{"id":37965,"date":"2023-09-13T21:54:49","date_gmt":"2023-09-13T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11153-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:49","slug":"stp11153-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11153-2018\/","title":{"rendered":"STP11153-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11153-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100173 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por GERM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ PARRA, \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el prenombrado frente a la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Santa \u00a0Marta y la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Ci\u00e9naga, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, honra y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la demanda fueron sintetizados en el \u00a0fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.- Mencion\u00f3 \u00a0el accionante que la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Santa Marta y la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0reconocieron como v\u00edctimas a las sociedades Drylog S.A.S \u00a0Astillero &amp; Log\u00edstico e Inversiones Santa Teresa P&amp;P \u00a0S.A.S representadas por Lizarralde &amp; Asociados Inmobiliaria, con \u00a0ocasi\u00f3n a las denuncias formuladas en su contra por el punible \u00a0de Fraude Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Esboz\u00f3 que las \u00a0sociedades denunciantes aportaron documentos expedidos por la \u00a0Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Santa Marta ante el Consejo de Estado en el proceso con radicado No. \u00a047001-23-31-000-2004-01485-01 (35322), y en virtud a ello, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano en lo Contencioso Administrativo revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del \u00a0Magdalena, adiada el 14 de diciembre de 2007, y en su lugar, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda de Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n \u00a0directa impetrada por el ciudadano P\u00c9REZ PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>3.- As\u00ed las cosas, \u00a0expres\u00f3 que el creador de los tipos societarios citados, \u00a0Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand (q.e.p.d), aprovech\u00e1ndose \u00a0de su condici\u00f3n de apoderado judicial en procesos anteriores, \u00a0reemplaz\u00f3 sus t\u00edtulos por los de radicado No. 228-6346 \u00a0y 228-6347 con la finalidad de apropiarse de sus predios. No \u00a0obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena) suspendi\u00f3 el poder dispositivo de los mencionados \u00a0folios en el desarrollo de la diligencia de 28 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, P\u00c9REZ \u00a0PARRA inform\u00f3 que dentro de la causa penal de radicado No. \u00a047-189-60-01023-2013-00489, iniciada por la denuncia que instaur\u00f3 \u00a0en contra de Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand, se encontr\u00f3 \u00a0al difunto responsable de los delitos de fraude procesal, estafa, \u00a0infidelidad a los deberes profesionales y abuso de las condiciones de \u00a0inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed mismo a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las denuncias que presentaron las sociedades Drylog S.A.S \u00a0Astillero &amp; Log\u00edstico e Inversiones Santa Teresa P&amp;P \u00a0S.A.S en su contra, se dio con ocasi\u00f3n a la abstenci\u00f3n \u00a0en la entrega del predio objeto de la sentencia de 12 de enero de \u00a01993, hecho aislado de la realidad bajo la \u00f3ptica del \u00a0accionante, toda vez que la propiedad fue entregada el 20 de marzo de \u00a02016, quedando infundada la denuncia instaurada por las presuntas \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Finalmente, advirti\u00f3 \u00a0el accionante en el escrito de tutela que las Fiscal\u00edas \u00a0accionadas est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, honra y buen nombre, debido a que han aceptado como \u00a0v\u00e1lidos los folios de matr\u00edcula No. 228-6346 y 228-6347 \u00a0con el poder dispositivo suspendido y sin base catastral que los \u00a0soporte; aunado a ello, agreg\u00f3 P\u00c9REZ PARRA que las \u00a0Agencias Fiscales han reconocido como v\u00edctimas a las \u00a0sociedades Drylog S.A.S. Astillero &amp; Log\u00edstico e \u00a0Inversiones Santa Teresa P&amp;P S.A.S., que a su juicio son sus \u00a0verdaderos victimarios, debido a que tachan de falsos sus t\u00edtulos \u00a0de dominio e instauran en su contra denuncias sin sustento alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto el demandante \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Santa Marta que \u00a0\u00abrectifique\u00bb \u00a0que la Sociedad Lizarralde \u00a0&amp; Asociados Inmobiliaria S.A.S. y sus representadas Drylog \u00a0Astilleros y Log\u00edsticos S.A.S. e Inversiones Santa Teresa P&amp;P \u00a0S.A.S., no tienen la calidad de v\u00edctimas en el proceso penal \u00a0seguido en su contra \u2013causa \u00a0identificada con el radicado 47001-60-01-019-2013-01193-00, por el \u00a0delito de fraude procesal y otros\u2013; \u00a0de \u00a0otra parte, \u00a0que de lo anterior se Oficie al Consejo de Estado para que obre \u00a0constancia de ese hecho en el proceso contencioso con radicado \u00a047001-23-31-000-2004-01485-00 \u00a0(35322); \u00a0y finalmente, \u00a0que