{"id":37968,"date":"2023-09-13T21:54:49","date_gmt":"2023-09-13T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11156-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:49","slug":"stp11156-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11156-2018\/","title":{"rendered":"STP11156-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11156-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100233 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0ciudadano C\u00c9SAR \u00a0FABI\u00c1N VARGAS ORTIZ \u00a0contra el fallo proferido el 24 de julio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida a \u00a0instancias del prenombrado frente al Juzgado 12 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados \u00a0en el fallo de primer nivel, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl Representante \u00a0Judicial manifest\u00f3 que el 29 de julio de 2017 ante el Juzgado \u00a010\u00b0 Penal Municipal de Garant\u00edas de esta ciudad, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de C\u00c9SAR FABI\u00c1N VARGAS \u00a0ORTIZ, a quien la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, por hechos ocurridos el d\u00eda anterior, y por los \u00a0cuales no se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en esa \u00a0diligencia el imputado estuvo representado por el abogado de \u00a0confianza Germ\u00e1n Orlando Fajardo Rinc\u00f3n, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00fanicamente actuaba en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual el abogado Luis Eduardo \u00a0Reyes G\u00f3mez asisti\u00f3 a VARGAS ORTIZ, igualmente haciendo \u00a0la salvedad de que lo representaba \u00fanicamente en esa \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 12 de abril de \u00a02018 el demandante contrat\u00f3 los servicios profesionales de \u00a0quien actualmente lo representa en la tutela, y como para esa fecha \u00a0estaba programada la audiencia preparatoria, acudieron al Juzgado 12 \u00a0Penal del Circuito a solicitar su aplazamiento, toda vez que acababa \u00a0de asumir el conocimiento de la actuaci\u00f3n y por lo tanto la \u00a0Fiscal\u00eda no le hab\u00eda hecho el descubrimiento \u00a0probatorio; sin embargo, la titular del Despacho de manera \u00a0\u201ccaprichosa, grosera y arbitrar\u00eda\u201d le neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento como defensor de confianza de VARGAS ORTIZ, y en \u00a0consecuencia, le nombr\u00f3 un defensor p\u00fablico para que lo \u00a0asistiera. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Jueza \u00a012 Penal del Circuito incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, al desconocer los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 8\u00ba de la Ley 906 de 2004, al igual que las \u00a0sentencias C-994 de 2006 y T-508 de 2011, toda vez que hizo nugatorio \u00a0a su poderdante el derecho constitucional a ser representado per un \u00a0abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la tutela es \u00a0procedente, ya que no cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial, m\u00e1xime que contra esa decisi\u00f3n no se le \u00a0permiti\u00f3 interponer ning\u00fan recurso. Solicit\u00f3 que \u00a0como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso y defensa, se declare la ineficacia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el pasado 12 de abril por la autoridad judicial demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo del 12 de julio de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, en aras de integrar en \u00a0debida forma el contradictorio, vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-019-2017-04795-00 \u00a0que se adelanta contra el se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0FABI\u00c1N VARGAS ORTIZ \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, \u00a0fueron sintetizadas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Jueza 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0precis\u00f3 que el \u201c28 de julio de 2017\u201d ante el \u00a0Juzgado 10\u00b0 Penal Municipal de Garant\u00edas se llevaron a \u00a0cabo las audiencias preliminares en las que se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de VARGAS ORTIZ en situaci\u00f3n de flagrancia y se le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, audiencia en la que estuvo representado por \u00a0el abogado Germ\u00e1n Orlando Fajardo Rinc\u00f3n, a quien \u00a0contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, se le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda para representar al procesado de manera general, no \u00a0solo en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0el 13 de octubre de 2017 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, el cual le fue asignado el 19 del mismo mes, por \u00a0lo que program\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n para el 29 de noviembre siguiente, data en la que no \u00a0se realiz\u00f3 la diligencia por inasistencia del abogado de \u00a0confianza, por lo que se advirti\u00f3 a VARGAS ORTIZ (quien s\u00ed \u00a0compareci\u00f3), que para la siguiente fecha deb\u00eda acudir \u00a0con su apoderado de manera puntual, ya que en caso contrario se le \u00a0designar\u00eda un abogado de la Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 18 de enero de 2018 se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la cual el abogado Fajardo \u00a0Rinc\u00f3n manifest\u00f3 que como defensor principal del \u00a0demandante le sustitu\u00eda el poder al abogado Luis Eduardo Reyes \u00a0G\u00f3mez, \u00fanicamente para esa diligencia, ya que \u00e9l \u00a0ten\u00eda licencia temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que ante esta situaci\u00f3n, cuestion\u00f3 al defensor \u00a0principal acerca de qui\u00e9n iba a representar a VARGAS ORTIZ en \u00a0las dem\u00e1s audiencias, por lo que este inform\u00f3 que en la \u00a0de juicio oral el procesado estar\u00eda asistido por el abogado \u00a0Germ\u00e1n Orlando Fajardo Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la audiencia preparatoria se fij\u00f3 para el 8 de marzo \u00a0siguiente, pero no se llev\u00f3 a cabo por cuanto no acudieron el \u00a0procesado ni su defensor, a pesar de que hab\u00eda sido programada \u00a0de com\u00fan acuerdo con las partes, por lo que se dispuso \u00a0requerir al abogado para que justificara su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que atendiendo al requerimiento efectuado por el juzgado, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo design\u00f3 al profesional del \u00a0derecho Miguel Enrique Bayona Rodr\u00edguez para que asistiera a \u00a0VARGAS ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 12 de abril tampoco pudo realizarse la audiencia preparatoria, \u00a0toda vez que el acusado compareci\u00f3 con el abogado V\u00edctor \u00a0Hugo Fajardo Vargas [quien promueve la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela], quien luego de reconoc\u00e9rsele personer\u00eda para \u00a0actuar, solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia por cuanto \u00a0acababa de asumir el conocimiento de la actuaci\u00f3n, petici\u00f3n \u00a0a la que el Despacho no accedi\u00f3 por tratarse de una maniobra \u00a0dilatoria de la defensa, m\u00e1xime que el nuevo apoderado es \u00a0hermano de Germ\u00e1n Orlando Fajardo Vargas, por lo que \u00a0igualmente dispuso la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la \u00a0eventual falta en la que pudieron incurrir quienes actuaron como \u00a0defensores de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que como consecuencia de lo anterior, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, le indic\u00f3 \u00a0a VARGAS ORTIZ que si bien contaba con el derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0no pod\u00eda \u201cabusar del mismo\u201d como estaba ocurriendo \u00a0al cambiar de defensor de manera seguida, y se fij\u00f3 como nueva \u00a0fecha el 31 de mayo de 2018, oportunidad en la que se practic\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria con el defensor p\u00fablico designado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, y \u00a0que el motivo por el cual no se acept\u00f3 el aplazamiento, fue \u00a0porque el caso ha sido conocido desde el comienzo por miembros del \u00a0mismo n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se cumple con el principio de la inmediatez ya que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada data del 12 de abril de 2018, y la tutela fue interpuesta \u00a03 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo expuso que no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya \u00a0que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios que \u00a0tiene a su alcance al interior del proceso penal para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, como lo es solicitar a \u00a0trav\u00e9s de su abogado la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 30 Seccional \u00a0luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada, \u00a0contrario a lo afirmado por el accionante, garantiz\u00f3 el \u00a0derecho de defensa y del debido proceso de VARGAS ORTIZ frente a las \u00a0maniobras dilatorias de sus abogados, m\u00e1xime que se est\u00e1 \u00a0ante un delito en el que la v\u00edctima es una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de \u00a0presente que la progenitora de la afectada, inform\u00f3 que tanto \u00a0el procesado como su esposa han llamado a la menor o persuadirla para \u00a0que \u201creitre la denuncia\u201d, manifest\u00e1ndole que est\u00e1n \u00a0esperando un beb\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente el amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante fallo del 24 de julio de 20182 \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por el actor, tras \u00a0considerar que la misma no satisface, ni siquiera la totalidad de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explic\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que \u00abdel \u00a0material probatorio obrante en el expediente, especialmente de la \u00a0respuesta dada por la autoridad judicial demandada (FL. 14-18), se \u00a0acredit\u00f3 que el ciudadano C\u00c9SAR FABI\u00c1N VARGAS \u00a0ORTIZ ni su defensor, solicitaron la invalidaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 457 de la Ley \u00a0906 de 2004\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 que \u00abes \u00a0claro que el accionante tiene a su disposici\u00f3n los medios y \u00a0oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus \u00a0derechos y plantear su desacuerdo con la decisi\u00f3n contraria a \u00a0sus intereses; sin embargo, no lo ha hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado del se\u00f1or \u00a0C\u00c9SAR \u00a0FABI\u00c1N VARGAS ORTIZ \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 T7-3704-JLLP adiado 25 de julio de 20183; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4, \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras establecer que fue \u00a0interpuesta en t\u00e9rmino, a trav\u00e9s de auto del 13 de \u00a0agosto de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, \u00a0argumentando que el mecanismo judicial ordinario que, a juicio del \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0tiene el se\u00f1or VARGAS \u00a0ORTIZ \u00a0para la defensa de sus derechos no es id\u00f3neo y eficaz toda vez \u00a0que \u00abresulta \u00a0desproporcionado y poco razonable exigirle a [su] \u00a0representado realizar una actuaci\u00f3n que, si bien la ley \u00a0consagra como mecanismo ordinario para remediar el entuerto, en s\u00ed \u00a0mismo reproduce la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0a no dudarlo, al debido proceso, al trasladar una carga procesal que \u00a0no le correspond\u00eda realizar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primer nivel. