{"id":37977,"date":"2023-09-13T21:54:50","date_gmt":"2023-09-13T21:54:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11166-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:50","slug":"stp11166-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11166-2018\/","title":{"rendered":"STP11166-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99877 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Sincelejo \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes \u00a0y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0del proceso penal \u00a0contra \u00a0el actor, \u00a0por los punibles de fraude procesal, estafa, falsificaci\u00f3n o \u00a0uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0bajo la radicaci\u00f3n n\u00ba. 7000160000020170009900. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con \u00a0las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo \u00a0introductorio, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0virtud de la manifestaci\u00f3n de allanamiento a cargos realizada \u00a0por el ciudadano JOS\u00c9 GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N al \u00a0interior de la audiencia de juicio oral celebrada el 20 de noviembre \u00a0de 2017, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Sincelejo, en sentencia del 9 de febrero cursante, lo declar\u00f3 \u00a0responsable por los delitos de fraude \u00a0procesal, estafa, falsificaci\u00f3n o uso fraudulento de sello \u00a0oficial y falsedad en documento p\u00fablico. Le impuso las penas \u00a0de 104 meses de prisi\u00f3n y multa de 267.66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes; e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n; y le \u00a0concedi\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La referida \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el apoderado judicial de las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0siendo \u00a0desatado el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la capital del Departamento de Sucre, en \u00a0sentencia del 3 de abril de 2018, quien modific\u00f3 el fallo \u00a0recurrido y tas\u00f3 la pena restrictiva de libertad en 144 meses \u00a0de prisi\u00f3n; y lo inhabilit\u00f3 para ejercer oficios \u00a0p\u00fablicos por igual t\u00e9rmino; confirmando en lo dem\u00e1s \u00a0la sentencia objetada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta el \u00a0interesado, b\u00e1sicamente, que las entidades judiciales \u00a0accionadas trasgredieron sus garant\u00edas fundamentales, por \u00a0cuanto no dieron aplicaci\u00f3n \u00abal \u00a0principio de favorabilidad penal (\u2026) \u00a0al no concederme la rebaja de la 1\/6 parte [de \u00a0la pena] por \u00a0mi allanamiento a cargos en juicio (\u2026)\u00bb, \u00a0sin que pudiera promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0ya que carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0para contratar un profesional en derecho especializado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en \u00a0consecuencia, se \u00ab(\u2026) \u00a0ordene al accionado o accionados aplicar seg\u00fan su autonom\u00eda, \u00a0el descuento o rebaja de penas de la 1\/6 parte que predica el C.P.P. \u00a0(Ley 906 de 2004) [por] \u00a0allanamiento a cargos en el inicio del Juicio Oral (\u2026)\u00bb; \u00a0se redosifique \u00ab(\u2026) \u00a0el quantum fijado en 2da instancia de mi pena [para] \u00a0que quede igual o menor [que \u00a0en el] \u00a0fallo del A-quo\u00bb; \u00a0se le confiera nuevamente \u00a0el \u00a0subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria fij\u00e1ndose el \u00a0per\u00edodo de prueba en 1 a\u00f1o con el fin de \u00ab(\u2026) \u00a0reparar el da\u00f1o a las v\u00edctimas (\u2026)\u00bb; \u00a0y, \u00a0finalmente; se disminuya la sanci\u00f3n de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORME DE LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador \u00a0168 Judicial II Penal \u00a0indic\u00f3 que el amparo constitucional deprecado por JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N, incumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad si en cuenta se tiene que no agot\u00f3 \u00abtodos \u00a0los medios de defensa judiciales (ordinarios y extraordinarios) que \u00a0ten\u00eda \u00a0(\u2026), \u00a0pues \u00a0no inco\u00f3 casaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0sin que sea v\u00e1lida su justificaci\u00f3n de no contar con \u00a0medios econ\u00f3micos para promover la correspondiente demanda \u00a0extraordinaria, pues de ser as\u00ed, debi\u00f3 acudir a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica y solicitar asesor\u00eda para la \u00a0promoci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. As\u00ed \u00a0mismo, exterioriza que \u00a0los razonamientos consignados en la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, obedecen \u00a0a la correcta aplicaci\u00f3n de las normativas vigentes y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia aplicable al asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, sin que adolezca de una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. La titular de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito de Sincelejo, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de manifestar el tr\u00e1mite del proceso confutado, en el \u00e1mbito \u00a0de su competencia, se\u00f1al\u00f3 que si bien en el fallo de \u00a0primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, no