en sede constitucional se ordene a las Fiscal\u00edas \u00a0accionadas que soliciten la preclusi\u00f3n de las investigaciones \u00a0que cursan en sus respectivos despachos, en su contra, porque en su \u00a0sentir no existe m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que \u00a0en prove\u00eddo del 4 de julio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vincul\u00f3 \u00a0de manera oficiosa al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, al Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito, a la Fiscal\u00eda 22 Seccional y a la Oficina \u00a0Judicial, autoridades todas ellas con sede en el municipio de \u00a0Ci\u00e9naga; de igual manera se convoc\u00f3 a las Sociedades \u00a0Drylog Astilleros y Log\u00edsticos S.A.S., Inversiones Santa \u00a0Teresa P&amp;P S.A.S., Lizarralde &amp; Asociados Inmobiliaria S.A.S. \u00a0y a Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra &amp; C\u00eda. S en C \u00a0Setecnaval. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por auto del 17 de julio de 20182, \u00a0orden\u00f3 integrar al contradictorio al se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Buitrago \u2013hijo \u00a0del accionante\u2013 \u00a0tras considerar que pod\u00eda asistirle inter\u00e9s en el \u00a0resultado del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en el presente \u00a0tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer \u00a0nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespuesta \u00a0de la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Santa Marta (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 198 \u00a0fechado el 6 julio de 2018, el Despacho Fiscal manifest\u00f3 que \u00a0la dependencia adelanta la indagaci\u00f3n bajo el radicado No. \u00a0470016001019201301193 en contra de GERM\u00c1N P\u00c9REZ PARRA, \u00a0representante legal de GERM\u00c1N P\u00c9REZ Y COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0CIA S. en C. y de TECNICA NAVAL INDUSTRIA LTDA. TECNAVAL; y Germ\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Buitrago, con fundamento en la denuncia presentada por \u00a0Hernando Jos\u00e9 Escobar Medina en calidad de representante de la \u00a0firma Escobar Escobar y Asociados, apoderada a su vez de la sociedad \u00a0Inversiones Santa Teresa P&amp;P y CIA S. En C, en virtud que los \u00a0denunciados han desplegado conductas tendientes a falsificar t\u00edtulos \u00a0de propiedad, arrendando a la sociedad Astilleros Unidos S.A predios \u00a0que pertenecen a la compa\u00f1\u00eda denunciante, y a sabiendas \u00a0que no cuentan con licencia expedida por Coormagdalena para el uso \u00a0del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 \u00a0la Agencia Fiscal que los se\u00f1alados han presentado de manera \u00a0fraudulenta ante las autoridades t\u00edtulos falsos para evadir \u00a0acciones judiciales en su contra, y adicional a ello, han instaurado \u00a0de forma temeraria tutelas sin fundamento para dilatar y obstruir el \u00a0cumplimiento de la sentencia de 12 de enero de 1993, proferida por el \u00a0Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, en la que \u00a0se ordena la entrega a sus verdaderos due\u00f1os del predio \u00a0reivindicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resalt\u00f3 \u00a0en su respuesta, que en actos de investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a018 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (que \u00a0adelantaba la indagaci\u00f3n), solicit\u00f3 peritazgo para \u00a0establecer la legalidad de los t\u00edtulos del predio objeto de \u00a0anteriores procesos, y como resultado dentro del informe rendido por \u00a0Carlos Ra\u00fal L\u00f3pez, se encontr\u00f3 que la tradici\u00f3n \u00a0de los inmuebles correspondientes a los folios 228-6346 y 228-6347 \u00a0provienen del folio de matr\u00edcula No. 2828-106, predio \u00a0adquirido mediante sentencia expedida por el Juzgando Segundo Civil \u00a0de Ci\u00e9naga, dentro del proceso de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio en favor de Vergara M\u00e9ndez Julio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0la agencia fiscal que al analizar el folio No. 228-1206 dentro del \u00a0peritazgo antes aludido, se encontr\u00f3 que su origen proviene de \u00a0la resoluci\u00f3n 013 del 1 de julio de 1982 emitida por la \u00a0Alcald\u00eda de Sitio Nuevo, en la que se adjudic\u00f3 un \u00a0predio en el corregimiento de Palermo a GERMAN P\u00c9REZ PARRA, \u00a0sin embargo, se encontr\u00f3 una irregularidad, toda vez que para \u00a0la anualidad citada la facultad para adjudicar terrenos bald\u00edos \u00a0reca\u00eda en el Incoder y no en los Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>En otro punto, la Fiscal\u00eda \u00a031 Delegada esboz\u00f3 que inform\u00f3 al Consejo de Estado \u00a0mediante el oficio No. 019 de 6 de febrero de 2017, dentro del \u00a0proceso de radicado No. 470016001019201301193 por el punible de \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial en concurso con fraude procesal, \u00a0que los indiciados en esta causa penal son GERM\u00c1N P\u00c9REZ \u00a0PARRA y Germ\u00e1n P\u00e9rez Buitrago, y que con ocasi\u00f3n \u00a0a la investigaci\u00f3n se elabor\u00f3 un programa metodol\u00f3gico, \u00a0relacionando las actividades desplegadas con ocasi\u00f3n al \u00a0cumplimiento del mismo. De igual forma, expuso que se encuentra \u00a0pendiente la realizaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Jur\u00eddico