{"id":37969,"date":"2023-09-13T21:54:49","date_gmt":"2023-09-13T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11157-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:49","slug":"stp11157-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11157-2018\/","title":{"rendered":"STP11157-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11157-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los se\u00f1ores C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ROM\u00c1N PUENTES, \u00a0DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA \u00a0GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERN\u00cdA, frente \u00a0a la sentencia proferida el 09 de julio del a\u00f1o en curso por \u00a0la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada en busca de protecci\u00f3n para el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que frente a las peticiones de \u00a0informaci\u00f3n \u00a0elevadas por los se\u00f1ores C\u00c9SAR AUGUSTO ROM\u00c1N \u00a0PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y \u00a0BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERN\u00cdA, respecto a las investigaciones \u00a0adelantadas por hechos en los que presuntamente fueron objeto \u00a0desaparici\u00f3n forzada Jhon Alexander Rom\u00e1n Puentes, \u00a0Frank Abdul Herrera Ortega, Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez Boada y \u00a0Emanuel Guido Zegarra Pern\u00eda, respectivamente, la Fiscal\u00eda \u00a0Doce Especializada de C\u00facuta, mediante comunicaciones fechadas \u00a017 de mayo de 2018, les hizo saber que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0Fiscal Cuarta Especializada Gaula, activ\u00f3 los mecanismos de \u00a0b\u00fasqueda urgentes por el delito de desaparici\u00f3n forzada \u00a0para tal fin, tales como entrevistas, oficios relacionados con la \u00a0b\u00fasqueda de personas desaparecidas, medicina legal, Grupos de \u00a0Investigaci\u00f3n de Desaparecidos del CTI y PONAL, CICR, \u00a0Defensor\u00eda, Personer\u00eda y hasta la fecha seg\u00fan la \u00a0carpeta de investigaci\u00f3n con Resultados Negativos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ser \u00a0reconocida como v\u00edctima indirecta, esto no es procedente \u00a0porque es un procedimiento que se hace en la respectiva audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n en caso de que la hubiere\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como usted \u00a0ha demostrado que es (familiar) de la v\u00edctima, puede acercarse \u00a0al despacho de la Fiscal\u00eda Especializada, a fin de llenar el \u00a0formato donde se dan a conocer los derechos y deberes de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0copias de la carpeta de investigaci\u00f3n. Las v\u00edctimas una \u00a0vez sean reconocidas en la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas para dar copias y darle traslado a los sujetos \u00a0procesales de los EMP, EF e ILO como lo establece el art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 906 de 2004; sin embargo la carpeta queda a su \u00a0disposici\u00f3n para que la examine en el momento que usted la \u00a0requiera, pues copias solo se expiden una vez es reconocida como \u00a0v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconformes con las respuestas suministradas, los se\u00f1ores \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO ROM\u00c1N PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL \u00a0LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERN\u00cdA, \u00a0acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales de las v\u00edctimas, debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual alegaron \u00a0que \u201chemos \u00a0solicitado respetuosamente a la entidad accionada que nos otorgue \u00a0copia \u00edntegra de la carpeta o expediente contentivo en la \u00a0investigaci\u00f3n contentivo de la investigaci\u00f3n por la \u00a0desaparici\u00f3n forzada de nuestros familiares, a lo cual la \u00a0entidad accionada de manera injustificada no has contestado \u00a0negativamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicitaron se ordenara a la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada de C\u00facuta les entregara las copias solicitadas y \u00a0reconociera \u201cen \u00a0nuestra representaci\u00f3n los abogados designados por la \u00a0Fundaci\u00f3n Progresar, de conformidad con nuestro mandato \u00a0expreso otorgado al director de dicha Organizaci\u00f3n No \u00a0Gubernamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la demanda de tutela anexaron entre otros documentos, el \u201cpoder \u00a0general\u201d \u00a0otorgado al se\u00f1or Wilfredo Ca\u00f1izares Ar\u00e9valo, \u00a0Director Ejecutivo Fundaci\u00f3n Progresar, \u201cpara \u00a0que a trav\u00e9s de un profesional del Derecho vinculado a esa \u00a0organizaci\u00f3n y designado por la direcci\u00f3n ejecutiva, \u00a0atienda, act\u00fae y asuma mi representaci\u00f3n legal ante las \u00a0autoridades nacionales colombianas\u2026\u201d. \u00a0As\u00ed como los oficios remitidos a los accionantes, por medio de \u00a0los cuales la Fiscal\u00eda 12 Especializada de C\u00facuta, les \u00a0inform\u00f3 de la inexistencia de poder otorgado \u201cde \u00a0Manera Expresa\u201d \u00a0a profesional del derecho alguno para que los representara. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior competente admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0orden\u00f3 comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado \u00a0para que si a bien ten\u00eda ejercer\u00eda del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 12 Especializada (e) de C\u00facuta, precis\u00f3 que \u00a0conforme a los hechos objeto de demanda de tutela y al estar \u00a0habilitados legalmente los demandantes \u201ccomo \u00a0v\u00edctimas directas dentro de cada una de las indagaciones, por \u00a0parte de esta Agencia Fiscal se autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de fotocopias a costa de los accionantes. (adjunto soportes). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, previo el estudio de la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de las presentes diligencias y apoyada en \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por \u00a0considerar que se estaba frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que teniendo en \u00a0cuenta los medios de prueba obrantes en el sumario, pudo establecer \u00a0que mediante oficios Nos. F12-1016, F12-0107, F12-0108, F12-0109 del \u00a028 de junio de 2018, la Fiscal\u00eda accionada les inform\u00f3 \u00a0a los accionantes que dentro de las noticias criminales seguidas por \u00a0la presunta desaparici\u00f3n forzada de los se\u00f1ores Jhon \u00a0Alexander Rom\u00e1n Puentes, Frank Abdul Herrera Ortega, Hern\u00e1ndez \u00a0Ram\u00edrez Boada y Emanuel Guido Zegarra Pern\u00eda, se \u00a0encontraba acreditada la calidad de v\u00edctimas, por lo que en \u00a0raz\u00f3n de ello, autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de las \u00a0copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificados del fallo del Tribunal, los se\u00f1ores C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ROM\u00c1N PUENTES, \u00a0DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA \u00a0GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERNIA, lo recurrieron \u00a0y solicitaron la revocatoria parcial, alegando que si bien el \u00a0despacho judicial accionado autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copias, tambi\u00e9n lo era que \u201cno \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el reconocimiento de la representaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica hac\u00eda los abogados designados, de igual manera \u00a0en el fallo impugnado no hubo pronunciamiento sobre tal pretensi\u00f3n, \u00a0lo que conlleva a la prolongaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a \u00a0nuestros derechos fundamentales derivados de la representaci\u00f3n \u00a0legal de nosotros las v\u00edctimas del punible de desaparici\u00f3n \u00a0forzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estando las \u00a0diligencias en esa sede, la titular de la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada de C\u00facuta, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0documentos presentados por las v\u00edctimas C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0ROM\u00c1N PUENTES y otros, le otorgan poder general al Sr. \u00a0WILFREDO CA\u00d1IZARES AR\u00c9VALO como Director Ejecutivo de \u00a0la Fundaci\u00f3n Progresar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto seg\u00fan el Objeto Social, la Fundaci\u00f3n Progresar \u00a01-No acredit\u00f3 el tipo de vinculaci\u00f3n de los Abogados \u00a0designados y la otra situaci\u00f3n at\u00edpica 2- Es que el \u00a0se\u00f1or CA\u00d1IZARES AR\u00c9VALO no tiene la calidad de \u00a0Abogado para designar a otro profesional del derecho para asumir la \u00a0representaci\u00f3n legal pues debe gozar de la misma autoridad \u00a0legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirigen los \u00a0se\u00f1ores C\u00c9SAR AUGUSTO ROM\u00c1N PUENTES, DAYSINURY \u00a0CARVAJAL LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA \u00a0PERN\u00cdA, en cuanto \u00a0a que el fallador de primera instancia se abstuvo de hacer \u00a0pronunciamiento alguno respecto a la pretensi\u00f3n dirigida a que \u00a0se le ordenada a la Fiscal\u00eda 12 Especializada de C\u00facuta \u00a0reconociera personer\u00eda \u201ca \u00a0los abogados designados por la Fundaci\u00f3n Progresar, de \u00a0conformidad con muestro mandado expreso otorgado al director de dicha \u00a0Organizaci\u00f3n No Gubernamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, reitera la Sala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales \u00a0de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por \u00a0un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, \u00a0aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede \u00a0sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese \u00a0sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0en lo que no fue objeto de protecci\u00f3n porque de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la presente actuaci\u00f3n se advierte la ausencia \u00a0del presupuesto atr\u00e1s referenciado toda vez que los se\u00f1ores \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO