{"id":37978,"date":"2023-09-13T21:54:50","date_gmt":"2023-09-13T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11170-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:50","slug":"stp11170-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11170-2018\/","title":{"rendered":"STP11170-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11170-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99931 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor \u00a0Manuel D\u00edaz Estrada, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00aba \u00a0percibir una pensi\u00f3n digna y justa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgados Veintitr\u00e9s \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral No. 2011-00018. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0H\u00e9ctor Manuel D\u00edaz Estrada \u00a0present\u00f3 demanda en contra de CAPRECOM, con el fin de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En fallo del 7 de julio de 2011, el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0Esta decisi\u00f3n, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, mediante prove\u00eddo del 31 de enero de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y en sentencia CSJ, SL1253-2018, 10 \u00a0abr. 2018, rad. 56076, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no \u00a0casar la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0D\u00edaz \u00a0Estrada, \u00a0por conducto de abogado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la autoridad judicial referida por la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y se proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0PAR CAPRECOM Liquidado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial inform\u00f3 que la extinta Caja de Previsi\u00f3n \u00a0Social de Comunicaciones [CAPRECOM], traslad\u00f3 el expediente \u00a0del accionante a COLPENSIONES, el 5 de septiembre de 2013, por ello \u00a0solicit\u00f3 no se profiera fallo en contra de la entidad que \u00a0representa por ausencia de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0[UGPP] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico y apoderado judicial solicit\u00f3 se \u00a0deniegue por improcedente la tutela en raz\u00f3n a que no se \u00a0encuentran cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales \u00a0establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados y la \u00a0sentencia judicial se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente refiri\u00f3 que la providencia controvertida se \u00a0profiri\u00f3 con estricto apego al precedente jurisprudencial y la \u00a0Ley, y no es posible confrontarla mediante una acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional destinada a proteger derechos fundamentales y \u00a0no para controvertir decisiones judiciales como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y el que el actor denomin\u00f3 como \u00aba \u00a0percibir una pensi\u00f3n digna y justa\u00bb, \u00a0al negar las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780 \u2013 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 2 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, es arbitraria y \u00a0constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a \u00a0la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 2 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no casar el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado de esta Corte a trav\u00e9s \u00a0de sentencia CSJ, \u00a0SL1253-2018, 10 abr. 2018, rad. 56076, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, fijado \u00a0lo anterior, la inconformidad del impugnante se circunscribe a la \u00a0intelecci\u00f3n que dio el Tribunal al art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993, puesto que, considera, los 15 a\u00f1os de \u00a0servicio exigidos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0pueden ser objeto de aproximaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla de derecho contenida en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. \u00a027471, toda vez que los 14 a\u00f1os, 11 meses y 7 d\u00edas de \u00a0prestaci\u00f3n de servicio, con que indiscutiblemente cuenta, \u00a0corresponden a 99.57% del tiempo total exigido en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0debe indicar la Corte que no le asiste raz\u00f3n al recurrente en \u00a0la cr\u00edtica que hace al fallo de segunda instancia, puesto que, \u00a0como con acierto lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem, la regla \u00a0jurisprudencial que pretende le sea aplicable, no regula situaciones \u00a0f\u00e1cticas iguales, por lo que su extensi\u00f3n resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la Sala en las sentencias CSJ SL12279-2017, CSJ \u00a0SL2767-2015, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, CSJ SL, 19 jul. 2011, \u00a0rad. 40463, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, CSJ \u00a0SL, 24 ag. 2010, rad. 39196, CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, CSJ SL, \u00a017 ag. 2006, rad. 27471 y CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196, entre \u00a0otras, ha autorizado que en aquellos casos en los cuales el n\u00famero \u00a0de semanas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n, arroje un \u00a0guarismo de m\u00e1s de 0.5, pueda ser aproximado al entero \u00a0siguiente, lo ha hecho \u00fanicamente \u00abcuando esto permita \u00a0la concesi\u00f3n del derecho pensional, atendiendo criterios de \u00a0equidad y de justicia, y para no dejar en el desamparo a una persona \u00a0que padece una situaci\u00f3n de debilidad\u00bb, bien sea por su \u00a0edad, condici\u00f3n de salud, o desamparo derivado del \u00a0fallecimiento de su causante, m\u00e1s no para garantizar, como en \u00a0el caso del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, una expectativa, \u00a0que, importante es anotarlo, solo