para las decisiones pertinentes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 \u00a0que por parte de ese despacho fiscal no se han vulnerado los derechos \u00a0esenciales deprecados por el accionante, en virtud que la informaci\u00f3n \u00a0remitida al Consejo de Estado fue clara en cuanto al estado del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Ci\u00e9naga (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del oficio \u00a0N\u00b0 0522 f-06SC15 adiado el 6 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena) se pronunci\u00f3 dentro del tr\u00e1mite tutelar \u00a0se\u00f1alando que a la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Ci\u00e9naga le fueron \u00a0asignadas las siguientes noticias criminales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSPOA NUNC. \u00a0471896001023201500835, \u00a0denunciante GERMAN PEREZ PARRA, por la conducta punible de FRAUDE \u00a0PROCESAL y denunciado o indiciado los se\u00f1ores GIOVANNY \u00a0GUTIERREZ SANCHEZ y EDWAR BLADIMIR TELLER FONSECA. \u00a0<\/p>\n<p>SPOA NUNC. \u00a0471896001023201700120, \u00a0denunciante GIOVANNY GUTIERREZ SANCHEZ en representaci\u00f3n legal \u00a0de la sociedad LIZARRALDE Y ASOCIADOS INMOBILIARIA quien a su vez en \u00a0la representante legal de las sociedades DRYLOG S.A.S ASTILLERO Y \u00a0LOGISTICO e INVERSIONES SANTA TERESA P&amp;P S.A.S en contra del \u00a0se\u00f1or GERMAN PEREZ PARRA en su condici\u00f3n de persona \u00a0natural y como representante legal de la sociedad GERMAN PEREZ PARRA \u00a0&amp; COMPA\u00d1\u00cdA S. en C. SETECNAVAL, por el delito de \u00a0FRAUDE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>SPOA NUNC. \u00a0471896001024201601409, \u00a0denunciante GERMAN PEREZ PARRA, por FRAUDE PROCESAL, contra CARLOS \u00a0GUILLERMO POSADA GONZALEZ, por compulsa de copias, con fecha 27 de \u00a0julio de 2016, por parte del Fiscal 22 Seccional de Ci\u00e9naga de \u00a0la \u00e9poca, para que se investigara al se\u00f1or CARLOS \u00a0GUILLERMO POSADA GONZALEZ por sugerencia de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Jur\u00eddico que se adelant\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0manifest\u00f3 que la Agencia Fiscal antes mencionada se declar\u00f3 \u00a0impedida para conocer de las causas antes referenciadas, y por medio \u00a0de la Resoluci\u00f3n No. 618 de 2 de noviembre de 2017, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena acept\u00f3 \u00a0el impedimento remitiendo los procesos radicados a los n\u00fameros \u00a047189-60-01-023-2015-00835, 47189-60-01-023-2017-00120 y \u00a047189-60-01-024-2016-01409 a la Coordinaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Ci\u00e9naga con la finalidad de \u00a0realizar el correspondiente reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el 10 de \u00a0noviembre de 2017 fueron asignadas las actuaciones penales antes \u00a0esbozadas a su despacho y que en la actualidad se encuentran en etapa \u00a0de indagaci\u00f3n, con programa metodol\u00f3gico elaborado, \u00a0\u00f3rdenes de polic\u00eda judicial e informes de investigador \u00a0de campo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es cierto que Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand haya sido \u00a0declarado responsable de los punibles de fraude procesal, estafa, \u00a0infidelidad a los deberes profesionales y abuso de las condiciones de \u00a0inferioridad, con ocasi\u00f3n a la denuncia presentada por GERM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ PARRA, toda vez que el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) en decisi\u00f3n de 29 de \u00a0septiembre de 2014 declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y ello puede comprobarse al revisar el registro en el sistema \u00a0SPOA de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expres\u00f3 \u00a0el accionado que en ning\u00fan momento tach\u00f3 de espurios \u00a0los t\u00edtulos a los que hace menci\u00f3n el accionante, en \u00a0virtud que dicha afirmaci\u00f3n procedi\u00f3 del denunciante \u00a0Giovanny Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, vislumbrando as\u00ed que \u00a0la Fiscal\u00eda no ha afectado los derechos fundamentales \u00a0invocados en el escenario tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En otro sentido, describi\u00f3 \u00a0la Agencia Fiscal que no ha realizado manifestaci\u00f3n alguna \u00a0tendiente afirmar que P\u00c9REZ PARRA es victimario de las \u00a0sociedades denunciantes, por cuanto no se ha adoptado una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en las actuaciones relacionadas, y por ende, no se ha \u00a0vulnerado ninguna garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, inform\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 74 de 5 de febrero de \u00a02018, el Director Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena convoc\u00f3 \u00a0a un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico de seguimiento en \u00a0la carpeta 471896001024201601409 para el 28 de febrero de 2018, el \u00a0cual fue reprogramado para el 12 de julio de la presenta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo \u00a0hincapi\u00e9 en la complejidad de la investigaci\u00f3n dentro \u00a0de los citados casos, que fueron asignados por impedimento de la \u00a0Fiscal 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y que se \u00a0encuentran pendientes actuaciones de polic\u00eda judicial, as\u00ed \u00a0como la celebraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico \u00a0con el objetivo de trazar las orientaciones y pautas encaminadas para \u00a0adoptar las decisiones de fondo que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 el despacho accionado que se declare improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, en virtud que las garant\u00edas \u00a0vitales deprecadas no le fueron transgredidas al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0Sociedad Lizarralde &amp; Asociados Inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito \u00a0recibido el 9 de julio de 201820, Giovanni Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez, \u00a0en calidad de representante legal de la sociedad Lizarralde &amp; \u00a0Asociados Inmobiliaria, que a su vez representa legalmente a las \u00a0sociedades Drylog S.A.S Astillero y Log\u00edstico e Inversiones \u00a0Santa Teresa P&amp;P S.A.S, se pronunci\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional informando que GERM\u00c1N P\u00c9REZ PARRA ha \u00a0presentado diferentes acciones de tutelas contra Jueces Civiles y \u00a0Penales de Ci\u00e9naga y Santa Marta; Fiscales de los municipios \u00a0precedentes; la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del corregimiento \u00a0de Palermo y la Alcald\u00eda de Sitio Nuevo (Magdalena), con la \u00a0finalidad de hacer valer pruebas de forma temeraria e indebida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 \u00a0que las sociedades mencionadas fueron reconocidas como v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal que adelanta la Fiscal\u00eda 31 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta seguido en contra \u00a0de GERM\u00c1N P\u00c9REZ PARRA y Germ\u00e1n P\u00e9rez \u00a0Buitrago por el punible de fraude procesal, adem\u00e1s que se \u00a0tiene programada como fecha para la celebraci\u00f3n de un Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Jur\u00eddico el 12 de julio de la anualidad en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argument\u00f3 \u00a0que el accionante ha presentado t\u00edtulos espurios y elevado \u00a0sendas solicitudes judiciales contra la entrega de los bienes \u00a0inmuebles de propiedad de las sociedades v\u00edctimas, ubicados en \u00a0el municipio de Sitio Nuevo, identificados con los folios de \u00a0Matricula Inmobiliaria No. 228-0006346 y 228-000634722. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de la \u00a0respuesta aportada detall\u00f3 cada uno de las acciones \u00a0desplegadas por el accionante tendientes a dilatar el cumplimiento de \u00a0lo ordenado mediante prove\u00eddo de 12 de enero de 1993, \u00a0confirmado el 9 de mayo de 2012 por la Sala Civil de este Tribunal \u00a0Superior, y esto es, hacer entrega del bien inmueble ubicado en el \u00a0corregimiento de Palermo, municipio de Sitio Nuevo (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mencion\u00f3 \u00a0la existencia de un peritaje dentro del material probatorio, radicado \u00a0en la Fiscal\u00eda 31 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Santa Marta, realizado por el investigador de campo \u00a0CARLOS RA\u00daL L\u00d3PEZ CORRAL, en el que se reprocha \u00a0expresamente la validez y el origen de los t\u00edtulos que GERM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ PARRA sigue utilizando antes las autoridades judiciales, \u00a0incidiendo directamente en los derechos de las sociedades a las que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el \u00a0dictamen se\u00f1alado se le otorg\u00f3 validez y prevalencia a \u00a0los t\u00edtulos pertenecientes a las sociedades denunciantes, \u00a0sobre los t\u00edtulos presentados por el accionante al momento de \u00a0celebrar sendos negocios jur\u00eddicos. Adem\u00e1s se vislumbra \u00a0una irregularidad y es que las adjudicaciones de terrenos bald\u00edos \u00a0en el pa\u00eds corresponden al INCODER y no a la Alcald\u00eda \u00a0como se presenta en el predio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sociedad \u00a0vinculada por intermedio de su representante legal, advirti\u00f3 \u00a0que los t\u00edtulos que utiliza de forma fraudulenta P\u00c9REZ \u00a0PARRA a trav\u00e9s de las compa\u00f1\u00edas Tecnaval y \u00a0Germ\u00e1n P\u00e9rez Parra y Compa\u00f1\u00eda S. En C. \u00a0Setecnaval, son espurios y deben ser cancelados los procesos en que \u00a0han venido siendo utilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Como efecto de lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 a la Colegiatura que se nieguen las pretensiones del \u00a0accionante, toda vez que las compa\u00f1\u00edas vinculadas son \u00a0las afectadas en el proceso en curso y no han vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno de P\u00c9REZ PARRA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante \u00a0fallo dictado el 18 de julio de 20183 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, por la parte actora tras \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que en el decurso del presente diligenciamiento \u00abse \u00a0pudo evidenciar que las causas penales seguidas en contra del \u00a0accionante, se encuentran en la etapa de indagaci\u00f3n y si las \u00a0sociedades antes relacionadas comportan la calidad de v\u00edctima, \u00a0es en virtud de la noticia criminal en contra de P\u00c9REZ PARRA, \u00a0por ellos instaurada\u00bb, \u00a0de all\u00ed que las sociedades demandadas \u00abno \u00a0comport[e]n aun