{"id":37973,"date":"2023-09-13T21:54:49","date_gmt":"2023-09-13T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11162-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:49","slug":"stp11162-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11162-2018\/","title":{"rendered":"STP11162-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11162-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se procede a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por LIBARDO \u00a0LONDO\u00d1O MONTALVO, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de La Monta\u00f1ita \u00a0(Caquet\u00e1) y Segundo \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0de la capital del Departamento de Meta, as\u00ed como la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la \u00faltima ciudad en menci\u00f3n y Segundo \u00a0Penal del Circuito de Florencia, \u00a0las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del caso rotulado con el \u00a0n\u00b0 18410-4089-0001-2014-0008-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de mayo de 2017, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de La Monta\u00f1ita (Caquet\u00e1), \u00a0luego de adelantar el rito procesal de la Ley 600 de 2000, conden\u00f3 \u00a0a 80 meses de prisi\u00f3n a LIBARDO LONDO\u00d1O MONTALVO, tras \u00a0hallarlo responsable por la comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0calificado y agravado; \u00a0y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, motivo por el cual dispuso librar orden de captura en su \u00a0disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida determinaci\u00f3n fue notificada por estados al d\u00eda \u00a0siguiente de su emisi\u00f3n; y, el 12 de mayo de 2018, fue \u00a0materializada la privaci\u00f3n de la libertad del demandante, por \u00a0considerar aquel juez singular que el referido fallo \u00abqued\u00f3 \u00a0ejecutoriado el 30 de mayo de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente al panorama descrito, el interesado present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el citado fallador, la cual fue resuelta el 5 de \u00a0julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Florencia, quien ampar\u00f3 su garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso, al estimar que tal providencia merec\u00eda \u00a0enterarse a los sujetos procesales por edicto (art\u00edculos 179 y \u00a0180 ib\u00eddem); \u00a0y as\u00ed lo orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0a la libertad, porque, el 23 de marzo de 2006, el ente instructor \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor y \u00a0profiri\u00f3 medida \u00a0de aseguramiento, \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva (canon 188, inciso 2\u00ba, \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pese a que el 22 de septiembre de esa misma anualidad le \u00a0fue reconocida la libertad provisional al accionante, por motivos que \u00a0se ignoran, pues en el expediente no aparece tal decisi\u00f3n y \u00a0tampoco informaci\u00f3n que permita establecer el contenido de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, LONDO\u00d1O MONTALVO interpuso acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Monta\u00f1ita, \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio y Segundo Penal del Circuito de Florencia, al \u00a0considerar que \u00abse \u00a0encuentra privado de la libertad de manera ilegal, ya que la \u00a0sentencia que orden\u00f3 la captura a\u00fan no ha sido \u00a0notificada en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0mecanismo de defensa fue resuelto desfavorablemente a sus intereses, \u00a0el 17 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes de la capital del Departamento de Meta; y \u00a0confirmada, el 24 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, por un \u00a0Magistrado de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, con similares argumentos a los \u00a0empleados por el fallador constitucional que neg\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental a la libertad, en sede de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con las aludidas determinaciones, LIBARDO LONDO\u00d1O \u00a0MONTALVO instaur\u00f3 una segunda demanda de amparo \u2013la \u00a0presente-, \u00a0donde protesta por las providencias relatadas, habida cuenta que, en \u00a0su criterio, constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0pues considera que \u00abal \u00a0quedar invalidada la notificaci\u00f3n por estado que se le hiciera \u00a0a la sentencia proferida en mi contra y ordenar su notificaci\u00f3n \u00a0en legal forma, la orden de captura impartida con base en esa \u00a0sentencia la cual ha quedado sin ejecutoria, tambi\u00e9n es \u00a0inv\u00e1lida, como lo es la encarcelaci\u00f3n y por lo tanto \u00a0como la invalides (sic) \u00a0de \u00a0la notificaci\u00f3n ocurri\u00f3 desde el d\u00eda 5 de julio \u00a0del presente a\u00f1o, a partir de esa fecha el suscrito se halla \u00a0privado ilegalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El interesado \u00a0solicit\u00f3 el amparo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas y, en consecuencia, se ordene \u00abmi \u00a0libertad inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, \u00a0as\u00ed como el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0la misma ciudad, allegaron copias de las decisiones adoptadas al \u00a0interior de la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus \u00a0cuestionado, en el \u00e1mbito de sus competencias, al paso que \u00a0esgrimieron la razonabilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de La Monta\u00f1ita \u00a0(Caquet\u00e1), explic\u00f3 que a los compa\u00f1eros de causa \u00a0del accionante \u00abse \u00a0les est\u00e1 tramitando la notificaci\u00f3n por EDICTO, \u00a0teniendo en cuenta que la notificaci\u00f3n personal no fue \u00a0concluyente, lo anterior conforme a la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en \u00a0concordancia con el precepto 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, en sede de habeas corpus presentado al interior de un \u00a0proceso penal, as\u00ed como a varias autoridades judiciales de \u00a0esta especialidad, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0problema jur\u00eddico a definir se contrae a determinar si las \u00a0entidades judiciales accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite, \u00a0al mantener privado de la libertad a LIBARDO LONDO\u00d1O MONTALVO, \u00a0en virtud de la condena proferida en su contra el 23 de mayo de 2017 \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Monta\u00f1ita (Caquet\u00e1), \u00a0est\u00e1n lesionando sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y locomoci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que, supuestamente, el \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 dispone que \u00absolo \u00a0se puede ordenar la captura, hasta que quede ejecutoriada la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0lo cual no ha sucedido en su caso, porque no se ha surtido \u00a0correctamente la notificaci\u00f3n de tal providencia a todos los \u00a0sujetos procesales; al punto que la realizada otrora fue dejada sin \u00a0efectos mediante fallo de tutela emitido el pasado 5 de julio, por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia; previo an\u00e1lisis \u00a0del presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, se percibe que el asunto cuestionado por LIBARDO LONDO\u00d1O \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual \u00a0que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Monta\u00f1ita (Caquet\u00e1), \u00a0el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de \u00a0la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, en tanto que a\u00fan no se ha \u00a0notificado a la totalidad de los sujetos procesales acerca de aquella \u00a0sentencia condenatoria, motivo por el cual cuenta con la posibilidad \u00a0de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, pues est\u00e1 facultado para \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n e, incluso, de casaci\u00f3n, \u00a0con base en el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es all\u00ed, ante \u00a0el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede \u00a0plantear sus inconformidades, expresar sus desacuerdos frente a las \u00a0decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que \u00a0finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera \u00a0sistem\u00e1tica lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo \u00a0deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente \u00a0el \u00a0amparo solicitado por LIBARDO \u00a0LONDO\u00d1O MONTALVO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11162-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99979 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se procede a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por LIBARDO \u00a0LONDO\u00d1O MONTALVO, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}