{"id":37967,"date":"2023-09-13T21:54:49","date_gmt":"2023-09-13T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11155-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:49","slug":"stp11155-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11155-2018\/","title":{"rendered":"STP11155-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11155-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100208 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, \u00a0en calidad de Gerente Regional Tolima de la EPS Salud Vida, contra la \u00a0sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0prenombrada frente al Juzgados 4\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la accionante, que en fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2017 \u00a0a favor de la se\u00f1ora Claudia Patricia Salcedo Figueroa, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad orden\u00f3 a \u00a0Salud Vida EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia \u201cautorice y practique a \u00a0favor de la agenciada los ex\u00e1menes denominados \u2018Gammagraf\u00eda \u00a0de Tiroides y Venograf\u00eda Abdominal y de Vasos Perif\u00e9ricos\u2019 \u00a0y sus resultados est\u00e9n listos para lectura m\u00e9dica, en \u00a0el evento de no contar dentro de su red de instituciones prestadoras \u00a0de servicios de salud con IPS que presente disponibilidad de \u00a0capacidad para realizar de manera diligente y eficaz los \u00a0procedimientos ordenados a favor de la agenciada o inventario \u00a0disponible para el eficaz suministro del medicamento que requiere con \u00a0necesidad, deber\u00e1 contratar con las cuales s\u00ed cuenten \u00a0con dicha capacidad y disponibilidad, de igual forma, si la IPS \u00a0asignada o contratada se encontrare en lugar distinto al lugar de \u00a0residencia de la paciente deber\u00e1 garantizarle a la misma al \u00a0igual que a su acompa\u00f1ante el servicio de transporte en \u00a0ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, asumiendo los gastos \u00a0derivados de alimentaci\u00f3n y alojamiento que se generen en caso \u00a0de prolongarse la estad\u00eda de la paciente y de su acompa\u00f1ante \u00a0en el lugar asignado, todo lo cual deber\u00e1 informar a este \u00a0despacho. La accionante ser\u00e1 excluida de copagos o cuotas \u00a0moderadoras\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a solicitud de la se\u00f1ora Claudia Patricia Salcedo Figueroa, en \u00a0auto del 17 de julio de 2017 el despacho accionado dio inicio al \u00a0tr\u00e1mite incidental, al que la vincul\u00f3 y sancion\u00f3 \u00a0con 10 d\u00edas de arresto y multa de 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, sanci\u00f3n que al ser consultada, fue \u00a0confirmada por una de las Salas de Decisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que cumpli\u00f3 la orden de arresto, pero que pese a haber dado \u00a0cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0insiste en hacer efectivo el cobro de la multa, por lo que le ha \u00a0venido solicitando la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por \u00a0desacato, respecto de la cual, si bien cancel\u00f3 la orden de \u00a0arresto, insiste en hacer efectiva la multa, por no disponer el \u00a0examen sustituto a la \u201cVenograf\u00eda Abdominal de Vasos \u00a0Perif\u00e9ricos\u201d que no se realiz\u00f3 por expresa \u00a0indicaci\u00f3n del m\u00e9dico radi\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, la paciente fue valorada por el cirujano vascular, \u00a0quien orden\u00f3 el examen \u201cTac abdominal contrastado\u201d, \u00a0que fue oportunamente coordinado. Reprocha que pese a ello, el \u00a0despacho accionado insista en mantener la sanci\u00f3n de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita el amparo a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y en consecuencia, se deje sin efecto la sanci\u00f3n de \u00a0multa que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dentro del \u00a0incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora Claudia Patricia \u00a0Salcedo Figueroa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0que \u00a0en prove\u00eddo del 12 de julio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Claudia Patricia Salcedo Figueroa y a su agente oficiosa, as\u00ed \u00a0como a las partes e intervinientes del tr\u00e1mite incidental por \u00a0desacato con radicaci\u00f3n 73001-31-04-004-2017-00068-00. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0referida calenda, pero en decisi\u00f3n independiente2, \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa la solicitud de medida provisional \u00a0deprecada por la parte actora, tras considerar que no se reun\u00edan \u00a0los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, \u00a0Jes\u00fas Orlando Quijano G\u00f3mez3, \u00a0luego de efectuar una rese\u00f1a de la jurisprudencia nacional \u00a0relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales y particularmente contra \u00a0decisiones adoptadas en el marco del tr\u00e1mite incidental por \u00a0desacato, afirm\u00f3 que en el asunto sub lite no concurre ninguna \u00a0causal que amerite la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la demandante falta a la verdad cuando \u00a0afirma que la orden de captura librada en su contra fue cancelada por \u00a0\u00abla \u00a0carencia de sentido y objeto de ejecutar la sanci\u00f3n de \u00a0arresto\u00bb, \u00a0pues lo cierto fue que en prove\u00eddo del 11 de mayo de 2018 se \u00a0dej\u00f3 sin efecto la orden de aprehensi\u00f3n porque la \u00a0incidentada ya hab\u00eda cumplido con la sanci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad por el t\u00e9rmino impuesto. \u00a0Entonces \u00a0 \u00a0 \u2013explic\u00f3\u2013 \u00a0lo procedente era cancelar la orden de captura para precaver que la \u00a0misma \u00abposteriormente \u00a0siga vigente en las bases de datos de las autoridades judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la multa, manifest\u00f3 que la misma sigue vigente, como \u00a0consecuencia de haberse resuelto de manera negativa la petici\u00f3n \u00a0de inaplicabilidad de la sanci\u00f3n que hab\u00eda elevado la \u00a0aqu\u00ed actora, toda vez que, la incidentada no ha logrado \u00a0acreditar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0fallo de tutela adiado 14 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que la sanci\u00f3n de multa que pesa sobre la \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO \u00a0es principal y no accesoria como pretende hacerlo ver, raz\u00f3n \u00a0por la cual la prenombrada debe proceder a su pago, m\u00e1xime \u00a0cuando ya cumpli\u00f3 con el correctivo impuesto en su contra en \u00a0el tr\u00e1mite incidental por desacato relativo al arresto por 10 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el funcionario accionado solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0fallo dictado el 26 de julio de 20184 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO \u00a0tras \u00a0considerar b\u00e1sicamente que, pese a que se re\u00fanen los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, no ocurre lo mismo con las causales espec\u00edficas, \u00a0pues no se observa arbitrariedad, capricho o negligencia en las \u00a0actuaciones surtidas por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 al interior del tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato con radicaci\u00f3n \u00a073001-31-04-004-2017-00068-00. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indic\u00f3 \u00a0el Tribunal a \u00a0quo \u00a0que \u00ablas \u00a0consideraciones del Juez accionado para mantener la sanci\u00f3n \u00a0por desacato no son caprichosas; en primer lugar, porque tanto en el \u00a0tr\u00e1mite del cumplimiento del fallo, como en el incidente, \u00a0requiri\u00f3 a la aqu\u00ed accionante para que diera \u00a0cumplimiento a la orden; lo mismo hizo una de las Salas de Decisi\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n al requerirla en el grado jurisdiccional \u00a0de consulta\u00bb; \u00a0empero agreg\u00f3 el Juez Colegiado de Tutela de primer nivel que \u00a0\u00abfue \u00a0s\u00f3lo hasta cuando qued\u00f3 ejecutoriada la sanci\u00f3n \u00a0y se dispon\u00eda a hacer efectiva, que la aqu\u00ed accionante \u00a0mostr\u00f3 ante el despacho accionado su inter\u00e9s en dar \u00a0cumplimiento a la orden de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0concluy\u00f3 el Fallador de primer grado que le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n al Juez 4\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00abcuando \u00a0afirm[\u00f3] \u00a0en las decisiones cuestionadas que le correspond\u00eda a la \u00a0Gerente Regional Tolima de Salud Vida EPS demostrar el cumplimiento \u00a0del fallo \u2013o justificar su omisi\u00f3n\u2013, antes de que \u00a0la sanci\u00f3n quedara en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la demandante CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 05283 adiado 26 de julio de 20185 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n6; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, tras establecer que fue interpuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal7, \u00a0mediante auto del 9 de agosto de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0recurrente la revocatoria de la sentencia de primer nivel, que en su \u00a0lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus \u00a0pretensiones para lo cual reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la accionante \u00a0CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO \u00a0se dirige a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el tr\u00e1mite incidental por desacato con radicaci\u00f3n \u00a073001-31-04-004-2017-00068-00, \u00a0en el marco del cual \u00a0funge como parte incidentada, \u00a0para que se \u00a0ordene \u00a0al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0que inaplique la sanci\u00f3n de multa de 10 s.m.m.l.v. que pesa en \u00a0su contra por haber incumplido, en su condici\u00f3n de Gerente \u00a0Regional Tolima de la EPS Salud Vida, las \u00f3rdenes contenidas \u00a0en el fallo de tutela del 14 de junio de 2017 dictado en primera \u00a0instancia por ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en \u00a0\u00faltimas, \u00a0persigue la actora dejar sin efectos el prove\u00eddo del 11 de \u00a0mayo de 20189, \u00a0por cuyo medio el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato incoada por la \u00a0se\u00f1ora D\u00cdAZ \u00a0LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, \u00a0conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (Resaltado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tomando en \u00a0consideraci\u00f3n la cita jurisprudencial anterior, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. 