propiamente la calidad de v\u00edctimas en virtud \u00a0de la investigaciones seguidas en contra del accionante sino que \u00a0adquirieron la determinada condici\u00f3n en ocasi\u00f3n a que \u00a0son los denunciantes del caso y dentro de la etapa previa pueden \u00a0desplegar actuaciones tendientes en procura de sus derechos, hasta \u00a0que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ciudadano P\u00c9REZ \u00a0PARRA se defina, y en ese sentido, esclarecer si son o no afectados \u00a0de las conductas delictivas objeto de la causa penal\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que en ese orden de ideas no puede exig\u00edrseles a los Entes \u00a0Fiscales cuestionados \u00abrectificar \u00a0la calidad de perjudicados de los tipos societarios citados\u00bb, \u00a0dado que, los procesos se hallan en etapa de indagaci\u00f3n, sin \u00a0que hasta la fecha se haya formulado imputaci\u00f3n o presentado \u00a0el pliego acusatorio, ni llegado el estadio procesal para que se \u00a0defina la calidad de v\u00edctima (audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n); y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que no resulta procedente la pretensi\u00f3n encaminada a que por \u00a0v\u00eda de tutela se declare la preclusi\u00f3n de los procesos \u00a0penales seguidos contra GERM\u00c1N P\u00c9REZ PARRA, toda vez \u00a0que: (a) \u00a0esa es una facultad que recae en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013y sus delegadas\u2013 y debe ser resuelta por \u00a0el Funcionario de Conocimiento competente; y (b) \u00a0los Entes Fiscales demandados (Fiscal\u00eda 31 Seccional de Santa \u00a0Marta y Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Ci\u00e9naga) no han \u00a0sobrepasado el t\u00e9rmino previsto por el legislador para \u00a0formular la imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al demandante GERM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ PARRA \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 47334 \u00a0remitido mediante correo electr\u00f3nico de fecha 24 de julio de \u00a020185; \u00a0y como \u00a0quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino7, \u00a0mediante auto del 30 de julio de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0la actuaci\u00f3n en esta sede, el actor alleg\u00f3 escrito9 \u00a0en el que solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primer \u00a0nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados \u00a0y se acceda a sus pretensiones para lo cual reiter\u00f3 los \u00a0argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior debe precisar la Sala que los motivos que impulsaron a \u00a0GERM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ PARRA \u00a0a interponer la presente acci\u00f3n fueron: de \u00a0una parte, \u00a0su inconformidad con el reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas \u00a0a las Sociedades Drylog Astilleros y Log\u00edsticos S.A.S. e \u00a0Inversiones Santa Teresa P&amp;P S.A.S. \u2013que \u00a0son representadas por Lizarralde &amp; Asociados Inmobiliaria S.A.S.\u2013 \u00a0al interior de las causas penales que cursan en su contra en la \u00a0Fiscal\u00eda 31 Seccional de Santa Marta \u2013radicado \u00a047001-60-01-019-2013-01193\u2013 \u00a0y la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Ci\u00e9naga \u00a0\u201347189-60-01-023-2015-00835, \u00a047189-60-01-023-2017-00120 y 47189-60-01-024-2016-01409\u2013; \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0su descontento con la negativa de los entes fiscales previamente \u00a0referenciados en decretar la preclusi\u00f3n, a\u00fan a \u00a0sabiendas de que no existen \u2013en \u00a0su sentir\u2013 \u00a0m\u00e9ritos para acusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el demandante solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal que se \u00a0ordenara a las fiscal\u00edas cuestionadas que \u00abrectificaran\u00bb \u00a0la calidad de v\u00edctima que reconocieron a las personas \u00a0jur\u00eddicas se\u00f1aladas con anterioridad; y de manera \u00a0subsidiaria que en sede constitucional se dispusiera la preclusi\u00f3n \u00a0de todas las investigaciones que adelantan en su contra las Fiscal\u00edas \u00a0Seccionales 31 de Santa Marta y 6\u00aa de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante como \u00a0qued\u00f3 visto, el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0despach\u00f3 negativamente tales pedimentos tras concluir que \u00abno \u00a0es posible conceder las especificas pretensiones objeto de la actual \u00a0acci\u00f3n constitucional, debido a que la calidad de v\u00edctima \u00a0de las sociedades denunciantes no podr\u00e1 ser debatida hasta \u00a0tanto la Fiscal\u00eda no formule acusaci\u00f3n, y en sede de \u00a0preclusi\u00f3n, la facultad legitima para solicitarla, la ostenta \u00a0el Ente Acusador\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fijado en los \u00a0anteriores t\u00e9rminos el debate y una vez revisadas las \u00a0particularidades del caso concreto la Sala advierte, desde ahora, que \u00a0no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez \u00a0de tutela de primer nivel neg\u00f3 el amparo deprecado, por manera \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de este recurso, \u00a0por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En \u00a0relaci\u00f3n con el primer reparo del demandante, \u00a0la Sala recuerda que el art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004 \u00a0prescribe que en la audiencia p\u00fablica de formulaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n \u00abse \u00a0determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con \u00a0el \u00a0art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo\u00bb, de \u00a0igual manera \u00abse \u00a0reconocer\u00e1 su representaci\u00f3n legal en caso de que se \u00a0constituya\u00bb y \u00a0finalmente, \u00abde \u00a0existir un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 \u00a0determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores \u00a0para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo \u00a0anterior en manera alguna implica que s\u00f3lo hasta ese estadio \u00a0procesal \u2013audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u2013 \u00a0aquellas personas (naturales \u00a0o jur\u00eddicas) \u00a0que afirman haber sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia \u00a0del injusto, puedan materializar su derecho de participaci\u00f3n \u00a0en el proceso. Al respecto es oportuno recordar que esta \u00a0Corte en auto AP1238-2015, 11 mar., 2015, Rad. 45339 \u2013reiterado \u00a0en: CSJ SCP \u00a0STP20462-2017, 5 dic. \u00a02017, Rad. 95667\u2013, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY si bien una lectura \u00a0exeg\u00e9tica del contenido del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del a\u00f1o 2004, podr\u00eda llevar a sostener que \u00a0solo a partir de la audiencia de acusaci\u00f3n la v\u00edctima \u00a0acceder\u00e1 a la administraci\u00f3n de justicia, sin embargo \u00a0una interpretaci\u00f3n semejante qued\u00f3 desechada por \u00a0completo con la sentencia de constitucionalidad del a\u00f1o 2007 \u00a0en precedencia comentada [Sentencia \u00a0C-516\/2007]. Pero, \u00a0adem\u00e1s, desde ninguna l\u00f3gica ser\u00eda factible \u00a0conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, de no hacer uso de \u00e9l en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el \u00fanico \u00a0l\u00edmite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se \u00a0erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que \u00a0las v\u00edctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el \u00a0art\u00edculo 106 ib\u00eddem, modificado por la Ley 1395 de \u00a02010, al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solicitud para la \u00a0reparaci\u00f3n integral por medio de este procedimiento especial \u00a0caduca treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en \u00a0firme el fallo condenatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con la lectura \u00a0desprevenida del art\u00edculo 103 de la Ley 906 de 2004 que regula \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral, para \u00a0respaldar tal conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIniciada la \u00a0audiencia, el incidentante formular\u00e1 oralmente su pretensi\u00f3n \u00a0en contra del declarado penalmente responsable, con expresi\u00f3n \u00a0concreta de la forma de reparaci\u00f3n integral a la que aspira e \u00a0indicaci\u00f3n de las pruebas que har\u00e1 valer. \u00a0<\/p>\n<p>El juez examinar\u00e1 y \u00a0deber\u00e1 rechazarla si quien la promueve no es v\u00edctima o \u00a0est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y \u00e9sta \u00a0fuera la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada. La decisi\u00f3n \u00a0negativa al reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0ser\u00e1 objeto de los recursos ordinarios en los t\u00e9rminos \u00a0de este c\u00f3digo\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se le \u00a0hace saber al actor que como quiera que en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0(i) \u00a0se formaliza la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el \u00a0proceso, (ii) \u00a0se define plenamente la condici\u00f3n de acusado, (iii) \u00a0se traba de manera formal el contradictorio entre acusaci\u00f3n y \u00a0defensa (Cfr. \u00a0C.C.S.C-516\/2007) \u00a0y tal diligencia (iv) \u00a0se desarrolla en la fase de juzgamiento, es \u00e9ste el estadio \u00a0procesal id\u00f3neo en el que se puede y debe controvertir la \u00a0calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0se reitera, acert\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel al \u00a0concluir que Juez de tutela no puede inmiscuirse en el curso normal \u00a0del proceso, ni mucho menos pretermitir o adelantar las etapas del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Y \u00a0en frente al segundo reproche del actor, \u00a0se estima oportuno destacar que acorde con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito que lleguen a su conocimiento\u2026\u00bb. \u00a0En el ejercicio de las funciones que dicho mandato constitucional \u00a0impone, la Fiscal\u00eda est\u00e1 habilitada para \u00absolicitar \u00a0ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las \u00a0investigaciones cuando seg\u00fan lo dispuesto en la ley no hubiere \u00a0m\u00e9rito para acusar\u00bb \u00a0(n\u00fam. 5\u00ba, art. 250, C.P.); \u00a0facultad respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-920 de 2007 \u2013reiterada \u00a0en Sentencia C-648 de 2010\u2013 \u00a0precis\u00f3 que la \u00a0Ley 906 de 2004 establece dos momentos procesales durante los cuales \u00a0se puede presentar una solicitud de preclusi\u00f3n: el primero, la \u00a0fase de investigaci\u00f3n y el segundo, en el curso del juicio \u00a0oral; sin embargo, explic\u00f3 