{"id":37982,"date":"2023-09-13T21:54:50","date_gmt":"2023-09-13T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11186-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:50","slug":"stp11186-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11186-2018\/","title":{"rendered":"STP11186-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11186-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99953 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Isauro \u00a0Barbosa Aguirre \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 16 de julio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela adelantada en contra de los Juzgados 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal y Penal del Circuito, ambos de Sons\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Montes y \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Con \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el accionante \u00a0solicit\u00f3 se decretara la medida provisional con el fin de \u00a0evitar la inminente e irreparable afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la libertad individual y con ello impedir ser arrestado \u00a0en cumplimiento de una sanci\u00f3n impuesta por desacato; \u00a0pretensi\u00f3n a la que accedi\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, asevera el accionante en su demanda, que mediante \u00a0comunicado enviado a los diferentes despachos judiciales a partir del \u00a026 de abril del presente a\u00f1o, se notific\u00f3 que ya no es \u00a0el Gerente de Coomeva EPS Regional Noroccidente y tampoco es el \u00a0encargado de hacer cumplir los fallos de tutelas de la Regional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que conforme lo informado por el \u00e1rea de la salud de Coomeva \u00a0EPS, en su momento se radic\u00f3 en los despachos judiciales \u00a0informe de cumplimiento de los fallos de tutela y solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, no obstante cursan en su \u00a0nombre sanciones con \u00f3rdenes de arresto por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, pese a que los juzgados accionados tienen conocimiento de \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios. Motivo por el cual le preocupa \u00a0que los escritos est\u00e9n en los despachos y a la fecha no se \u00a0hubiese emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que en la actualidad no tiene v\u00ednculo laboral con Coomeva \u00a0EPS, por lo que surge la imposibilidad material y jur\u00eddica de \u00a0cumplir con la sentencia de tutela y al darse su reclusi\u00f3n se \u00a0en la grave vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad por cuanto \u00a0se desnaturaliza la finalidad de la figura de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ordene a los juzgados accionados \u00a0procedan a la inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas por \u00a0desacato con posterior aviso a la Polic\u00eda Nacional para que se \u00a0proceda con el descargue de las \u00f3rdenes de arresto emitidas, \u00a0teniendo en cuenta que dicha circunstancia afecta el derecho \u00a0fundamental a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0elev\u00f3 dicha solicitud respecto del tr\u00e1mite \u00a0constitucional con radicado 2016-00295 emitido por el JUZGADO PRIMERO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE SONS\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que la parte \u00a0accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental seguido en su contra, sin \u00a0embargo, no lo hizo y opt\u00f3 por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0a pesar de que el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n \u00a0se pronunci\u00f3 en forma negativa sobre la solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en contra del \u00a0actor, tal decisi\u00f3n \u00abfue \u00a0emitida mediante auto contra el cual no se permiti\u00f3 la \u00a0posibilidad de hacer uso de los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del peticionario y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, Antioquia, que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, mediante auto \u00a0interlocutorio, susceptible de ser controvertido mediante los \u00a0recursos ordinarios, a pronunciarse con relaci\u00f3n a la \u00a0solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0doctor ISAURO BARBOSA AGUIRRE, debiendo informar a este despacho \u00a0sobre el cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR \u00a0a la Polic\u00eda Nacional de Colombia y al Comandante de Polic\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 y Antioquia que se mantendr\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0de la orden de arresto que figura en contra del doctor ISAURO BARBOSA \u00a0AGUIRRE, decretada en auto del pasado 05 de julio de la presente \u00a0anualidad, hasta tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Sons\u00f3n, resuelva sobre la petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta, dentro del proceso de \u00a0tutela radicado bajo el n\u00famero 2016-00295, y si se interpone \u00a0los recursos procedentes, hasta que sean desatados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Isauro \u00a0Barbosa Aguirre \u00a0solicit\u00f3 mantener la suspensi\u00f3n de las sanciones \u00a0impuestas en su contra e insisti\u00f3 en \u00a0los planteamientos de la demanda, los que est\u00e1n encaminados en \u00a0se\u00f1alar que no incurri\u00f3 en desacato, debido a que en la \u00a0actualidad no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral con COOMEVA \u00a0EPS y la incidentante Luz \u00a0Marina Hern\u00e1ndez Montes \u00a0se encuentra afiliada a la EPS MEDIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del interesado, al sancionarlo mediante incidente de \u00a0desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de \u00a0octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acotaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud del \u00a0accionante encaminada a que se mantenga la suspensi\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por desacato proferida en su contra, toda vez que en \u00a0el fallo de tutela de primera instancia se dispuso la interrupci\u00f3n \u00a0de la misma, raz\u00f3n por la que resulta inane emitir una nueva \u00a0orden sobre dicha tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) \u00a0los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales a la persona que incumpla una orden \u00a0de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del \u00a0desacato, como fue precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 \u00a0citada, es entonces una medida que tiene un car\u00e1cter \u00a0coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el \u00a0presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas \u00a0hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que \u00a0la orden de tutela que deb\u00eda cumplir Isauro \u00a0Barbosa Aguirre, \u00a0en su condici\u00f3n de Gerente Regional Noroccidente de COOMEVA \u00a0EPS, no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se inici\u00f3 \u00a0el respectivo tr\u00e1mite incidental que termin\u00f3 con una \u00a0sanci\u00f3n por desacato emitida el 1\u00ba de diciembre de 20165 \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n y que fue \u00a0confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 12 de enero de \u00a020176 \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, sin que dicho \u00a0funcionario hubiese demostrado el acatamiento de la orden \u00a0constitucional durante el referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Tenemos \u00a0que la accionante ha manifestado a este Despacho el reiterado \u00a0incumplimiento en que ha incurrido COOMEVA EPS, ya que no ha emitido \u00a0la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0quir\u00fargico \u00a0linfadenectom\u00eda retroperitoneal por laparoscopia, poniendo \u00a0en grave riesgo la vida en condiciones dignas de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate respecto de la procedencia o no de los servicios, ya se hizo \u00a0en el tr\u00e1mite de la tutela, que qued\u00f3 resuelto \u00a0definitivamente con el fallo, por lo que no es procedente volver a \u00a0abrir la discusi\u00f3n al respecto, limit\u00e1ndonos a la orden \u00a0m\u00e9dica que para tal fin expidi\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0tratante desde agosto del a\u00f1o que avanza y al incumplimiento \u00a0al fallo que le ha dado la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0inhumano el trato que se le ha dado a la se\u00f1ora LUZ MARINA \u00a0HERN\u00c1NDEZ MONTES por parte de COOMEVA EPS, burl\u00e1ndose \u00a0de su dolor y someti\u00e9ndolo al calvario de estar rog\u00e1ndoles \u00a0para que le emitan una autorizaci\u00f3n para un procedimiento que \u00a0requiere con urgencia; que una entidad dedicada a la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de salud no entienda ni se solidarice con el dolor de un \u00a0paciente, es el punto m\u00e1s bajo de degradaci\u00f3n al que ha \u00a0llegado el sistema de salud en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es el usuario y much\u00edsimo menos el Juzgado los que tienen que \u00a0conseguir que la cita para la cirug\u00eda de un paciente, esa \u00a0labor le corresponde a la EPS, quien es la obligada a verificar que \u00a0la atenci\u00f3n se materialice y as\u00ed qued\u00f3 \u00a0establecido en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0este Despacho que COOMEVA EPS ha continuado vulnerando los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora LUZ MARINA HERN\u00c1NDEZ MONTES, \u00a0pasando por alto la orden del juzgado de garantizar de manera \u00a0oportuna y diligente la atenci\u00f3n al paciente, burl\u00e1ndose \u00a0de su situaci\u00f3n al ponerla a esperar indefinidamente una \u00a0autorizaci\u00f3n que necesita de manera urgente, pidi\u00e9ndole \u00a0que este averiguando, como si la salud de la paciente fuera menos \u00a0importante que tr\u00e1mites administrativos que entorpecen el \u00a0acceso oportuno a los servicios que no solo fueron ordenados por el \u00a0m\u00e9dico tratante sino que fueron amparados mediante un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada ha hecho caso omiso a la judicatura, situaci\u00f3n que \u00a0trat\u00f3 de sanearse por este Despacho mediante requerimientos \u00a0escritos