se le otorg\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N la rebaja de la 1\/6 parte \u00a0de la pena, con ocasi\u00f3n a la manifestaci\u00f3n de \u00a0allanamiento a cargos que realiz\u00f3 al inicio del juicio oral, \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional no es el medio id\u00f3neo \u00a0para censurar tal determinaci\u00f3n, por cuanto el actor no activ\u00f3 \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para objetar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Uno de los \u00a0Magistrados que integran la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Sincelejo, \u00a0adem\u00e1s de allegar copia del fallo censurado, solicit\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia de esta herramienta tuitiva, \u00a0argumentando que el implicado \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la sentencia de segunda instancia \u00a0(\u2026), \u00a0incumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito de la subsidiariedad \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del \u00a0Decreto \u00a01983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior funcional es la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional, as\u00ed como la de esta \u00a0Colegiatura, ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a este \u00a0amparo, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los \u00a0referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC \u00a0T-480\/11). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse \u00a0valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, \u00a0tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n fundamental \u00a0y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al examinar el contenido del libelo introductorio, se advierte que \u00a0JOS\u00c9 GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N protesta porque la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, modific\u00f3 la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de la misma urbe, en el sentido de incrementar la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, de 104 a 144 \u00a0meses; y no le reconoci\u00f3 la disminuci\u00f3n de la 1\/6 parte \u00a0de la pena por allanamiento a cargos en el juicio oral; determinaci\u00f3n \u00a0que, en su criterio, configura una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0sustantivas y preceptos jurisprudenciales aplicables al caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese contexto, no es posible conceder el amparo solicitado por el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N, puesto que \u00a0contravino la exigencia de procedibilidad de la petici\u00f3n de \u00a0tutela, consistente en que empleara el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0contra la sentencia que estima transgresora de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En efecto, sin justificaci\u00f3n valedera, el accionante, en \u00a0ejercicio de su defensa \u00a0material, \u00a0dej\u00f3 de activar la mencionada herramienta que ten\u00eda a \u00a0su alcance, en aras de refutar la determinaci\u00f3n proferida el 3 \u00a0de abril cursante \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0incumpliendo \u00a0as\u00ed con una de las condiciones que torna viable la solicitud \u00a0de amparo constitucional; esto es, la utilizaci\u00f3n de los \u00a0medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus \u00a0intereses, pues, se itera, no atac\u00f3 el aludido fallo, lo cual \u00a0condujo a que quedara en firme la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Y \u00a0si bien es cierto que la sustentaci\u00f3n de ese instrumento \u00a0procesal debe ser realizada por intermedio de abogado (art\u00edculo \u00a0125-7, en concordancia con el 130 y 182 de la Ley 906 de 2004), \u00a0tambi\u00e9n lo es que el tutelante pudo haberse dirigido a su \u00a0defensor t\u00e9cnico o, en su defecto, a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, en aras de solicitar un estudio sobre la procedencia \u00a0de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, \u00a013 Oct. 2016, Rad. 88503). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que tard\u00edamente \u00a0intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para \u00a0exponer sus argumentos, a trav\u00e9s de la citada herramienta, \u00a0resultar\u00eda contrario a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0acci\u00f3n de tutela conceder las pretensiones de JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N, habida cuenta que ahora no puede \u00a0valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a \u00a0este amparo, desconociendo las v\u00edas legales e id\u00f3neas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por \u00a0tanto, se negar\u00e1 el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no \u00a0se observa la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme \u00a0las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y \u00a0necesidad (CC T-079\/09), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA N\u00ba 1 DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano \u00a0JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO SAYAS BELTR\u00c1N, \u00a0conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11166-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99877 \u00a0 Acta n\u00b0 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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