{"id":37981,"date":"2023-09-13T21:54:50","date_gmt":"2023-09-13T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11182-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:50","slug":"stp11182-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11182-2018\/","title":{"rendered":"STP11182-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11182-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra \u00a0Patricia Mosquera Mosquera en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que el 2 de abril de 2009 la Sala Penal Nacional de Lima \u2013 \u00a0Per\u00fa conden\u00f3 a Sandra \u00a0Patricia Mosquera \u00a0Mosquera \u00a0a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de \u00abtr\u00e1fico il\u00edcito de drogas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mosquera \u00a0Mosquera \u00a0fue entregada el 11 de mayo de 2017 a las autoridades colombianas, \u00a0las que procedieron a asignarle como centro de reclusi\u00f3n la \u00a0c\u00e1rcel \u00abEl \u00a0Buen Pastor\u00bb \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentenciada solicit\u00f3 la libertad condicional y el 1 de \u00a0septiembre de 20171 \u00a0el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad neg\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 10 de noviembre de 20172 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, Sandra \u00a0Patricia Mosquera \u00a0Mosquera \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n tutela contra los referidos despachos \u00a0ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados y, en \u00a0su lugar, conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 que \u00a0le neg\u00f3 a la accionante la libertad condicional, pues el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone la obligaci\u00f3n \u00a0de valorar la conducta punible, aspecto que no se satisfizo por lo \u00a0que procedi\u00f3 a negar el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante una nueva petici\u00f3n sobre la misma tem\u00e1tica, \u00a0mediante auto del 1\u00ba de marzo de 2018 el despacho orden\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en auto del 1\u00ba de septiembre de 2017 y \u00a0confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0denegar el amparo tras advertir que no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la actora, quien a\u00fan requiere el tratamiento \u00a0penitenciario para garantizar el cumplimiento de los fines de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la \u00a0dignidad humana de la interesada, por \u00a0haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, \u00a0cumple con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, raz\u00f3n por la cual se verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal \u00a0gen\u00e9rica de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados en sus decisiones analizaron que la actora cumpli\u00f3 \u00a0el factor objetivo, al estar privada de la libertad de manera \u00a0intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede \u00a0lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en \u00a0la potencialidad de la conducta punible cometida por la interesada, \u00a0quien perteneci\u00f3 a una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, la que se encargaba de contactar a personas con \u00a0el fin de usarlos como \u00abcorreos \u00a0humanos\u00bb \u00a0para el env\u00edo de dichas sustancias, factores que inciden al \u00a0momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo \u00a0que se pretende con la sanci\u00f3n, podr\u00eda quedar \u00a0desdibujado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere de lo anterior, que \u00a0los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, concluyeron acertadamente que la accionante no \u00a0ten\u00eda derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a mayor \u00a0gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de las personas \u00a0condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es \u00a0exequible a la luz de los principios del non bis in \u00eddem, del \u00a0juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n de poderes (C.P. \u00a0art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia \u00a0de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. \u00a093), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera \u00a0primordial las funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin \u00a0embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad como elemento \u00a0del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece \u00a0que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar la conducta \u00a0punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los \u00a0par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible \u00a0de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para \u00a0decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y \u00a0cuando\u00a0la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, \u00a0por el contrario, sus determinaciones est\u00e1n ajustadas a \u00a0derecho por estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior y al formular nuevamente petici\u00f3n con \u00a0id\u00e9nticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de \u00a0emitir otro pronunciamiento, pues la sentenciada deb\u00eda estarse \u00a0a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se \u00a0vislumbre trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0al estar acreditado que en la primera petici\u00f3n del referido \u00a0subrogado, el Juez demandado abord\u00f3 los t\u00f3picos de \u00a0aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 y \u00a0la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, raz\u00f3n \u00a0por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual \u00a0prop\u00f3sito y sustento fueron elevadas por la penada, el \u00a0juzgador decidi\u00f3 estarse a lo resuelto, puesto que si bien es \u00a0cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las \u00a0que pueda solicitar el beneficio liberatorio, tambi\u00e9n lo es \u00a0que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o \u00a0desmedida, m\u00e1xime cuando son sustentadas con an\u00e1logas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y legales, conforme lo expresa la \u00a0parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos \u00a0que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de la \u00a0sentenciada con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, al demandado \u00a0no le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de abordar \u00a0nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como tercera instancia de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0la accionante haya \u00a0sido discriminada \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Sandra \u00a0Patricia Mosquera Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 29 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 25 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11182-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99980 \u00a0 Acta 280 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra \u00a0Patricia Mosquera Mosquera en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}