y oportunidades para demostrar el cumplimiento del fallo y \u00a0la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0paciente; ante lo cual ni siquiera se recibi\u00f3 respuesta alguna \u00a0por parte de la entidad, mostrando un total desinter\u00e9s que no \u00a0se compadece con la realidad ni con las necesidades del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada no puede omitir el cumplimiento de sus obligaciones, por \u00a0razones puramente formales, que minimicen la importancia de otras de \u00a0mayor peso: la dignidad de las personas, por ejemplo. COOMEVA EPS \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de poner en marcha todos los \u00a0medios que les sean posibles para lograr el restablecimiento de las \u00a0condiciones f\u00edsicas de las personas y no hacer m\u00e1s \u00a0gravosa su situaci\u00f3n, que es precisamente lo que est\u00e1 \u00a0ocurriendo al retrasar injustificadamente a una paciente, que se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la pr\u00e1ctica \u00a0de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere con \u00a0urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, tenemos que decir que se dio a COOMEVA EPS la oportunidad \u00a0de cumplir con lo ordenado antes de la apertura del incidente de \u00a0desacato, eludiendo las directivas de la entidad, de manera \u00a0consciente y voluntaria el cumplimiento de la orden, continuando \u00a0indefinidamente con la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del paciente y sin resolver de fondo la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0entonces el Juzgado, demostrado el incumplimiento voluntario al fallo \u00a0de tutela proferido el 31 de octubre de 2016, en el que se \u00a0protegieron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora LUZ MARINA \u00a0HERN\u00c1NDEZ MONTES, incumplimiento del que es directamente \u00a0responsable el Dr. ISAURO BARBOSA AGUIRRE, REPRESENTANTE LEGAL DE \u00a0COOMEVA EPS REGIONAL ANTIOQUIA, pues era la persona encargada de \u00a0hacer cumplir el fallo y a quien se le notific\u00f3 de manera \u00a0personal la apertura del incidente de desacato, sin que hiciera \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n al respecto. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, la apoderada especial de COOMEVA EPS present\u00f3 \u00a0memorial en el que solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0forma acertada dicho pedimento fue negado en prove\u00eddo del 9 de \u00a0agosto de 20187 \u00a0por parte del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, \u00a0cuyo titular indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Ahora \u00a0bien, es claro para esta Judicatura que el objeto y finalidad del \u00a0incidente de desacato no se reduce a la sanci\u00f3n, sino que la \u00a0misma busca promover el cumplimiento del fallo de tutela, en este \u00a0sentido, el cumplimiento de la orden impartida sirve para evitar la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, garantizando el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0los derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n; sin embargo, \u00a0ello no quiere decir que impuesta la sanci\u00f3n por \u00a0desconocimiento a la orden judicial, la misma se deba inaplicar \u00a0precisamente por el cumplimiento y como se dijo anteriormente, el \u00a016 de junio del corriente a\u00f1o fue atendida la incidentista LUZ \u00a0MARINA HERN\u00c1NDEZ MONTES, en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal \u00a0de la ciudad de Medellin, y no le fue practicado el procedimiento \u00a0denominado LINFADENECTOMIA RETROPERITONEAL POR LAPAROSCOPIA, el cual \u00a0fue ordenado en sentencia del 31 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no es acertado la apreciaci\u00f3n de inaplicar la \u00a0sanci\u00f3n por cumplimiento por lo siguiente: i) la CC \u00a0constitucional cuando ha analizado la finalidad del incidente ha sido \u00a0clara en indicar que si bien su finalidad no es la sanci\u00f3n, su \u00a0imposici\u00f3n se evita con el cumplimiento de la orden impartida, \u00a0lo cual debe suceder obviamente antes de que se expida la providencia \u00a0sancionando, pues impuesta la misma, es un reflejo del incumplimiento \u00a0y desconocimiento de la orden impartida por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se comparte el argumento sostenido por la memorialista al indicar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en caso de. llegarse a cumplir con la orden de amparo \u00a0antes de que se lograre la ejecuci\u00f3n de la orden de arresto y \u00a0multa, el juez de conocimiento deber\u00e1 abstenerse de librar los \u00a0oficios de la orden de captura, pues al haberse cumplido con la \u00a0finalidad del incidente de desacato, ha desaparecido el objeto mismo \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto y se ha \u00a0superado el hecho del incumplimiento, considerar lo contrario, ser\u00eda \u00a0otorgarle a. la sanci\u00f3n de arresto dictada en un incidente de \u00a0desacato un car\u00e1cter punitivo y asimilarla a una SANCI\u00d3N \u00a0PENAL, y convertir el incidente de desacato en un proceso penal \u00a0preferente y sumado, concepto