es leg\u00edtima y, por tanto, \u00a0sujeta de protecci\u00f3n legal y constitucional, cuando se \u00a0satisfacen los l\u00edmites y\/o presupuestos que el mismo \u00a0legislador previ\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993, cuya aplicaci\u00f3n es restrictiva, teniendo en cuenta que \u00a0constituye un mecanismo de atenuaci\u00f3n al principio de la \u00a0aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley, como tambi\u00e9n \u00a0lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ \u00a0SL15826-2015, CSJ SL16161-2015 y CSJ SL2195-2016, que reiteran lo \u00a0se\u00f1alado en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2002, rad. 17768 y \u00a0CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 3344, en las cuales indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n en materia de pensiones, introducido al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico nacional en \u00e9poca relativamente \u00a0reciente, es un mecanismo que aten\u00faa el rigor del principio de \u00a0la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley. Es un beneficio \u00a0para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en \u00a0vigencia de la ley nueva, no han accedido a\u00fan al derecho que \u00a0se trata. Consiste en aplicar la legislaci\u00f3n anterior, lo que \u00a0de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicaci\u00f3n \u00a0restringida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0dice, porque, como se advirti\u00f3 en las sentencias CSJ \u00a0SL7781-2017 y CSJ SL13722-2017, entre otras, los reg\u00edmenes de \u00a0transici\u00f3n constituyen un instrumento de protecci\u00f3n, \u00a0tendiente a garantizar que los cambios que se producen con un \u00a0tr\u00e1nsito legislativo, no afecten desproporcionadamente a \u00a0quienes, a pesar de no contar con un derecho adquirido, estaban \u00a0pr\u00f3ximos a alcanzarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que sea el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0armonizan los principios de libre configuraci\u00f3n del legislador \u00a0y de \u00a0confianza leg\u00edtima, en la medida en que restringe \u00a0la transformaci\u00f3n abrupta o intempestiva de las condicionales \u00a0sobre las cuales los trabajadores aspiran a recibir su pensi\u00f3n, \u00a0posibilitando una variaci\u00f3n legislativa, pero \u00abbajo \u00a0par\u00e1metros de justicia y de equidad [\u2026]\u00bb (CC \u00a0C-428-2009), a fin de respetar la expectativa que, por ser cercana y \u00a0razonable, es considerada leg\u00edtima, cuya determinaci\u00f3n \u00a0corresponde al legislador, por ser quien \u00ab[\u2026] en su \u00a0sabidur\u00eda, y bajo los par\u00e1metros de una anhelada \u00a0justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con \u00a0los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia CC C-663-2007, que reprodujo lo dicho en las sentencias CC \u00a0C-168-1995, CC C-189-1996, \u00a0CC \u00a0C-613-1996, CC C-596-1997 y CC C-789-2002, \u00a0entre otras, y que fue \u00a0referenciada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ \u00a0SL7781-2017, as\u00ed como tambi\u00e9n, lo ha dicho la Sala en \u00a0la sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 35208 y CSJ SL, 20 ag. 2008, \u00a0rad. 33343, en la que adoctrin\u00f3: \u00ab[\u2026] la Corte \u00a0Constitucional ha explicado, al referirse al art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de \u00a0configuraci\u00f3n al momento de definir la protecci\u00f3n que \u00a0le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a \u00a0los derechos prestacionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0escenario, la regla de aproximaci\u00f3n sobre la cual se ciment\u00f3 \u00a0el cargo, solo resulta aplicable para la consolidaci\u00f3n del \u00a0derecho pensional en s\u00ed mismo, a fin de no hacer nugatoria la \u00a0protecci\u00f3n que la ley o la constituci\u00f3n otorga a un \u00a0grupo poblacional vulnerable, pero no, se itera, para la aplicaci\u00f3n \u00a0de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que, como se vio, es \u00a0restrictivamente fijado por el Legislador y constituye una garant\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n, no del derecho prestacional, sino de la \u00a0legitima creencia de adquisici\u00f3n bajo un marco normativo que \u00a0ha sido modificado, derogado o trasformado por el Congreso, lo cual \u00a0no se traduce, en s\u00ed mismo, en la p\u00e9rdida del derecho a \u00a0la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, tampoco podr\u00eda \u00a0extenderse la regla de aproximaci\u00f3n, a un porcentaje del \u00a0tiempo de servicios previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, puesto que la Corte solo lo ha avalado respecto de un \u00a0guarismo de m\u00e1s de 0.5 semanas de cotizaci\u00f3n para \u00a0acceder al derecho, es decir, el equivalente m\u00e1ximo, de 3.5 \u00a0d\u00edas (en cualquier escenario de riesgo y n\u00famero de \u00a0densidad legal de aportes), el cual no tiene correspondencia con lo \u00a0que representa un porcentaje, dado que \u00e9ste equivale, seg\u00fan \u00a0lo ha definido la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, a una \u00a0\u00abproporci\u00f3n que toma como referencia el n\u00famero \u00a0100\u00bb, es decir, no constituye una unidad de medida de tiempo, \u00a0como lo es una semana, sino una fracci\u00f3n calculada sobre el \u00a0referente de 1002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Manuel D\u00edaz Estrada, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 a 118, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11170-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99931 \u00a0 Acta 280 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor \u00a0Manuel D\u00edaz Estrada, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala 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