{"id":37971,"date":"2023-09-13T21:54:49","date_gmt":"2023-09-13T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11159-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:49","slug":"stp11159-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11159-2018\/","title":{"rendered":"STP11159-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11159-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100168 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del se\u00f1or CARLOS MART\u00cdN P\u00c1EZ TORRES, \u00a0contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y las Salas de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, familia, condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0buena fe y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, \u00a0el se\u00f1or CARLOS MART\u00cdN P\u00c1EZ TORRES instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de Cundinamarca &#8211; CAR, para que fuera condenada a reliquidar \u00a0el monto de la pensi\u00f3n reconocida a favor de su progenitor \u00a0quien en vida correspond\u00eda a DANIEL FERNANDO P\u00c1EZ \u00a0OLARTE, para lo cual deb\u00eda tener en cuenta la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo que establec\u00eda que para determinar el \u00a0promedio salario y por ende la mesada pensional se deb\u00eda tener \u00a0todos y cada uno de los ingresos causados y percibidos por el \u00a0trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se le deb\u00eda reconocer y pagar el auxilio funerario en el \u00a0equivalente a 74 meses del \u00faltimo salario o de la \u00faltima \u00a0mesada pensional y, el seguro de vida o compensaci\u00f3n por \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, autoridad que despu\u00e9s \u00a0de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, mediante sentencia fechada 30 de abril de 2009, declar\u00f3 \u00a0probada la de excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de la parte actora, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo dictado el \u00a030 de abril de 2010, resolvi\u00f3 confirmar el dictado por el \u00a0a-quo, \u00a0por considerar que respecto a la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional reconocida en su momento a su progenitor, el \u00a0demandante no solo carec\u00eda \u201cde \u00a0legitimaci\u00f3n activa para reclamar esa pretensi\u00f3n, sino \u00a0que, adem\u00e1s,\u2026la oportunidad para efectuar los reajustes \u00a0solicitados tambi\u00e9n esta prescrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0auxilio funerario, precis\u00f3 que por ser una prestaci\u00f3n \u00a0subrogada a las entidades de seguridad social y como estaba \u00a0demostrado que el trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, el cual lo pension\u00f3, no proced\u00eda la condena \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de \u00a0instancia, se declarara \u201cla \u00a0prosperidad de todas y cada una de las s\u00faplicas de la \u00a0demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Justicia en fallo mayoritario dictado el 29 de noviembre de 2017, \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia. Para lo cual, si bien consider\u00f3 \u00a0que le asist\u00eda legitimidad al se\u00f1or CARLOS MART\u00cdN \u00a0P\u00c1EZ TORRES \u201cpara \u00a0la reclamaci\u00f3n del pretendido retroactivo que afirma le fue \u00a0adeudado y no pagado en vida al causante\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que frente a los cargos formulados por el \u00a0recurrente, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en \u00a0los art\u00edculos 57, 59 y 79 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo y el ordenamiento jur\u00eddico patrio que consider\u00f3 \u00a0aplicable, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo primero alude el censor al error cometido \u00a0por el ad-quem al deducir la supuesta inaplicabilidad retroactiva de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigencia 1995 -1996, por \u00a0considerar que no se acredit\u00f3 que la misma previsi\u00f3n \u00a0convencional hubiese tenido respaldo en la fecha del reconocimiento \u00a0pensional y que, si en gracia de discusi\u00f3n hubiere lugar al \u00a0mismo, \u00e9ste estar\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Para desatar el ataque desarrollado por el censor \u00a0basta con acercarse al acto administrativo de reconocimiento del \u00a0derecho pensional al Sr. Sr. Daniel Fernando P\u00e1ez Olarte (f.\u00b0 \u00a0183 a 186), para extraer del mismo que la demandada si tuvo en cuenta \u00a0lo establecido en la cl\u00e1usula 79 convencional, que para \u00a0aquella calenda reproduc\u00eda en t\u00e9rminos id\u00e9nticos \u00a0la consignada en la convenci\u00f3n colectiva arrimada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tomo para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n, lo devengado por el causante en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios por concepto de: \u00abSueldos, Horas Extras, \u00a0Bonificaciones, Primas, Subsidio de Transporte, Subsidio de Almuerzo \u00a0y Otros\u00bb en suma de $735.249,03 a que le aplic\u00f3 la tasa \u00a0de reemplazo del 80% prevista en la cl\u00e1usula convencional para \u00a0un valor de mesada pensional de $49.016,60 otra cosa es, que luego de \u00a0la compartibilidad de la pensi\u00f3n con la reconocida por el \u00a0I.S.S., el valor a cargo de la demandada se haya disminuido a \u00a0$32.204,60 por ser este el mayor valor a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto va a resultar frente a este punto \u00a0infundado el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Del Auxilio Funerario\u2026Se \u00a0advierte que respecto a este punto la sentencia controvertida no \u00a0adolece de yerro jur\u00eddico alguno, toda vez que aunque se \u00a0encuentra cimentada en una interpretaci\u00f3n razonable como lo \u00a0fue que