que las causales en uno y otro caso \u00a0no son id\u00e9nticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl r\u00e9gimen \u00a0establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que \u00a0puede presentarse una solicitud de preclusi\u00f3n, supuestos que \u00a0se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en \u00a0que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos \u00a0legitimados para formularla. \u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad \u00a0(Arts. 331 y 332 inciso 1\u00b0) se presenta (i) durante \u00a0la investigaci\u00f3n (a\u00fan \u00a0desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, (ii) se puede formular con fundamento en \u00a0cualquiera de las siete (7) causales previstas en el art\u00edculo \u00a0332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, seg\u00fan lo \u00a0prev\u00e9 la ley, es el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, (Par\u00e1grafo \u00a0Art. 332) puede presentarse (i) durante \u00a0el juzgamiento, \u00a0(ii) \u00fanicamente con fundamento en dos (1\u00aa y 3\u00aa) de \u00a0las causales previstas en el art\u00edculo 332, y (iii) los sujetos \u00a0legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio p\u00fablico \u00a0y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, por \u00a0tratarse de una decisi\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional, \u00a0que pone fin a la acci\u00f3n penal, dirime de fondo el conflicto y \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta \u00a0por el juez de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Similar l\u00ednea \u00a0de pensamiento ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que por \u00a0ejemplo, en decisi\u00f3n CSJ SCP AP1962-2016, Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 44698, del 6 de abril 2016, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0mandato del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan \u00a0las caracter\u00edsticas de un delito, sin que pueda renunciar, \u00a0interrumpir o suspender la persecuci\u00f3n penal, salvo en los \u00a0casos que la ley establece para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad. Pero tambi\u00e9n, en ejercicio de sus funciones, la \u00a0Fiscal\u00eda puede solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, de no existir m\u00e9rito para acusar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, los art\u00edculos 331 y 332 prev\u00e9n dos oportunidades \u00a0para realizar tal solicitud, en primer lugar, en \u00a0la etapa de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0el representante del ente acusador est\u00e1 facultado para pedir \u00a0al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por cualquiera de las causales previstas en la referida norma. Un \u00a0segundo momento se presenta en la etapa de juzgamiento, oportunidad \u00a0en la que la petici\u00f3n puede ser elevada por la Fiscal\u00eda, \u00a0el Ministerio P\u00fablico y el defensor, pero s\u00f3lo cuando \u00a0se trate de las causales previstas en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, dispone: \u201cen \u00a0cualquier momento, el Fiscal solicitar\u00e1 al juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n, si no existiere m\u00e9rito para \u00a0acusar\u201d. Conforme con la sentencia C-591 de 2005 proferida por \u00a0la Corte Constitucional, esa posibilidad tambi\u00e9n se extiende a \u00a0la fase de indagaci\u00f3n, para la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de la frase \u201ca partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el art\u00edculo 332 de la norma en cita, se\u00f1ala las \u00a0causales que, estando acreditadas, comportan la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dada la trascendencia de la \u00a0decisi\u00f3n \u2013hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u2013, el \u00a0juez competente para pronunciarse sobre la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, es el de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia CSJ \u00a0SCP SP6808-2016, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 43837, del 25 de mayo de \u00a02016, sobre la misma tem\u00e1tica, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0preclusi\u00f3n opera cuando la Fiscal\u00eda considera que no \u00a0existe m\u00e9rito para acusar, \u00a0es decir, cuando las evidencias no permitan afirmar, con probabilidad \u00a0de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado \u00a0es su autor o part\u00edcipe (art. 336), por una de las causales \u00a0previstas en el art\u00edculo 332 del C.P.P.\/2004. De igual manera, \u00a0es procedente su invocaci\u00f3n en la etapa de juzgamiento cuando \u00a0sobrevenga una causa legal que imposibilite la continuaci\u00f3n \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n penal o la demostraci\u00f3n de \u00a0la \u201cinexistencia del hecho investigado\u201d, situaciones \u00a0\u00e9stas en que tambi\u00e9n pueden proponer la preclusi\u00f3n \u00a0el Ministerio P\u00fablico y la defensa. En esos eventos, \u00a0corresponder\u00e1 al juez de conocimiento decidir si admite o no \u00a0la cesaci\u00f3n del poder punitivo del Estado con efectos de cosa \u00a0juzgada (art. 250-5 C. Pol. y arts. 333-334 C.P.P.