{"id":37970,"date":"2023-09-13T21:54:49","date_gmt":"2023-09-13T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11158-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:49","slug":"stp11158-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11158-2018\/","title":{"rendered":"STP11158-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11158-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100083 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana SANDRA \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA, contra las decisiones \u00a0proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o y Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que con base en la queja instaurada por la se\u00f1ora \u00a0GLADYS DEL CARMEN BENAVIDES IBARRA, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, \u00a0previo el agotamiento del procedimiento establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio, en decisi\u00f3n fechada 04 de \u00a0abril de 2014, resolvi\u00f3 declarar disciplinariamente a la \u00a0abogada SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA, por la comisi\u00f3n \u00a0de la falta de disciplinaria descrita en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35, en concordancia con el art\u00edculo 28, \u00a0numeral 8\u00ba de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. En \u00a0consecuencia, le impuso sanci\u00f3n de multa en el equivalente a \u00a0un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n la disciplinada interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 su revocatoria, para lo cual \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el fallador de primera instancia sin tener \u00a0prueba cient\u00edfica id\u00f3nea sobre el documento que \u00a0conten\u00eda la obligaci\u00f3n de $1.000.000.oo lo valor\u00f3, \u00a0y, tampoco tuvo en cuenta el testimonio que indicaba que $500.000.oo \u00a0correspond\u00edan al proceso que curs\u00f3 contra V\u00edctor \u00a0Hugo Moncayo y, $500.000.oo al de \u00d3scar Tito Portilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0que con base \u00a0las pruebas legalmente aportadas al proceso y de conformidad con lo \u00a0estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio vigente, en \u00a0pronunciamiento mayoritario dictado el 27 de julio de 2016 resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0No sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del \u00a0incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado \u00a0disciplinado (sic), en el caso de la se\u00f1ora GLADIS DEL CARMEN \u00a0BENAVIDES IBARRA, afecto sus intereses patrimoniales al retener \u00a0dineros que era de su propiedad, al no devolverle los dineros de \u00a0manera ilegal, y por tanto existe un bien jur\u00eddico afectado, \u00a0el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe \u00a0aplicarse al caso de la togada SANDRA MAR\u00cdA DE JES\u00daS \u00a0D\u00cdAZ MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta la actuaci\u00f3n surtida en el plenario, permite tener \u00a0certeza que la conducta por la que result\u00f3 ser sancionada la \u00a0abogada SANDRA MAR\u00cdA DE JES\u00daS D\u00cdAZ MEJ\u00cdA, \u00a0se present\u00f3, siendo \u00e9l (sic) la persona responsable de \u00a0la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que ten\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de realizar la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0entregados por el juzgado no lo hizo, y por el contrario los retuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no son de recibo las argumentaciones dadas por la \u00a0disciplinable, en el sentido de que se present\u00f3 error de \u00a0hecho, en primer lugar porque en el caso bajo estudio, no se busca \u00a0identificar qui\u00e9n fue el autor o persona que elabor\u00f3 el \u00a0recibo y lo modific\u00f3, sino que basta con observar el documento \u00a0para darse cuenta que fue objeto de manipulaci\u00f3n, lo que hace \u00a0que se desvirt\u00fae el contenido en cuanto a la modificaci\u00f3n \u00a0realizada al original, luego se tiene que acudir a las dem\u00e1s \u00a0pruebas obrantes en el proceso para determinar su sentido y alcance, \u00a0y para el a quo que tuvo la oportunidad de tener la inmediaci\u00f3n \u00a0con las pruebas y testimonios, as\u00ed como para esta Colegiatura, \u00a0no existe duda sobre la modificaci\u00f3n del recibo y darle plena \u00a0credibilidad a la quejosa sobre lo expresado en la queja y que fue \u00a0objeto de ratificaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, existen los \u00a0elementos probatorios que con certeza indican que los $500.000.oo \u00a0pesos no fueron devueltos a su cliente, por lo que no se atender\u00e1n \u00a0sus reclamos; as\u00ed mismo el que reclame para si la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio \u2018in dubio pro disciplinable\u2019, tampoco tiene \u00a0eco por lo expresado con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, al encontrarse debidamente probada la \u00a0existencia de la conducta t\u00edpica conforme a lo establecido en \u00a0el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y \u00a0deshonesta por parte de la abogada investigada, al no devolver los \u00a0dineros entregados por parte del juzgado, lo que confirma su \u00a0retenci\u00f3n indebida de dineros ilegalmente, y haberse probado \u00a0su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la \u00a0sentencia apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con las decisiones proferidas por las Salas \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Nari\u00f1o y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, la profesional \u00a0del derecho SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de soportar la pretensi\u00f3n, la abogada a los \u00a0planteamientos ya expuestos al momento de sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0dictada el 04 de abril de 2014, agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia se realiz\u00f3 \u00a0sin motivaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, pretende en \u00faltimas, se dejen sin efecto jur\u00eddico \u00a0las decisiones dictadas por las Corporaciones Judiciales accionadas, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se le declar\u00f3 responsable de la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de la falta de disciplinaria descrita en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35, en concordancia con el art\u00edculo 28, \u00a0numeral 8\u00ba de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la profesional del \u00a0derecho SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura solicit\u00f3 se declarara la nulidad del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional por considerar que el Decreto 1983 de \u00a02017 no pod\u00eda entenderse como una norma que asignara \u00a0competencia, y en tales condiciones consider\u00f3 que esta \u00a0Corporaci\u00f3n carec\u00eda de la misma \u201cpara \u00a0seguir conociendo de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0accionante, ciudadana SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA\u201d, \u00a0o, en su defecto se deb\u00edan remitirse las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional \u201cpara \u00a0dirimir la potencial colisi\u00f3n que desde ya se plantea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 se declarara la nulidad de \u00a0lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional por \u00a0considerar que esta Corporaci\u00f3n carec\u00eda de competencia \u00a0para pronunciarse frente a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0contra esa Corporaci\u00f3n Judicial por la abogada SANDRA MAR\u00cdA \u00a0D\u00cdAZ MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0plano se descarta la solicitud de nulidad elevada por la autoridad \u00a0judicial accionada, en la medida en que el numeral 8\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 20917 por medio del cual se reglament\u00f3 lo \u00a0relativo a las reglas de reparto de las acciones de tutela, establece \u00a0que \u201cLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevenci\u00f3n, \u00a0a la corte Suprema de Justicia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, sin mayores disquisiciones, se advierte que el citado decreto \u00a0expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0facultadas conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asigna a la Corte Suprema de \u00a0Justicia la competencia para conocer de las acciones de tutela \u00a0instauradas contra el Consejo Superior de la Judicatura en sus Salas \u00a0Administrativas y Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad \u00a0que se encuentra vigente a partir del 30 de noviembre 2017, adem\u00e1s, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 88 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, los actos \u00a0administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados \u00a0por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Situaci\u00f3n que no es el caso del Decreto 1983 de 2017, pues no \u00a0se tiene conocimiento que haya sido demandado por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud dirigida a que se remitan las presentes diligencia a \u00a0la Corte Constitucional \u201cpara \u00a0dirimir la potencial colisi\u00f3n que desde ya se plantea\u201d, \u00a0tampoco resulta procedente esa pretensi\u00f3n si se tiene que, \u00a0en lo pertinente, el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso aplicable por remisi\u00f3n del 4\u00ba del Decreto 306 \u00a0de 1992 al presente tr\u00e1mite constitucional, prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre \u00a0que el juez \u00a0declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenar\u00e1 \u00a0remitirlo al que estime competente. Cuando el juez \u00a0que reciba \u00a0el expediente se declare a su vez incompetente solicitar\u00e1 que \u00a0el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior \u00a0funcional com\u00fan a ambos, al que enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0Estas decisiones no admiten recurso. El \u00a0juez \u00a0no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya \u00a0sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores \u00a0subjetivo y funcional. El \u00a0juez \u00a0que reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente \u00a0cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores \u00a0funcionales\u201d. (subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo transcrito, se infiere que la norma s\u00f3lo regula conflictos \u00a0\u201cnegativos\u201d, \u00a0es decir, implica \u00a0la manifestaci\u00f3n expresa de distintos despachos judiciales de \u00a0no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, \u00a0lo que aqu\u00ed no se presenta, toda vez que esta Corporaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto 1983 de 2017 no \u00a0ha rechazado la competencia all\u00ed asignada para conocer de las \u00a0presentes diligencias, por tanto, mal har\u00eda enviar al \u00a0expediente a la Corte Constitucional cuando no se ha trabado en \u00a0debida forma conflicto alguno para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por la abogada SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la profesional del derecho SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0MEJ\u00cdA, est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de las \u00a0decisiones proferidas las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o y Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conocieron \u00a0del proceso disciplinario que curs\u00f3 en curs\u00f3 en su \u00a0contra y en el que finalmente