que a todas luces, resulta reprochable \u00a0y censurable dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Judicatura no comparte la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada en este p\u00e1rrafo, pues la \u00a0sanci\u00f3n impuesta es reflejo del desconocimiento de la orden \u00a0judicial impartida, la cual se encuentra en firme una vez el superior \u00a0confirma la decisi\u00f3n, sin que la ley, haya dispuesto que su \u00a0cumplimiento se someta o no a la satisfacci\u00f3n efectiva de la \u00a0orden judicial; dicha apreciaci\u00f3n nos llevar\u00eda al \u00a0exabrupto de pensar que sin importar el paso del tiempo y el momento \u00a0que se cumpla se debe dejar sin efecto dicha sanci\u00f3n, lo cual \u00a0conducir\u00eda necesariamente que la herramienta con que cuenta el \u00a0Juez para que se cumplan sus decisiones es inocua y cuando impone una \u00a0sanci\u00f3n en dicho sentido es letra muerta, conclusi\u00f3n \u00a0que ri\u00f1e con los poderes con que cuenta el Juez como parte \u00a0esencial dentro de un Estado Social de Derecho, que busca \u00a0materializar un orden justo para hacer efectivas y sancionar el \u00a0desconocimiento de sus \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener \u00a0lo que pretende la apoderada memorialista nos llevar\u00eda a un \u00a0estado de cosas inconstitucionales donde se desconoce el papel del \u00a0Juez en la sociedad y la vinculatoriedad de las \u00f3rdenes \u00a0judiciales, que las mismas una vez se encuentran en firme se deben \u00a0cumplir, ya que, de demostrarse su incumplimiento se debe sancionar \u00a0con los respectivos poderes disciplinarios y correctivos con los que \u00a0la misma legislaci\u00f3n ha dotado al funcionario judicial, eso \u00a0s\u00ed, previo la comprobaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva y el respeto por los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, no se accede a la solicitud presentada por la Dra. \u00a0Melissa R\u00edos Rodr\u00edguez, por cuanto dicha decisi\u00f3n \u00a0se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, adem\u00e1s de \u00a0que se impuso respetando derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa comprob\u00e1ndose el incumplimiento a la orden judicial \u00a0impartida por el Juzgado. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala considera que, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0actor, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que \u00a0las autoridades demandadas efectuaron un an\u00e1lisis detallado \u00a0tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la \u00a0responsabilidad subjetiva que se predic\u00f3 de aqu\u00e9l \u00a0frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 31 de octubre \u00a0de 2016, lo que llev\u00f3 a confirmar la sanci\u00f3n por \u00a0desacato y a no dejarla sin efecto, en aras de no postergar en el \u00a0tiempo la observancia de las \u00f3rdenes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la \u00a0orden no fue cumplida en su momento y lo que pretende el interesado \u00a0es valerse de la acci\u00f3n de tutela para buscar una decisi\u00f3n \u00a0diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo \u00a0que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual impide \u00a0revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque \u00a0Isauro \u00a0Barbosa Aguirre \u00a0afirma que en la actualidad no ostenta la calidad de Gerente Regional \u00a0Noroccidente de COOMEVA EPS, no cabe duda que antes y durante el \u00a0tr\u00e1mite del incidente le era exigible el cumplimiento de lo \u00a0ordenado, pues para esa \u00e9poca fung\u00eda como tal y era el \u00a0encargado de acatar el fallo de tutela emitido el 31 de octubre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo \u00a0anterior, se verificar\u00e1 si a la parte demandante se afectaron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al momento en que se resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sin \u00a0conceder la oportunidad de impugnar dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los mecanismos de defensa establecidos en la acci\u00f3n de \u00a0tutela y en el incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reiterar\u00e1 los fundamentos expuestos en el fallo CSJ \u00a0STP9268-2018, 12 jul. 2018, rad. 99115, al interior del cual se trat\u00f3 \u00a0un asunto de similar connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 \u00abPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Proferido \u00a0el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo \u00a0hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se \u00a0dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el \u00a0juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el \u00a0caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0amenaza. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0precepto 52 ib\u00eddem \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida \u00a0con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato \u00a0sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante \u00a0tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior \u00a0jer\u00e1rquico \u00a0quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si \u00a0debe revocarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la consulta de desacato la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0CC T-421-2003, \u00a0indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad \u00a0de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, \u00a0en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez \u00a0de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s \u00a0d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.\u201d \u00a0En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situaci\u00f3n \u00a0de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la \u00a0sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por el \u00a0incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el \u00a0establecer la legalidad del \u00a0auto consultado, su estudio se debe \u00a0limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del \u00a0incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia \u00a0de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la sanci\u00f3n por el desacato a los fallos del juez de tutela, \u00a0tiene por objeto lograr la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, orientadas a proteger \u00a0los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Sobre \u00a0ello, dicha Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo CC C-092-1997, \u00a0indic\u00f3 que la: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] sanci\u00f3n \u00a0que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas \u00a0\u00f3rdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la \u00a0eficacia de la acci\u00f3n impetrada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0conforme con lo se\u00f1alado en dicha normatividad, la Sala \u00a0considera que contra la decisi\u00f3n del incidente de desacato no \u00a0procede ning\u00fan recurso, siendo obligatorio en cambio el grado \u00a0jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya \u00a0resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional, en providencia CC T-583-2009, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] contra \u00a0las decisiones tomadas por el juez constitucional en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato, \u00a0no \u00a0procede recurso alguno, \u00a0pues \u00a0la legislaci\u00f3n no contempl\u00f3 esta posibilidad. As\u00ed \u00a0mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0sentencia T-766 de 1998,8 \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cLa \u00a0decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por desacato no es \u00a0susceptible de apelaci\u00f3n, ya que el mecanismo contemplado para \u00a0que el tema suba al conocimiento del superior jer\u00e1rquico es la \u00a0consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no \u00a0hay objeci\u00f3n del superior, la sanci\u00f3n queda en firme y \u00a0contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. \u00a0Y, obviamente, no \u00a0dar tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n, que no cabe en el \u00a0procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y menos v\u00eda de hecho. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el \u00a0presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0consider\u00f3 que a la parte accionante le vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales cuando, en su criterio, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0del Circuito de Sons\u00f3n no le otorg\u00f3 la posibilidad de \u00a0impugnar la providencia mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en su contra, por \u00a0el incumplimiento del fallo de tutela del 31 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Corte considera que contrario a lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, el \u00a0Decreto 2591 de 1991 no contempla la posibilidad de impugnar ese tipo \u00a0de decisiones, raz\u00f3n por la que no era procedente habilitar la \u00a0presentaci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, contra la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0inaplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n por desacato no proced\u00eda \u00a0medio de impugnaci\u00f3n alguno, puesto que en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente est\u00e1n previstos como \u00a0medios de controversia o de control, la impugnaci\u00f3n para el \u00a0fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a \u00a0lo ordenado por el Juez Constitucional, seg\u00fan se infiere sin \u00a0dificultad de los art\u00edculos 31 y 52 ej\u00fasdem, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0pretende desconocer que la impugnaci\u00f3n constituye una de las \u00a0formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el \u00a0derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en \u00a0fin, se vincula a la satisfacci\u00f3n del debido proceso al que en \u00a0manera alguna se sustrae la acci\u00f3n de tutela, ya que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extiende \u00a0su \u00e1mbito a todas las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0punto de la garant\u00eda de la doble instancia, por previsi\u00f3n \u00a0del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto \u00a02591 de 1991), \u00a0la acci\u00f3n de tutela se remite a los principios que reglamentan \u00a0el asunto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy C\u00f3digo \u00a0General del Proceso], de acuerdo con los cuales \u00fanicamente son \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n las providencias que la ley \u00a0expresamente menciona. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es \u00a0procedente la impugnaci\u00f3n contra autos proferidos en su \u00a0tr\u00e1mite y dentro del incidente de desacato, sino \u00a0exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del \u00a0asunto en primera instancia, tal como lo prev\u00e9 el canon 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que resulta improcedente aplicar \u00a0todos los mecanismos de impugnaci\u00f3n habilitados en la justicia \u00a0ordinaria, pues si se hiciera de esa manera, dejar\u00eda de ser un \u00a0tr\u00e1mite sumario y preferente. Al respecto, en auto CC \u00a0A-014-2004, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo previsto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0particulares en los casos contemplados en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, \u00a0para la protecci\u00f3n de los m\u00e1ximos valores \u00a0constitucionales y con reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica \u00a0que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden \u00a0estar sometidas a los mismos tr\u00e1mites se\u00f1alados por el \u00a0legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias y, \u00a0por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las \u00a0cuales no existe norma expresa en la regulaci\u00f3n de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de \u00a01991) se apliquen por analog\u00eda aquellas disposiciones, \u00a0concretamente las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema \u00a0la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Habida consideraci\u00f3n de que a la tutela sobre los derechos \u00a0fundamentales concierne un tr\u00e1mite que por ministerio de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica ha de \u00a0ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisi\u00f3n \u00a0definitiva sobre la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0cuando se estima que \u00e9l ha sido violado o se encuentra \u00a0amenazado de inminente vulneraci\u00f3n, ha de quedar en firme a la \u00a0mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello, el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n es, conforme a su \u00a0regulaci\u00f3n por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las \u00a0formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las \u00a0distintas ramas de la jurisdicci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo \u00a0significa, entonces, que no resulta admisible extender por analog\u00eda \u00a0todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues de esa manera podr\u00eda darse \u00a0a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese \u00a0a que la Constituci\u00f3n exige para ella un procedimiento \u00a0\u201csumario\u201d, esto es simplificado, breve, donde no es \u00a0posible ni la admisi\u00f3n de todos los incidentes que si lo \u00a0ser\u00edan en un proceso civil o en un proceso contencioso \u00a0administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no \u00a0expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto \u00a02067 del mismo a\u00f1o, el primero de los cuales establece el \u00a0procedimiento a que ha de sujetarse la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la \u00a0Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el art\u00edculo \u00a0241 de la Carta.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme con \u00a0lo anterior, la Corte considera que el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Sons\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos invocados \u00a0por la parte accionante, como quiera que, se reitera, contra la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual le neg\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta en su contra, no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, negar\u00e1 el amparo, toda vez que la autoridad accionada \u00a0no ha vulnerado o amenazado las garant\u00edas fundamentales del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, negar \u00a0el \u00a0amparo propuesto por Isauro \u00a0Barbosa Aguirre, \u00a0de \u00a0acuerdo con la parte motiva de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0copia de esta decisi\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 13 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 9 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 reverso a 77 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, 9 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11186-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99953 \u00a0 Acta 280 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Isauro \u00a0Barbosa Aguirre \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 16 de julio de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}