necesariamente su vinculaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0considerarse como de empleado p\u00fablico; y el hecho de que \u00a0ninguna de las decisiones proferidas en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral \u00a0haya \u00a0reconocido las prestaciones reclamadas por \u00e9sta, imped\u00eda \u00a0considerar que en favor de la accionante se haya configurado una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddicamente consolidada o un derecho \u00a0adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, como \u00a0se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una tercera instancia de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Marlene \u00a0Patricia Nieto Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 104 &#8211; cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11201-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0100034 \u00a0 Acta 280 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Marlene \u00a0Patricia Nieto Ram\u00edrez contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}