dicha prestaci\u00f3n fue subrogada a las entidades de \u00a0seguridad social, en este caso por el Instituto de seguros Sociales, \u00a0fue el d\u00e9ficit probatorio en el que incurri\u00f3 el \u00a0demandante al no probar los gastos en que pudo haber incurrido por la \u00a0muerte de su progenitor, lo que tampoco gener\u00f3 un \u00a0pronunciamiento favorable a sus pretensiones, falencia que de ninguna \u00a0manera puede entrar a suplir el despacho colegiado como err\u00f3neamente \u00a0lo plantea el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la segunda exigencia de tener raz\u00f3n el citado auxilio en un \u00a0familiar que dependa econ\u00f3micamente del trabajador, aleja a\u00fan \u00a0m\u00e1s la posibilidad de que se hubiese podido despachar en las \u00a0instancias favorablemente a los anhelos del demandante, pues, a \u00a0instancias de encontrarse pensionado el padre del causante a su \u00a0fallecimiento no permite presuponer que \u00e9l depend\u00eda del \u00a0trabajador demandante. Por lo anterior el cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del Seguro por Muerte.- \u00a0Esta aspiraci\u00f3n tiene consagraci\u00f3n en clausula 59 \u00a0convencional, puede agregarse que en manera alguna aparece \u00a0descabellada la interpretaci\u00f3n del tribunal que no deriva de \u00a0la lectura del texto convencional, que \u00e9ste tuviera al \u00a0causante, en ese entonces pensionado, como beneficiario de las \u00a0prerrogativas all\u00ed contenidas. La norma convencional alude a \u00a0que ser\u00e1 pagado a los beneficiarios establecidos en las normas \u00a0legales vigentes, para la calenda, fecha del fallecimiento del \u00a0causante &lt;21 de nov. De 2003&gt; se hab\u00eda derogado la \u00a0disposici\u00f3n legal que regulaba el seguro por muerte consagrado \u00a0en el art. 293 del C.S.T., a saber:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y en el extremo caso que se concluyera en \u00a0tal sentido, el recurrente carecer\u00eda de la condici\u00f3n de \u00a0beneficiario de los derechos all\u00ed contemplados, habida cuenta \u00a0del art\u00edculo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 \u00a0de Ley 797 de 2003, con arreglo en las propias voces del texto \u00a0convencional, que a estos efectos remite \u00ab(a) el orden \u00a0establecido en las normas legales vigentes\u00bb. N\u00f3tese que \u00a0se estar\u00eda hablando de los beneficiarios, que no de los \u00a0herederos, conceptos dis\u00edmiles que no pueden equipararse. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede concluirse, que no es cierto que \u00a0el juez colegiado no haya aplicado la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo, todo lo contrario, la aplic\u00f3 para considerar que en \u00a0el caso que se estudia, no se ten\u00edan, por parte del \u00a0demandante, las condiciones para acceder al derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el derecho reclamado no \u00a0encuentra su consagraci\u00f3n en beneficio del actor, esto, \u00a0independientemente de determinar s\u00ed se encuentra o no \u00a0prescrita la acci\u00f3n relativa al reajuste del salario base de \u00a0liquidaci\u00f3n del causante, al t\u00e9rmino del contrato de \u00a0trabajo y el reconocimiento de su derecho pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or CARLOS \u00a0MART\u00cdN P\u00c1EZ TORRES, por intermedio de apoderado acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, familia, condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0buena fe y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar la pretensi\u00f3n, el profesional del derecho \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u201cincurri\u00f3 \u00a0en lamentable desacierto al sustituir el querer de la voluntad de las \u00a0partes contratantes de la Convenci\u00f3n Colectiva, g\u00e9nesis \u00a0sustantiva de la prerrogativa, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que el entendimiento dado lo fue para tornar inoperante del derecho, \u00a0cl\u00e1usula o prebenda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no era il\u00edcito, ni exist\u00eda prohibici\u00f3n de \u00a0que una organizaci\u00f3n sindical como a la que pertenec\u00eda \u00a0el padre de su poderdante y el empleador CAR, en el ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda contractual, acordaran en una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo determinados beneficios extralegales que ser\u00edan \u00a0aplicables a sus trabajadores activos o a sus pensionados, lo cual \u00a0cobijaba a sus familiares, \u00a0\u201csiendo ello as\u00ed una obligaci\u00f3n concreta no puede \u00a0unilateralmente el empleador ni la interpretaci\u00f3n de la Corte \u00a0venir a desconocerla aduciendo que los beneficiarios no cumplen con \u00a0los requisitos que estipula el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a01993, que se refiere a beneficiarios de pensi\u00f3n, cuando el \u00a0tema que nos ata\u00f1e es un beneficio convencional y no legal de \u00a0un seguro por muerte\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto pretende se deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, y en su lugar, se le \u00a0ordenara a la Corporaci\u00f3n Judicial accionada profiera \u00a0sentencia de casaci\u00f3n \u201cque \u00a0acoja las s\u00faplicas de la Demanda Ordinaria Laboral de CARLOS \u00a0P\u00c1EZ contra la CAR y otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades accionadas y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del \u00a0se\u00f1or CARLOS MART\u00cdN P\u00c1EZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 se declarara improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no s\u00f3lo porque estaba encaminada a \u00a0dejar sin valor y efecto la sentencia de casaci\u00f3n dictada en \u00a0el proceso que instaur\u00f3 el demandante contra la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013 