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva \u00a0de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a que \u00a0el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N) \u00a0y otras garant\u00edas; adem\u00e1s, (ii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada \u2013auto \u00a0que al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-019-2017-04795-00 \u00a0que se adelanta \u00a0contra C\u00c9SAR FABI\u00c1N VARGAS ORTIZ neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de personer\u00eda al abogado contractual del \u00a0prenombrado y dispuso continuar las diligencias con un defensor de \u00a0oficio\u2013 \u00a0fue proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 en audiencia del 12 de abril de 2018, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 11 de \u00a0julio siguiente6; \u00a0(iv) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, \u00a0no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida, toda vez que, de \u00a0los informes rendidos en el decurso del presente tr\u00e1mite se \u00a0extracta que por razones que s\u00f3lo ata\u00f1en al se\u00f1or \u00a0C\u00c9SAR \u00a0FABI\u00c1N VARGAS ORT\u00cdZ \u00a0y a los profesionales del derecho que han ejercido su presentaci\u00f3n \u00a0contractual \u2013entre \u00a0los que se incluye el togado que suscribe la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u2013 \u00a0en el marco de la causa penal por esta v\u00eda cuestionada \u00a0\u2013proceso \u00a0con radicaci\u00f3n 11001-60-00-019-2017-04795-00\u2013 \u00a0no han activado en debida forma el mecanismo judicial que legalmente \u00a0procede contra la determinaci\u00f3n del Juez de Conocimiento \u00a0demandado de negar personer\u00eda jur\u00eddica al abogado de \u00a0confianza designado por el se\u00f1or VARGAS \u00a0ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo \u00a0indic\u00f3 el Tribunal de primera instancia, el art\u00edculo \u00a0457 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0457. Nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. \u00a0Es causal de nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del \u00a0debido proceso en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n pendientes de definici\u00f3n al momento de \u00a0iniciarse el juicio p\u00fablico oral, salvo lo relacionado con la \u00a0negativa o admisi\u00f3n de pruebas, no invalidan el \u00a0procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el \u00a0actor tiene a su alcance la posibilidad de acudir al Juez de \u00a0Conocimiento para exponer las razones por las cuales el no \u00a0reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a su defensor de \u00a0confianza, en la audiencia que tuvo lugar el 12 de abril de 2018, \u00a0constituye un desconocimiento de sus garant\u00edas fundamentales y \u00a0por ende, la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Al respecto, \u00a0conviene destacar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en decisi\u00f3n CSJ SCP AP4864-2016 del 27 de \u00a0julio de 2016 (Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 42720) \u00a0en relaci\u00f3n con las nulidades en el marco del proceso penal \u00a0regido por la Ley 906 de 2004, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTampoco resulta \u00a0procedente la propuesta del actor para que la Corte anule la \u00a0sentencia de oficio, pues tal proceder lo proh\u00edbe expresamente \u00a0el inciso final del art\u00edculo 10\u00ba del C.P.P. al disponer \u00a0que \u201cEl juez de control de garant\u00edas y el de \u00a0conocimiento estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de corregir los \u00a0actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los \u00a0derechos y garant\u00edas de los intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso permite que el mismo funcionario \u00a0judicial decrete la nulidad de las actuaciones irregulares con \u00a0trascendencia en cualquiera de las instancias, siempre que ello \u00a0ocurra con anterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0gramatical y l\u00f3gica de esta disposici\u00f3n lleva a dos \u00a0conclusiones, i- que las nulidades procesales se pueden decretar de \u00a0oficio hasta antes de dictar sentencia, y ii- el juez no tiene la \u00a0facultad de anular su propia sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla se \u00a0muestra pertinente con la necesidad de salvaguardar valores \u00a0constitucionales de especial trascendencia como son la cosa juzgada, \u00a0la seguridad jur\u00eddica, y la prohibici\u00f3n de revocar o \u00a0reformar las sentencias prevista en el art\u00edculo 285 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, siendo el proceso \u00a0penal un sistema de partes, a ellas les asiste la potestad de activar \u00a0estos medios de control procesal atendiendo los especiales intereses \u00a0que representan, de ah\u00ed que el Legislador haya dispuesto que \u00a0al juez le obliga corregir los actos irregulares siempre que no \u00a0conlleven como sanci\u00f3n su anulaci\u00f3n, salvo los casos de \u00a0prueba il\u00edcita