{"id":37966,"date":"2023-09-13T21:54:49","date_gmt":"2023-09-13T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11154-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:49","slug":"stp11154-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11154-2018\/","title":{"rendered":"STP11154-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11154-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora LUZ \u00a0STELLA PUERTO ROA, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada \u00a0por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVERNIR \u00a0S.A. \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn lo que interesa al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la accionante que \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., con el \u00a0prop\u00f3sito que se declarara la nulidad del traslado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devoluci\u00f3n \u00a0del capital ahorrado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que dicho \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo de 28 de \u00a0junio de 2017 concedi\u00f3 las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la convocante que el \u00a0grado jurisdiccional de consulta se surti\u00f3 ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, Colegiado que en sentencia de 28 de noviembre siguiente \u00a0revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, al advertir \u00a0que la actora convalid\u00f3 su afiliaci\u00f3n al RAIS, pues a \u00a0pesar que cont\u00f3 con diversos escenarios para efectuar su \u00a0traslado al RPM, lo omiti\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la tutelista \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n, pero en auto de 27 de abril \u00a0de 2018 fue negada su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la tutelante que el \u00a0ad quem vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores y, a su vez, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u201cal no aplicar el \u00a0principio de consonancia, por haber revocado la sentencia de primer \u00a0grado, bajo el argumento que los precedentes de nuestro m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre obligan a estudiar en todos los casos la \u00a0aplicabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de quien \u00a0pretende la simple nulidad de r\u00e9gimen pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor \u00a0y efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, \u00a0se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en \u00a0precedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 3 de julio de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-003-2017-00143-00 \u00a0que promovi\u00f3 la se\u00f1ora LUZ \u00a0STELLA PUERTO ROA \u00a0contra la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVERNIR \u00a0S.A. \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Apoderada \u00a0del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0Diana Mart\u00ednez Cubides2, \u00a0luego de realizar una rese\u00f1a de las actuaciones procesales \u00a0surtidas al interior de la causa ordinaria laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-003-2017-00143-00, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n, tras \u00a0considerar que la se\u00f1ora LUZ \u00a0STELLA PUERTO ROA \u00a0pretende \u00abdesconocer \u00a0los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en \u00a0su segunda instancia, simplemente porque la misma no se acoge a lo \u00a0pretendido dentro de la demanda, congestionando con ello la justicia \u00a0y pretendiendo convertir a la acci\u00f3n de tutela en una tercera \u00a0instancia, estando esto en contrav\u00eda directa a las \u00a0caracter\u00edsticas y esencia propia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, m\u00e1xime cuando no fueron interpuestos los recursos que \u00a0otorga la Ley para tal gesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria \u00a0del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Magdalena \u00a0Duque G\u00f3mez3, \u00a0se limit\u00f3 a remitir en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente contentivo del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001-31-05-003-2017-00143-00. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante fallo del 11 de julio de 20184, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada por el \u00a0representante legal de la Empresa GASEOSAS LUX S.A.S. \u00a0tras considerar que al revisar la fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013en \u00a0sentencia del 28 de noviembre de 2017\u2013, no \u00a0se advierte en la misma visos de arbitrariedad o capricho, sino que \u00a0por el contrario \u00abse \u00a0observa que dicha autoridad actu\u00f3 dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 el Juez Colegiado de \u00a0tutela de primer nivel que \u00abno \u00a0es de recibo el argumento expuesto por la censura, seg\u00fan el \u00a0cual el Tribunal soslay\u00f3 el principio de consonancia al fundar \u00a0su decisi\u00f3n \u201cen \u00a0un precedente que no se ajusta al caso, en virtud que en proceso \u00a0nunca se discuti\u00f3, ni se pretendi\u00f3 el reconocimiento \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d, \u00a0toda vez que si \u00a0bien en el fallo censurado la autoridad encausada hizo alusi\u00f3n \u00a0a que la actora no era beneficiarla del mismo, lo cierto es que tal \u00a0circunstancia no fue el eje central de la sentencia, sino una obiter \u00a0dicta de \u00a0la decisi\u00f3n, esto es, lo que \u201cse \u00a0dice de paso\u201d, \u00a0y en esa medida, \u00a0no posee fuerza vinculante puesto que es una gu\u00eda reflexiva \u00a0que no est\u00e1 ligada a la decisi\u00f3n y se emplea como \u00a0criterio alterno de interpretaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la accionante LUZ \u00a0STELLA PUERTA ROA, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 51408 adiado 17 de julio de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 26 de julio de 20187; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 57972 del 13 de agosto del a\u00f1o que avanza8. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ \u00a0STELLA PUERTO ROA \u00a0se encamina a que el Juez de tutela, en \u00faltimas, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-003-2017-00143-00 \u00a0que promovi\u00f3 contra la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVERNIR \u00a0S.A. \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, \u00a0para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2017, \u00a0por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo emitido el \u00a028 de junio de 2017 por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Y que como \u00a0consecuencia de lo anterior, se \u00a0ordene \u00a0a la referida Corporaci\u00f3n que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se restablezcan los efectos de la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado a \u00a0quo, \u00a0en la que (i) \u00a0se declar\u00f3 la nulidad de la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0PUERTO ROA \u00a0al R\u00e9gimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad; \u00a0(ii) \u00a0se conden\u00f3 a la AFP \u00a0PORVENIR S.A. \u00a0a trasladar todos los valores recibidos por la prenombrada a \u00a0COLPENSIONES; \u00a0y (iii) \u00a0se conden\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima a aceptar el traslado y \u00a0a activar a la demandante en el R\u00e9gimen Pensional de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada \u00a0al interior de un proceso ordinario adelantado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0igualdad (art. 13 \u00a0C.N.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0judicial que en segunda instancia neg\u00f3 a la se\u00f1ora LUZ \u00a0STELLA PUERTO RICO \u00a0la pretensi\u00f3n dirigida a obtener la nulidad de su afiliaci\u00f3n \u00a0al R\u00e9gimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0administrado por la AFP \u00a0PORVENIR S.A., \u00a0as\u00ed como deneg\u00f3 el traslado de sus aportes al R\u00e9gimen \u00a0Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que en la \u00a0actualidad regenta COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia cuestionada se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado por esta v\u00eda atacada cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria hasta el 27 de abril de 2018 \u2013fecha \u00a0en la que se neg\u00f3 por improcedente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n9\u2013, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 27 de \u00a0junio del presente a\u00f1o10; \u00a0(iv) \u00a0la accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en \u00a0el prove\u00eddo del 28 de noviembre de 2017 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo \u00a0argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales \u00a0aplicables, as\u00ed como en los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales revoc\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia del 28 de junio de 2017 emitida por el \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, negando en \u00a0consecuencia la totalidad de las pretensiones de la demandante LUZ \u00a0STELLA PUERTO ROA \u00a0\u2013quien en \u00a0esta oportunidad acciona en tutela\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese \u00a0sentido, esta Sala comparte la postura del Juez Colegiado de Tutela \u00a0de primera instancia, seg\u00fan la cual la providencia judicial \u00a0censurada \u2013sentencia \u00a0de segunda instancia del 28 de noviembre de 2017 dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que \u00a0del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral \u00a0atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor \u00a0hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, la \u00a0cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no \u00a0ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sumado a lo \u00a0anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 11 \u00a0de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 53. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 65 a 69. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 71. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 84 a 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 90. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 49 a 51 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11154-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100189 \u00a0 Acta 295 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora LUZ \u00a0STELLA PUERTO ROA, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}