\/2004)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas y \u00a0criterios jurisprudenciales previamente expuestos resulta di\u00e1fano \u00a0concluir que cuando el proceso penal se encuentra en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar \u2013como \u00a0ocurre en el caso concreto en todas las causas que se adelantan por \u00a0parte de las Fiscal\u00edas accionadas contra el se\u00f1or \u00a0GERM\u00c1N P\u00c9REZ PARRA\u2013 \u00a0el Ente Fiscal es el \u00fanico autorizado expresamente por la ley \u00a0para solicitar al Juez competente la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cuando considere que \u00a0las \u00a0evidencias no permiten afirmar, con probabilidad de verdad, que la \u00a0conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o \u00a0part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, habiendo \u00a0el legislador establecido la facultad exclusiva en el titular de la \u00a0acci\u00f3n penal para promover la preclusi\u00f3n en la etapa \u00a0investigativa, al \u00a0juez de tutela no le es dable entrometerse, pues de llegar a hacerlo \u00a0se configurar\u00eda, de manera indiscutible, una usurpaci\u00f3n \u00a0de funciones as\u00ed como un desconocimiento flagrante de los \u00a0principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, considera esta Sala que tambi\u00e9n acert\u00f3 el \u00a0Tribunal a quo al negar la pretensi\u00f3n del actor encaminada a \u00a0que se dispusiera la preclusi\u00f3n de las actuaciones que pesan \u00a0en su contra a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0la Sala advierte que pese \u00a0a que el accionante sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a las \u00a0actuaciones penales que se siguen en contra, tienen estrecha relaci\u00f3n \u00a0con el derecho fundamental al debido proceso y las garant\u00edas \u00a0constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto \u00a0es que, no demostr\u00f3 haber agotado los recursos jur\u00eddicos \u00a0que tiene a su disposici\u00f3n para sacar avante sus aspiraciones \u00a0procesales, pues decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda \u00a0constitucional excepcional desconociendo \u00a0la existencia de un proceso judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los \u00a0informes y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite, se infiere \u00a0que las actuaciones que cursan en la Fiscal\u00eda 31 Seccional de \u00a0Santa Marta \u2013la \u00a0identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a047001-60-01-019-2013-01193\u2013 \u00a0y la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional de Ci\u00e9naga \u2013diligencias \u00a0distinguidas con los radicados 47189-60-01-023-2015-00835, \u00a047189-60-01-023-2017-00120 y 47189-60-01-024-2016-01409\u2013 \u00a0se hallan en la fase de indagaci\u00f3n preliminar; por \u00a0lo tanto, al estar vigentes \u00a0y en curso, \u00a0cualquier \u00a0reproche que se tenga en relaci\u00f3n con el desarrollo de dichos \u00a0diligenciamientos debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es \u00a0el escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00abel \u00a0derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento \u00a0en que se profiere la imputaci\u00f3n sino que, desde \u00a0el momento mismo en que se inicia la investigaci\u00f3n con un \u00a0indiciado conocido, \u00e9ste puede adoptar las estrategias que \u00a0considere convenientes para preparar su defensa, \u00a0eso s\u00ed, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la \u00a0Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo \u00a0sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: \u00a0(i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) \u00a0efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscal\u00eda \u00a0de adelantar y continuar la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-920\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0alto Tribunal Constitucional de anta\u00f1o ha se\u00f1alado que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. Sumado a lo \u00a0anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia, \u00a0pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional, residual y \u00a0subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, \u00a0con el fin de anticipar los resultados del debate que est\u00e1 por \u00a0realizarse al interior de los respectivos procesos penales, por esta \u00a0v\u00eda atacados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0reiterar la Sala que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia \u00a0constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, las \u00a0cosas, como previamente se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia proferida el \u00a018 \u00a0de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a018 \u00a0de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 100 a 101 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 215. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 261 a 291. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 292. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 294. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 328 a 329. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 330. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 331. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 4 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11153-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100173 \u00a0 Acta 295 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por GERM\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ PARRA, \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}