como lo reconoci\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay algo m\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo 134 del C.G.P., que regula el tr\u00e1mite y la \u00a0oportunidad que tienen las partes para proponer nulidades, no se \u00a0extiende al juez dado que el inciso primero establece que \u201cLas \u00a0nulidades podr\u00e1n alegarse\u201d, lo que permite inferir que \u00a0esa atribuci\u00f3n es de las partes y no del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma conclusi\u00f3n \u00a0se obtiene al analizar el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo, \u00a0que dispone que la nulidad \u201coriginada en la sentencia contra la \u00a0cual no proceda recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse (\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De la \u00a0normatividad y la jurisprudencia previamente citadas se extracta \u00a0entonces que es una carga procesal de la parte al interior del \u00a0proceso penal, alegar las circunstancias que considera irregulares y \u00a0que podr\u00edan constituirse en causal de nulidad, ante el Juez \u00a0competente \u2013en \u00a0el caso concreto, ante el funcionario de conocimiento\u2013 \u00a0para que sea \u00e9ste el que adopte las determinaciones que en \u00a0derecho correspondan con el fin de corregir \u2013en \u00a0caso que as\u00ed se establezcan\u2013 \u00a0las falencias de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces no pueda \u00a0predicarse \u2013como \u00a0lo hace el recurrente\u2013 \u00a0que la carga procesal de plantear una solicitud de nulidad sea \u00a0\u00abdesproporcionada \u00a0y poco razonable\u00bb, \u00a0porque la misma no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente contemplada \u00a0en la ley y es aceptada por la jurisprudencia, sino que adem\u00e1s \u00a0el agotamiento de tal procedimiento redunda en garant\u00edas para \u00a0la parte interesada, pues la decisi\u00f3n judicial que resuelva \u00a0sobre la pretensi\u00f3n invalidatoria es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios (Cfr. \u00a0Art. 176 y n\u00fam. 3\u00ba del Art. 177 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En ese \u00a0contexto, sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que animaron \u00a0al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al \u00a0Juez \u00a0de tutela \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en \u00a0particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abel \u00a0requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, \u00a0se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha \u00a0concluido; o (ii) se encuentra en curso\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0precisando que en el segundo de los mentados contextos \u2013como \u00a0ocurre, precisamente, en el asunto sub \u00a0lite\u2013 \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, \u00a0toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, al \u00a0estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden \u00a0presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que \u00a0el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un \u00a0factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada \u00a0caso, de una parte, si se enfrenta a la revisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial de un proceso concluido deber\u00e1 \u00a0asegurarse que la acci\u00f3n de amparo no se est\u00e1 \u00a0utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se \u00a0agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para \u00a0cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acci\u00f3n \u00a0de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso \u00a0se encuentra en curso la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0est\u00e1 en principio vedada, pues como se sabe la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede \u00a0resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que \u00a0comprometa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-113\/2013, reiterada en S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con \u00a0lo expuesto y atendiendo las particularidades del presente asunto, la \u00a0Sala concluye: por \u00a0un lado, \u00a0que el llamado a subsanar la presunta irregularidad que plantea el \u00a0aqu\u00ed accionante es el Juzgado 12 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, por ser la autoridad ante \u00a0la cual se adelanta actualmente la etapa de juzgamiento en el proceso \u00a0penal seguido contra C\u00c9SAR \u00a0FABI\u00c1N VARGAS ORTIZ y, \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0que es carga procesal de \u00e9ste \u00faltimo \u2013de \u00a0manera directa o a trav\u00e9s de apoderado\u2013 \u00a0formular la pretensi\u00f3n de invalidez de la actuaci\u00f3n, \u00a0exponiendo de manera motivada las razones que a bien tenga para \u00a0sustentar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad y al contar con mecanismos ordinarios de defensa para \u00a0la satisfacci\u00f3n de sus intereses, no es posible acceder a la \u00a0petici\u00f3n de amparo, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de tutela proferida el \u00a024 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 24 \u00a0de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 24 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 35 a 36. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11156-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100233 \u00a0 Acta 295 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0ciudadano C\u00c9SAR \u00a0FABI\u00c1N VARGAS ORTIZ \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}