{"id":37986,"date":"2023-09-13T21:54:50","date_gmt":"2023-09-13T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11200-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:50","slug":"stp11200-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11200-2018\/","title":{"rendered":"STP11200-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11200-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUCELLY CEBALLOS C\u00c1RDENAS, \u00a0respecto del fallo proferido el 23 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, buena fe y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral relat\u00f3 los hechos que soportan la \u00a0solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante activ\u00f3 el mecanismo de amparo constitucional que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo en el que funge \u00a0como ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, adujo \u00a0que el 6 de marzo de 2008, celebr\u00f3 un contrato de \u00abprestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales y reconocimiento de honorarios\u00bb \u00a0con Hernando Laguna Rubio, en el que los honorarios pactados se \u00a0refer\u00edan al retroactivo obtenido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, conforme las siguientes cl\u00e1usulas: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0El ABOGADO se obliga con el PODERDANTE a prestar el siguiente \u00a0servicio profesional: a) Demandar en tutela la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del contratante para el \u00a0reconocimiento de los emolumentos correspondientes al 100% de \u00a0la bonificaci\u00f3n por servicios (por \u00a0retroactivo) \u00a0a que tuviere derecho \u00a0y b) Estar pendiente del proceso que se adelante en raz\u00f3n de \u00a0los derechos que se van a reclamar, hasta su terminaci\u00f3n. \u00a0SEGUNDA: \u00a0En contraprestaci\u00f3n, EL PODERDANTE reconocer\u00e1 AL \u00a0APODERADO, a t\u00edtulo de honorarios, el cincuenta por ciento \u00a0(50%) de toda suma que se obtenga, por raz\u00f3n del objeto de \u00a0este contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en ejecuci\u00f3n del acuerdo de voluntades, el abogado \u00a0present\u00f3, a su nombre y en el de un gran n\u00famero de \u00a0pensionados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Caja de Previsi\u00f3n Social, \u00a0de la cual conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Manizales, autoridad que, a trav\u00e9s de fallo del 30 \u00a0de mayo de 2008, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0reclamantes y orden\u00f3 a CAJANAL \u00a0que dentro de los veinte d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de mismo \u00a0\u00abrecono[ciera) \u00a0 y pag[ara] el ciento por ciento de la bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios las (sic) pensiones de jubilaci\u00f3n de los titulares \u00a0del derecho, debi\u00e9ndose indexar las sumas dejadas de \u00a0cancelar\u00bb, determinaci\u00f3n que fue impugnada por la \u00a0CAJANAL y declarada extempor\u00e1nea por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo hasta el 30 de agosto de 2010 el abogado present\u00f3 \u00a0solicitud de cumplimiento de la orden tutelar; que ante la \u00a0inactividad y falta de informaci\u00f3n de aqu\u00e9l, de manera \u00a0personal acudi\u00f3 ante CAJANAL, entidad que el 6 de enero de \u00a02012 expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n UGM 024334, que aument\u00f3 \u00a0el monto de la pensi\u00f3n de vejez, derecho efectivo a partir del \u00a01 de octubre de 2001 \u00abcon efectos fiscales a partir del 30 de \u00a0agosto de 2008 por prescripci\u00f3n trienal\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual en el mes de junio de 2012 recibi\u00f3 la suma de \u00a0$60.408.030,28. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el \u00a0profesional del derecho promovi\u00f3 proceso ejecutivo en su \u00a0contra, para reclamar el 50% por concepto de honorarios, en el que se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $34.204.015,14; que \u00a0el dinero que le cancel\u00f3 la Caja, no correspond\u00eda al \u00a0retroactivo en el que tuviera participaci\u00f3n el doctor Laguna \u00a0Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que CAJANAL profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n UGM 058166 el 14 de \u00a0noviembre de 2012, en la que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de \u00a0$1.933.429 por un mayor valor descontado; que para notificarse de \u00a0dicho acto administrativo confiri\u00f3 poder al abogado Jaime \u00a0Amaya Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en marzo del a\u00f1o 2013, present\u00f3 ante CAJANAL \u00a0solicitud de revocatoria parcial de la Resoluci\u00f3n \u00a0UGM 024334 de 6 de enero de 2012, en punto a la prescripci\u00f3n \u00a0que decretaba, la cual fue despachada \u00a0a su favor, pues a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n \u00a0UGM 25901 de 6 de junio de 2013, le reconoci\u00f3 \u00a0$100.026.368,48 por bonificaci\u00f3n de servicios prestados desde \u00a0la fecha de retiro; que ante la pasividad y silencio del abogado \u00a0Laguna Rubio, ella y Jaime Bedoya Amaya (al que otorg\u00f3 poder \u00a0para el efecto y cancel\u00f3 honorarios), adelantaron las \u00a0gestiones pertinentes para tal resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el doctor Laguna Rubio, con base en