al resultar responsable de la comisi\u00f3n \u00a0de la falta descrita en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de \u00a0la Ley 1123 de 2007, se le impuso como sanci\u00f3n, multa \u00a0equivalente a un (1) s.m.l.m.v. para el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, pertinente es \u00a0se\u00f1alar \u00a0 que como a trav\u00e9s de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre \u00a0de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el \u00a0art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente \u00a0dirigir esta acci\u00f3n contra sentencias o providencias que \u00a0pongan t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite judicial porque sus \u00a0especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de derribar la res \u00a0iudicata que \u00a0aqu\u00e9llas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y \u00a0agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante la sentencia de \u00a0control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo 185 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590\/05) \u00a0cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen que estar \u00a0presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y \u00a0decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, precisa la \u00a0Sala que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de \u00a0la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este caso, lo cierto es \u00a0que la parte actora no logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le hayan vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque \u00a0si bien, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la actora en \u00a0cuanto a las razones por las cuales hasta ahora pudo instaurar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que demostrado \u00a0est\u00e1 que la actuaci\u00f3n disciplinaria en la que result\u00f3 \u00a0sancionada la doctora SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA, \u00a0se adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en \u00a0la Ley 1123 de 2007, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la \u00a0aqu\u00ed accionante no desconoce la investigaci\u00f3n que \u00a0cursaba en su contra, estuvo asistida por una abogada de oficio, \u00a0particip\u00f3 en las audiencias de pruebas y calificaci\u00f3n y \u00a0de juzgamiento, present\u00f3 los respectivos alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y, con argumentos similares a los que se quiere \u00a0hacer valer en esta sede constitucional, impugn\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 04 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, \u00a0pretendiendo se revocara el fallo de primera instancia por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El hecho que la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0haya decidido confirmar la decisi\u00f3n recurrida, no por ello \u00a0debe decirse que la actuaci\u00f3n del juzgador de segunda \u00a0instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte alg\u00fan derecho \u00a0fundamental del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta leer la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por \u00a0el ad quem \u00a0para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio y la \u00a0normatividad que consider\u00f3 aplicable al caso, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta t\u00edpica \u00a0conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y \u00a0observado la conducta evasiva y deshonesta por parte de la abogada \u00a0investigada, al no devolver los dineros entregados por parte del \u00a0juzgado, lo que confirma su retenci\u00f3n indebida de dineros \u00a0ilegalmente, y haberse probado la responsabilidad, lo procedente en \u00a0esta instancia es confirmar la sentencia apelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, no encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura demandada atente contra otros principios y \u00a0valores constitucionales, toda vez que fue producto del an\u00e1lisis \u00a0efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las \u00a0partes dentro del proceso disciplinario que curs\u00f3 contra la \u00a0abogada SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA por la comisi\u00f3n \u00a0de la falta descritas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de \u00a0la Ley 1123 de 2007, que fue estudiada bajo los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela \u00a0con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este punto, no sobra \u00a0reiterar que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le garantiz\u00f3 a la \u00a0profesional del derecho SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA \u00a0en la actuaci\u00f3n disciplinaria tantas veces referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es \u00a0evidente que la ciudadana SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA, \u00a0en \u00a0esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15. Solamente las actuaciones y \u00a0decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento \u00a0arbitrario, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n \u00a0perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que est\u00e9n \u00a0sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico admisible a la \u00a0luz del ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la abogada \u00a0SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0profesional del derecho SANDRA MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP11158-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100083 \u00a0 Acta \u00a0No. 295 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana SANDRA \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ MEJ\u00cdA, contra las decisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}