ROM\u00c1N PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL \u00a0LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERN\u00cdA, \u00a0no logran demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera la Fiscal\u00eda 12 Especializada de C\u00facuta, \u00a0en las investigaciones que cursan por el presunto delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada de sus familiares les haya vulnero el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que a la \u00a0petici\u00f3n de amparo anexaron copias de las respuestas a la \u00a0solicitud de reconocimiento de personer\u00eda del abogado \u00a0designado por la Fundaci\u00f3n Progresar, en las que les hicieron \u00a0saber que en las carpetas no exist\u00eda ning\u00fan poder \u00a0otorgado \u201cde \u00a0manera expresa a GERSON DUVAN GUTI\u00c9RREZ GAMBOA\u201d, \u00a0quien al parecer se encuentra vinculado a la citada organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones que \u00a0a pesar de ser recibida por los aqu\u00ed accionantes no les \u00a0mereci\u00f3 reparo alguno, situaci\u00f3n que hace inferir a la \u00a0Sala que estuvieron conforme con la respuesta suministrada por el \u00a0despacho judicial accionando. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A lo anterior se suma que si bien, los se\u00f1ores C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ROM\u00c1N PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA \u00a0GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERN\u00cdA, \u00a0acreditaron haber dado \u201cpoder \u00a0general, amplio y suficiente a la Fundaci\u00f3n Progresar \u2013 \u00a0Cap\u00edtulo Norte de Santander, representada legalmente por \u00a0Wilfredo Ca\u00f1izares Ar\u00e9valo\u2026para que a trav\u00e9s \u00a0de un profesional del Derecho vinculado a esta organizaci\u00f3n\u2026atienda, \u00a0actu\u00e9 y asuma mi representaci\u00f3n ante autoridades \u00a0nacionales Colombianas\u201d, \u00a0y el ciudadano \u00faltimo referenciado, a su vez, a pesar de no \u00a0ser abogado, design\u00f3 a los profesionales del derecho \u201cGerson \u00a0Duvan Guti\u00e9rrez Gamboa, Walter Laureano Uribe Parra y Luisa \u00a0Mar\u00eda Lazaro Garc\u00eda\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no aparece que en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso se haya acreditado el registro de estos \u00faltimos \u201cen \u00a0su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0no encuentra la Sala que el hecho de que la Fiscal\u00eda 12 \u00a0Especializada de C\u00facuta no \u00a0haya reconocido personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a los abogados designados por la Fundaci\u00f3n \u00a0Progresar para representar a los aqu\u00ed accionantes en las \u00a0investigaciones que cursan en el despacho judicial accionado, no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para se\u00f1alar ese proceder de ser \u00a0arbitrario o caprichoso que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, toda vez que, a primera vista, se advierte que viene \u00a0actuando conforme al procedimiento establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, como del escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n se infiere que lo que pretenden los se\u00f1ores \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO ROM\u00c1N PUENTES, DAYSINURY CARVAJAL \u00a0LIZCANO, ANA GRACIELA LAZARO GAONA y BIANCA FABIOLA ZEGARRA PERN\u00cdA, \u00a0es que ante la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada de C\u00facuta, est\u00e9n asistidos por un \u00a0profesional del derecho que represente sus intereses en calidad de \u00a0v\u00edctimas, nada impide que directamente confieran poder a un \u00a0abogado para tal fin o, si \u00a0persisten en que dicha representaci\u00f3n \u00a0sea a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Progresar, tambi\u00e9n \u00a0lo pueden hacer, solo que esta \u00faltima deber\u00e1 cumplir \u00a0con las exigencias previstas en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La anterior situaci\u00f3n hace a\u00fan m\u00e1s improcedente \u00a0el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el \u00a0inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que \u00a0por regla general la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u00a0cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de \u00a0los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Adem\u00e1s, no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso a que hicieron referencia \u00a0los demandantes en la solicitud de amparo, lo procedente es confirmar \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0especialmente cuando demostrado est\u00e1 que cuentan con otros \u00a0medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.2, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 09 de julio de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP11157-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 99881 \u00a0 Acta \u00a0No. 295 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los se\u00f1ores C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ROM\u00c1N PUENTES, \u00a0DAYSINURY CARVAJAL LIZCANO, ANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}