el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios suscrito, inici\u00f3 nuevo proceso ejecutivo \u00a0pretendiendo el pago del 50% del \u00faltimo valor reconocido, \u00a0actuaci\u00f3n que asumi\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Manizales, autoridad que libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0por $50.013.184,24; que una vez \u00a0notificada de la demanda, contest\u00f3 \u00a0en forma oportuna y propuso las excepciones de \u00abcobro de lo no \u00a0debido, inexistencia de la obligaci\u00f3n, incumplimiento del \u00a0contrato, prescripci\u00f3n y cobro desproporcionado de los \u00a0honorarios\u00bb, declaradas no probadas en audiencia de diciembre 6 \u00a0de 2017, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, Corporaci\u00f3n que en fallo de \u00a0fecha 3 de abril de 2018, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en las determinaciones adoptadas, \u00fanicamente se mencion\u00f3 \u00a0la legalidad del contrato de honorarios, para concluir que constitu\u00eda \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo en su contra, sin tener en cuenta que los \u00a0honorarios pactados con el profesional del derecho refer\u00edan al \u00a0retroactivo, el cual no fue cancelado, pues se le aplic\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n trienal y \u00abque \u00e9ste s\u00f3lo fue \u00a0reconocido y pagado como resultado de las gestiones que yo adelant\u00e9 \u00a0ante CAJANAL, un a\u00f1o despu\u00e9s con la colaboraci\u00f3n \u00a0de otro abogado\u00bb; que la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0del contrato y el desconocimiento de las gestiones que ella debi\u00f3 \u00a0asumir para obtener el reconocimiento de sus derechos, llevaron a que \u00a0se dictaran dos sentencias, en su criterio, contrarias a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, solicit\u00f3 se tutelen los derechos \u00a0fundamentales deprecados, se invaliden las decisiones reprochadas y \u00a0se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir nueva \u00a0sentencia, con sustento en las pruebas obrantes en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar analiz\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 3 de abril de 2018, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Primero Laboral de la misma \u00a0ciudad, el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones propuestas por la accionante y orden\u00f3 \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n, \u00a0con el fin de establecer, si hab\u00eda lugar a la protecci\u00f3n \u00a0invocada, advirtiendo que el \u00a0Tribunal argument\u00f3 razonablemente la providencia referida, la \u00a0cual, fundament\u00f3 de conformidad con las normas \u00a0que regulan el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la Corporaci\u00f3n al resolver el recurso de apelaci\u00f3n hizo \u00a0referencia a los requisitos que deb\u00eda cumplir un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, entre ellos, contener una obligaci\u00f3n clara, expresa \u00a0y exigible, para concluir que en el caso bajo estudio, estaba frente \u00a0a uno complejo con fuerza ejecutiva para pedir la obligaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la documental, encuentra la Sala que no es posible negar la fuerza \u00a0ejecutiva de la obligaci\u00f3n reclamada, en tanto que sin lugar a \u00a0dudas se trata de una clara, expresa y actualmente exigible por el \u00a0litigante Hernando Laguna Rubio. \u00a0La Ejecutada debe pagarle a su \u00a0otrora apoderado judicial la suma de $50.013.184 fijada en el \u00a0mandamiento de pago que se libr\u00f3 el d\u00eda 21 de junio de \u00a02016 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las excepciones propuestas fueron resueltas en debida forma; \u00a0igual ocurri\u00f3 con las cl\u00e1usulas contenidas en el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios que fij\u00f3 las \u00a0obligaciones del abogado demandante en el proceso ejecutivo y la \u00a0contraprestaci\u00f3n pactada, para concluir que \u00abno \u00a0era nada distinto a aquellas actuaciones jur\u00eddicas surtidas \u00a0por el litigante en aras de obtener mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela una orden de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00a0ven\u00eda percibiendo su poderdante\u00bb; \u00a0que pact\u00f3 con \u00e9l una \u00abcuota \u00a0litis\u00bb \u00a0respecto al objeto perseguido en el pleito, siempre y cuando las \u00a0pretensiones fueran resueltas favorablemente, lo que en efecto \u00a0ocurri\u00f3 con el fallo de tutela en el que se le reconoci\u00f3 \u00a0el ciento por ciento de la bonificaci\u00f3n por servicios \u00a0prestados como factor salarial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0que ven\u00eda percibiendo un grupo de ex funcionarios, dentro del \u00a0cual estaba la demandada; que CAJANAL a trav\u00e9s de acto \u00a0administrativo s\u00f3lo hasta el 6 de enero de 2012 dio \u00a0cumplimiento a la orden constitucional, no obstante, en junio de \u00a02013, teniendo en cuenta que no se hab\u00eda dado estricto \u00a0acatamiento al fallo, orden\u00f3 pagar el excedente del \u00a0retroactivo faltante a partir del 1\u00ba de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, determin\u00f3 que no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n y referente al porcentaje fijado por las \u00a0partes como honorarios