CAR, sino porque la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada fue dictada por esa Colegiatura, en su \u00a0condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y, por ende, en ejercicio de la funci\u00f3n que la ley \u00a0le otorga como \u00f3rgano de cierre de la misma, de forma tal que, \u00a0aunque contraria a los intereses de la parte actora, no pod\u00eda \u00a0ser objeto de confrontaci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones \u00a0judiciales constituyen una v\u00eda de hecho entendida como una \u00a0irregularidad burda que desconoce la Constituci\u00f3n y la ley con \u00a0quebranto de los derechos de quienes acuden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia \u00a0del derecho sustancial -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- que faculta entonces al juez de tutela para corregir \u00a0los yerros cometidos por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que el apoderado del se\u00f1or \u00a0CARLOS MART\u00cdN P\u00c1EZ TORRES, \u00a0se dirige, en \u00faltimas, \u00a0a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad \u00a0constitutiva de v\u00eda de hecho el fallo dictado el 29 de \u00a0noviembre de 2017 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual mayoritariamente resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0proferida por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, en el proceso que instaur\u00f3 \u00a0el ciudadano \u00faltimo referenciado contra la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional Cundinamarca \u2013 CAR. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta se\u00f1alar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando \u00a0improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como \u00a0mecanismo para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a \u00a0fin de derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. \u00a0C-590\/05), cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que \u00a0estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente porque si bien fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, tambi\u00e9n lo es que de \u00a0las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite constitucional la \u00a0Sala no vislumbra de qu\u00e9 manera se le haya quebrantado alguna \u00a0garant\u00eda constitucional al se\u00f1or CARLOS MART\u00cdN \u00a0P\u00c1EZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que adquiere \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjunt\u00f3 \u00a0a la demanda de tutela demostrado est\u00e1 que en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0accionante contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Cundinamarca \u2013 CAR, siempre estuvo asistido por un profesional \u00a0del derecho, quien cuando lo consider\u00f3 necesario intervino, \u00a0tanto as\u00ed que frente a las decisiones que le resultaron \u00a0desfavorables interpuso y sustent\u00f3 los recursos que consider\u00f3 \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 29 \u00a0de noviembre de 2017, se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, al pronunciarse frente al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado del se\u00f1or CARLOS MART\u00cdN P\u00c1EZ TORRES, \u00a0de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no cas\u00f3 \u00a0la sentencia del Tribunal, m\u00e1xime cuando, tal como se puso de \u00a0presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta \u00a0providencia para ese efecto se apoy\u00f3 en el estudio del acervo \u00a0probatorio, lo estatuido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0y en el ordenamiento jur\u00eddico patrio vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0que le sirvieron para finalmente se\u00f1alar que respecto a la \u00a0solicitud de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de quien en \u00a0vida correspond\u00eda al nombre de DANIEL FERNANDO P\u00c1EZ \u00a0OLARTE, no le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante en la medida \u00a0en que para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se hab\u00eda \u00a0tenido en cuenta lo devengado por el causante en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios, tal como lo establec\u00eda el art\u00edculo 79 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y en cuanto a la \u00a0reclamaci\u00f3n del auxilio funerario y del seguro por muerte, de \u00a0igual se le expusieron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0para despachar desfavorable el reconocimiento y pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos \u00a0por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una \u00a0circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o \u00a0caprichoso que vulnere alguna garant\u00eda fundamental al \u00a0ciudadano CARLOS MART\u00cdN P\u00c1EZ TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0oficiando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la \u00a0posibilidad de revisi\u00f3n cuando adquieren la firmeza de cosa \u00a0juzgada que les da el car\u00e1cter de \u201cintangible \u00a0e inmutable\u201d, \u00a0como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0condici\u00f3n, esos fallos han superado la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que el apoderado del se\u00f1or CARLOS MART\u00cdN P\u00c1EZ \u00a0TORRES, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00a0\u00e9stos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n que aqu\u00ed como ya se dijo \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del ciudadano CARLOS MART\u00cdN P\u00c1EZ TORRES. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP11159-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100168 \u00a0 Acta \u00a0No. 295 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado del se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}