{"id":37985,"date":"2023-09-13T21:46:12","date_gmt":"2023-09-13T21:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp112-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:12","slug":"stp112-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp112-2018\/","title":{"rendered":"STP112-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP112-2017 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 95796 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00c9DGAR \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ VANEGAS, \u00a0contra el fallo proferido el 31 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Inspecci\u00f3n Delegada Especial, \u00a0Inspecci\u00f3n General y Oficina de Control Disciplinario de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or \u00c9DGAR EDUARDO RODR\u00cdGUEZ VANEGAS acude a la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela a fin de que se proteja su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, por considerar que a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la presente tutela la Inspecci\u00f3n \u00a0Delegada Especial, Inspecci\u00f3n General y Oficina de Control \u00a0Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional no han resuelto sus \u00a0solicitudes del 19 de diciembre y 16 de enero de 2017, tendientes a \u00a0que se expidiera copias de unos elementos materiales probatorios que \u00a0reposan en la actuaci\u00f3n disciplinaria que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra y que se hallan en poder de dichas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se proteja el derecho fundamental invocado y, \u00a0en consecuencia, se ordene resolver de fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0no accedi\u00f3 al amparo solicitado, debido a que oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno del hecho superado, por cuanto \u00abde \u00a0la respuesta allegada por la Oficina de Control Disciplinario Interno \u00a0de la Polic\u00eda Nacional se evidencia que antes de proferirse el \u00a0fallo de tutela en oficio del 25 de octubre de 2017, as\u00ed como \u00a0seg\u00fan constancia del 26 del mismo mes, se resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n efectuada por el accionante\u2026 respecto a las \u00a0copias peticionadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante disinti\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n porque pese \u00a0a que la autoridad demandada atendi\u00f3 su petici\u00f3n, ello \u00a0no configura un hecho superado, en tanto \u00abse \u00a0super\u00f3 el tiempo establecido por la ley para brindar una \u00a0respuesta acorde al requerimiento, adem\u00e1s que en esta misma no \u00a0se argumenta cu\u00e1les fueron los motivos o elementos que no \u00a0permitieron dar respuesta a mi solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de \u00a0procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho de \u00a0petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que permite a \u00a0los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a \u00a0las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos, tambi\u00e9n a \u00a0organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener \u00a0una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en \u00a0relaci\u00f3n con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su n\u00facleo \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Todo funcionario, \u00a0al dar respuesta a un derecho de petici\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta los elementos del n\u00facleo esencial a partir del cual \u00a0orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no \u00a0cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abEl \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se \u00a0presenta cuando en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se \u00a0requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera estricta a la \u00a0funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos \u00a0de car\u00e1cter meramente administrativo. En el primer evento, \u00a0estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las \u00a0formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser \u00a0examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petici\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el segundo evento, \u00a0los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son los \u00a0consagrados en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voces del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante, a \u00a0trav\u00e9s de escritos del 19 de diciembre de 2016 y 16 de enero \u00a0de 2017, solicit\u00f3 a las autoridades accionadas la expedici\u00f3n \u00a0de copias de algunos elementos materiales probatorios que obran en la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe precisar que \u00a0en atenci\u00f3n a los lineamientos jurisprudenciales previamente \u00a0denotados, no ser\u00eda procedente la protecci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n, aunque as\u00ed lo \u00a0reclame el impugnante, pues su pretensi\u00f3n guarda relaci\u00f3n \u00a0con la funci\u00f3n jurisdiccional, en el \u00e1mbito \u00a0disciplinario, de \u00a0ah\u00ed que no tenga aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 1437 de 2011, para efectos de establecer el t\u00e9rmino en que \u00a0debi\u00f3 darse contestaci\u00f3n a los requerimientos \u00a0denotados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, lo que \u00a0eventualmente podr\u00eda estructurarse ser\u00eda el quebranto \u00a0del debido proceso, en su concreci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0lo cual se pasa a dilucidar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas \u00a0obrantes en el expediente se observa que, tal y como lo expuso el \u00a0juez de primera instancia, la autoridad accionada s\u00ed dio \u00a0respuesta de fondo al requerimiento efectuado por la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0oficio del 25 de octubre de 2017, se inform\u00f3 al interesado que \u00a0\u00abel \u00a0proceso disciplinario MEBOG-2015-15, se encuentra a su disposici\u00f3n \u00a0en la Secretar\u00eda de la Oficina de Control Disciplinario \u00a0Interno, ubicada en la Transversal 33 No. 48C-21 B. F\u00e1tima \u00a0Estaci\u00f3n Sexta de Polic\u00eda de Tunjuelito, segundo Piso, \u00a0donde puede usted acudir a efecto de tomar copia a su costa seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 364 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (4. Las expensas de copias ser\u00e1n de cargo \u00a0de quien las solicite), de los documentos solicitados o cualquier \u00a0otro que haga parte del proceso en cita\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0carece de objeto por hecho superado, pues la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado y la orden que en su momento deb\u00eda \u00a0proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda \u00a0vez que la demandada \u00a0contest\u00f3 de forma \u00a0coherente con lo pedido e indic\u00f3 al interesado el lugar al que \u00a0deb\u00eda acudir para obtener las copias de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto \u00a0el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. Es decir, \u00a0el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0accionante a partir de una conducta desplegada por el agente \u00a0transgresor2. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo pretendido por \u00c9DGAR EDUARDO RODR\u00cdGUEZ VANEGAS \u00a0era que se atendiera su solicitud, lo cual ocurri\u00f3 antes de \u00a0proferirse la sentencia de tutela de primer grado, no cabe duda que \u00a0se configur\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico previamente \u00a0descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con independencia de la mora en que pudo incurrirse en la resoluci\u00f3n \u00a0del pedimento, pues tal circunstancia lo que evidencia es la \u00a0conculcaci\u00f3n de la prerrogativa reclamada al momento de \u00a0incoarse la acci\u00f3n de amparo; sin embargo, si en virtud del \u00a0tr\u00e1mite constitucional se logra la cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos de la omisi\u00f3n trasgresora, no queda m\u00e1s que el \u00a0juez de tutela declare, en el fallo correspondiente, la ocurrencia \u00a0del hecho superado, como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo este panorama, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la de confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.38 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0T-011\/16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP112-2017 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 95796 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.05) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00c9DGAR \u00a0EDUARDO RODR\u00cdGUEZ VANEGAS, \u00a0contra el fallo proferido el 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}