29) y otras garant\u00edas, generada con la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9 de negar \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa impuesta contra \u00a0la se\u00f1ora CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO \u00a0en el tr\u00e1mite incidental por desacato con radicaci\u00f3n \u00a073001-31-04-004-2017-00068-00. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo cuyos efectos pretende invalidar la demandante se \u00a0halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0referida decisi\u00f3n se profiri\u00f3 \u00a0el 11 de mayo de 201810, \u00a0mientras \u00a0que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 11 \u00a0de julio del a\u00f1o que avanza11; \u00a0(iv) \u00a0la actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. No obstante, \u00a0una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la \u00a0concurrencia de ninguno de los presupuestos espec\u00edficos para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2018, por medio de la cual el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa solicitada por \u00a0la incidentada CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0actora\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0para arribar a tal determinaci\u00f3n el referido despacho judicial \u00a0expuso una argumentaci\u00f3n razonada, apoyada en las normas y los \u00a0criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en los medios \u00a0de convicci\u00f3n recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Recuerda la \u00a0Sala que de \u00a0acuerdo con la Corte Constitucional es posible inaplicar la sanci\u00f3n \u00a0de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato, empero ello implica el cumplimiento de \u00a0ciertas condiciones. En t\u00e9rminos del alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en el curso del incidente \u00a0de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del \u00a0cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se \u00a0empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, \u00a0reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, \u00a0quiera evitar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que \u00a0se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar \u00a0al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar que se le imponga la \u00a0multa o el arresto cumpliendo el fallo\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con \u00a0base en tales premisas el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagu\u00e9, efectu\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis de las probanzas aportadas al paginario y concluy\u00f3 \u00a0que la Gerente Regional Tolima de la EPS Salud Vida \u2013aqu\u00ed \u00a0demandante\u2013 \u00a0que fue la destinataria de las \u00f3rdenes del fallo de tutela del \u00a014 de junio de 2017 impartidas en favor de la ciudadana Claudia \u00a0Patricia Salcedo Figueroa, no hab\u00eda acatado plenamente la \u00a0citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, al \u00a0margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del fallador \u00a0aqu\u00ed demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna \u00a0pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por la parte actora, m\u00e1xime cuando \u00a0las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Adicionalmente, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en \u00a0especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos \u00a0interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 \u00a0en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido el \u00a026 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por las \u00a0razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 68 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 64 a 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 72 a 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 78 a 94. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 99 a 105. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 106. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 108. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 60 a 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 60 a 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11155-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100208 \u00a0 Acta 295 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por CLAUDIA \u00a0HELENA D\u00cdAZ LOZANO, \u00a0en calidad de Gerente Regional Tolima de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}