en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, ni encontr\u00f3 que hubiera sido alegado o demostrado \u00a0el aprovechamiento del jurista. Por esas razones confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, determin\u00f3 improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo reiterando las pretensiones y \u00a0argumentos de la demanda tutelar, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se analizaron los errores f\u00e1cticos en que incurrieron \u00a0los operadores judiciales demandados al resolver las excepciones \u00a0propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda dentro del proceso \u00a0ejecutivo objeto de censura. De la misma forma refiere que no \u00a0pretende utilizar est\u00e1 acci\u00f3n como una tercera \u00a0instancia, pues considera que se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia con los fallos tachados ya que no se analiz\u00f3 el \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios que celebr\u00f3 con el \u00a0profesional del derecho, y que el mismo no cumpli\u00f3 a cabalidad \u00a0con lo acordado, por tanto, no ten\u00eda derecho a exigir el pago \u00a0de los honorarios estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre de 2002, \u00a0en un claro acatamiento del principio de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona est\u00e1 facultada para promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n de la accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia se deje sin \u00a0efecto las \u00a0providencias de fecha \u00a06 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Manizales que declar\u00f3 no probadas las excepciones \u00a0propuestas por la ejecutada en el proceso ejecutivo adelantado en su \u00a0contra por Hernando Laguna Rubio, adem\u00e1s, orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, y la del 3 de abril del 2018 que \u00a0confirm\u00f3 la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al \u00a0respecto, luego de escuchar los audios y medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al expediente, se observa que las decisiones censuradas no \u00a0se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, son \u00a0razonables y ajustadas a derecho y fruto de una adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n judicial, producida dentro de la competencia \u00a0propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un \u00a0juicioso an\u00e1lisis probatorio y legal, ajustado al principio de \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte que se configure alguna de las causales que \u00a0la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de fallos judiciales. Y por consiguiente, no es \u00a0posible que el juez constitucional entre a debatir una decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos \u00a0aun cuando se analiz\u00f3 en debida forma el contrato de servicios \u00a0profesionales celebrado entre las partes y la obligaci\u00f3n de la \u00a0ejecutada en cancelar el porcentaje acordado del valor recibido en la \u00a0segunda resoluci\u00f3n. Pues que esta obedeci\u00f3, al \u00a0cumplimiento de la acci\u00f3n constitucional. Para mayor claridad, \u00a0en estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s \u00a0adelante y en vista que en esa ocasi\u00f3n s\u00f3lo se orden\u00f3 \u00a0el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 30 de agosto \u00a0de 2008, por haber aplicado la prescripci\u00f3n de algunas \u00a0mesadas, contrariando lo dispuesto en la orden de tutela, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n RDEP 025901 del 6 de junio de 2013, la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP orden\u00f3 \u00a0dar cumplimiento al fallo constitucional pagando el excedente del \u00a0retroactivo que hac\u00eda falta desde el 1\u00ba de octubre de \u00a02001, fecha de retiro del servicio de la pensionada, hoy tambi\u00e9n \u00a0ejecutada, pago que seg\u00fan se desprende del folio 36 se \u00a0concret\u00f3 en la suma de $100.026.368.48, cuyo cincuenta por \u00a0ciento se hab\u00eda preestablecido como honorarios pactados para \u00a0el apoderado judicial, equivalente a $50.013.184.24, por los que la \u00a0juez de prima instancia orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, aunque sea bastante significativo ese monto dinerario \u00a0que recibi\u00f3 la se\u00f1ora Ceballos C\u00e1rdenas y que \u00a0para ese buen fin la ejecutada pudo haber adelantado personalmente o \u00a0por intermedio de terceros algunas gestiones como se alega en el \u00a0recurso y se insiste ahora en las alegaciones; no puede desconocerse \u00a0que la raz\u00f3n principal por la que recibi\u00f3 esos segundos \u00a0retroactivos de las mesadas pensionales, se encuentra en cumplimiento \u00a0definitivo de la sentencia de tutela No. 072 de 2008, proferida en la \u00a0acci\u00f3n impetrada en nombre y representaci\u00f3n por el \u00a0se\u00f1or Hernando Laguna Rubio, como bien se dej\u00f3 \u00a0constancia en el comentado acto administrativo y que conforme a las \u00a0cl\u00e1usulas contractuales antes referidas, se convierte en una \u00a0evidencia m\u00e1s del cumplimiento de las obligaciones adquiridas \u00a0por aquel litigante en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0que suscribi\u00f3 con la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, si la obligaci\u00f3n clara y expresa que \u00a0correlativamente hab\u00eda adquirido la pensionada era la de \u00a0reconocerle a su apoderado a t\u00edtulo de honorarios el 50% de \u00a0toda la suma que obtuviera por raz\u00f3n del objeto de ese \u00a0contrato y hasta el momento no se ha acreditado su satisfacci\u00f3n \u00a0en perspectiva de aquellos dineros que recibi\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02013, no queda duda alguna para la Sala que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al juzgado al decretar no probadas las excepciones de cobro de lo no \u00a0debido, inexistencia de la obligaci\u00f3n, incumplimiento \u00a0del contrato formuladas por la se\u00f1ora Ceballos C\u00e1rdenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0frente a la prescripci\u00f3n alegada, pues se indic\u00f3 que \u00a0\u00abser\u00eda \u00a0contrario a la l\u00f3gica, al sentido com\u00fan y contra la \u00a0voluntad de los contratantes entenderla exigible desde cuando qued\u00f3 \u00a0en firme la sentencia de tutela, porque los hechos del litigante y la \u00a0obligaci\u00f3n correlativa con su prohijada quedaron atados, se \u00a0reitera, a la materializaci\u00f3n econ\u00f3mica de los derechos \u00a0reconocidos en sede constitucional; as\u00ed las cosas, debe \u00a0decirse que para el 10 de mayo de 2016 cuando se present\u00f3 esta \u00a0demanda ejecutiva no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0trienal prevista en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la seguridad social, para que la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta pudiera salir avante,\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de los honorarios cobrados por el abogado, se \u00a0dijo que a pesar de que las tablas establecidas por el Colegio \u00a0Nacional de Abogados no son fuente formal de nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en la medida que tiene su origen en agremiaciones de \u00a0personas de una misma profesi\u00f3n, \u00absin \u00a0embrago la Corte Constitucional acogiendo antecedentes \u00a0jurisprudenciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura ha dejado sentado que ante la ausencia de \u00a0una legislaci\u00f3n particular en esta materia, las tablas de \u00a0honorarios fijadas por los Colegios de Abogados son fuente auxiliar \u00a0del derecho, en tanto, son elaboradas conforme a la costumbre y \u00a0pr\u00e1ctica del ejercicio de la profesi\u00f3n, as\u00ed lo \u00a0concluy\u00f3 el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional en la \u00a0sentencia T- 1143 de 2003, reclamada como antecedente en la apelaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en \u00a0desarrollo de las mencionadas disposiciones, se han contemplado unas \u00a0tarifas m\u00ednimas para cada actuaci\u00f3n, indicando que \u00a0pueden fijarse honorarios superiores a los all\u00ed indicados para \u00a0los acuerdos adelantados bajo el concepto de cuota litis, la cual \u00a0establece como m\u00ednimo el 25% del resultado del negocio y \u00a0trat\u00e1ndose de tutelas en primera instancia fij\u00f3 un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00abde \u00a0all\u00ed que la Sala no encuentra impedimento alguno en el marco \u00a0de la autonom\u00eda y libertad de la contrataci\u00f3n, las \u00a0partes en el plano de igualdad profesional dada por el t\u00edtulo \u00a0de abogado que ambas ostentan, pactaran como honorarios para la \u00a0reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de una reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, el equivalente al 50% del derecho que se llegara a \u00a0reconocer a la se\u00f1ora Ceballos C\u00e1rdenas, m\u00e1ximo \u00a0si se tiene en cuenta la no despreciable cuant\u00eda que se \u00a0esperaba contar en beneficio de la ejecutada, por lo dem\u00e1s, no \u00a0se aleg\u00f3, ni mucho menos demostr\u00f3 la existencia de \u00a0alg\u00fan hecho que representara un aprovechamiento injustificado \u00a0del litigante, frente a las circunstancias en que se produjo la \u00a0declaraci\u00f3n de voluntad de la pensionada al momento de asumir \u00a0la obligaci\u00f3n de remunerarlo con el 50% de las resultas del \u00a0tr\u00e1mite constitucional que en representaci\u00f3n suya le \u00a0propuso adelantar (\u2026)2: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna \u00a0de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, no \u00a0es posible que el juez constitucional entre a controvertir una \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juez natural en el ejercicio de sus \u00a0funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia las \u00a0providencias, no son m\u00e1s que una disparidad de criterios e \u00a0interpretaciones entre accionante y accionados y por el hecho de que \u00a0esta sea contraria a \u00a0la demandante no es raz\u00f3n suficiente para que sea vulneradora \u00a0de sus derechos fundamentales, por tanto, se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio, 41,44 del CD, de alegaciones y decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044,54 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11200-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99849 \u00a0 Acta \u00a0280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) \u00a0de agosto de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUCELLY CEBALLOS C\u00c1RDENAS, \u00a0respecto del fallo proferido el 23 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0por 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