{"id":37964,"date":"2023-09-13T21:54:49","date_gmt":"2023-09-13T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11152-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:49","slug":"stp11152-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11152-2018\/","title":{"rendered":"STP11152-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11152-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100146 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante legal de la \u00a0Empresa GASEOSAS \u00a0LUX S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 4 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada \u00a0a instancias de la referida persona jur\u00eddica frente al Juzgado \u00a020 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue el se\u00f1or \u00a0Julio C\u00e9sar Acero Palacios labor\u00f3 en la empresa \u00a0Gaseosas Lux S.A.S., durante el periodo comprendido entre el 2 de \u00a0abril de 2012 y el 1\u00ba de abril de 2017; que el 23 de febrero de \u00a02017, la empresa le comunic\u00f3 a este que su contrato de trabajo \u00a0finalizar\u00eda el 1\u00ba de abril de 2017 y que no ser\u00eda \u00a0prorrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Acero \u00a0Palacios instaur\u00f3 demanda de fuero sindical \u2013acci\u00f3n \u00a0de reintegro\u2013 en contra de la empresa, para que se declarara \u00a0que era beneficiario de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido conforme la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre \u00a0SINALTRALUX y Gaseosas Lux, y en consecuencia, se le condenara a \u00a0reintegrarlo al cargo de operario de l\u00ednea o uno de igual o \u00a0superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como a los salarios dejados de \u00a0percibir hasta su reintegro, al pago de las cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, cotizaciones a seguridad social y a \u00a0los derechos convencionales causados desde su despido hasta su \u00a0reintegro; igualmente, solicit\u00f3 el pago de los intereses \u00a0moratorios sobre las sumas reconocidas y la indexaci\u00f3n de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que por sentencia del 23 de abril de 2018, conden\u00f3 a \u00a0la empresa a reintegrar a su cargo al demandante y al pago de los \u00a0salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar; asimismo, \u00a0determin\u00f3 que \u201cel contrato de trabajo del demandante, si \u00a0bien fue suscrito a t\u00e9rmino fijo con la empresa, el mismo \u00a0qued\u00f3 modificado t\u00e1citamente a contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido\u201d, fundamentando su decisi\u00f3n en \u00a0el art\u00edculo 143 de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo \u00a02007-2012. \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de que en su \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda indic\u00f3 que en el citado \u00a0art\u00edculo, \u201cen ninguno de sus apartes, se hace referencia \u00a0a que los 40 contratos a t\u00e9rmino indefinido, deben ser para \u00a0trabajadores sindicalizados, como lo quiere descontextualizar el \u00a0demandante\u201d, y que a la fecha \u201cen Gaseosas Lux S.A.S. \u00a0ten\u00eda en n\u00f3mina directa 1.233 trabajadores con contrato \u00a0a t\u00e9rmino fijo y 249 trabajadores con contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido\u201d, y destacar que los 40 contratos de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, contemplados en el art\u00edculo 143 de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no eran para los afiliados \u00a0a SINALTRALUX, ninguna de dichas apreciaciones fueron atendidas por \u00a0el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Que la empresa apel\u00f3 \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que \u201cun contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo, no puede convertirse en un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido de manera autom\u00e1tica, toda vez que el nuevo \u00a0contrato debe acordarse y suscribirse tanto por el trabajador como \u00a0por el empleador, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el caso \u00a0del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Acero Palacios [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 por pronunciamiento del 29 de mayo de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que \u201ccomo el \u00a0demandante se encontraba afiliado a la organizaci\u00f3n sindical y \u00a0desempe\u00f1ando labores de las que trata la norma convencional, \u00a0era aplicable los beneficios convencionales establecidos en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo y determin\u00f3 que \u2018habr\u00e1 \u00a0de entenderse que el art\u00edculo 143 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, mut\u00f3 la naturaleza del contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre el demandante y la \u00a0sociedad Gaseosas Lux S.A.S., para transformarlo en un contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido a partir del 2 de julio de 2016, fecha de \u00a0comunicaci\u00f3n de su designaci\u00f3n como vicepresidente de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical al Ministerio de Trabajo, hasta el 1\u00ba \u00a0de abril de 2017, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que no se entiende como se \u00a0lleg\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n, dado que el se\u00f1or \u00a0Acero Palacios manifest\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sindicato en \u00a0abril de 2015, tres a\u00f1os despu\u00e9s de vencida la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, adem\u00e1s de que la misma no se \u00a0volvi\u00f3 a negociar y fue denunciada por la empresa dentro de \u00a0los t\u00e9rminos legales para darla por terminada; asimismo, \u00a0destac\u00f3 que el sindicato SINALTRALUX, fue declarado disuelto \u00a0por reducci\u00f3n del m\u00ednimo de sus miembros en fallo \u00a0proferido el 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Funza, ordenando la liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del \u00a0registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su sentir, las \u00a0autoridades judiciales accionadas con sus determinaciones, \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho y se extralimitaron en sus \u00a0atribuciones, al ser evidente que \u201cen un proceso de fuero \u00a0sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro\u2013, no era posible \u00a0dirimir la controversia relacionada con el hecho de si se modifica el \u00a0contrato de trabajo, sin haberse realizado un consenso de voluntades, \u00a0es decir con el acuerdo entre el trabajador y el empleador, pues debe \u00a0tenerse en cuenta que el escenario para discutir lo relacionado con \u00a0la aplicaci\u00f3n o no de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo es el proceso ordinario y de ninguna manera es dado decidirse \u00a0en el proceso de fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0defensa, y en consecuencia se dejen sin efecto y revoquen las \u00a0decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 26 de junio de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de las partes e intervinientes del \u00a0proceso especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n \u00a0de reintegro\u2013 \u00a0con radicaci\u00f3n 20-2017-00316-00 \u00a0que promovi\u00f3 Julio C\u00e9sar Acero Palacios contra GASEOSAS \u00a0LUX S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria \u00a0del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s Daza Silva2, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a enviar en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical con \u00a0radicado 2017-00316-00. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Marceliano Ch\u00e1vez \u00c1vila3, \u00a0concret\u00f3 su intervenci\u00f3n a enviar copia de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 20184, \u00a0proferida por esa Corporaci\u00f3n en el marco del proceso especial \u00a0de fuero sindical con radicado 20-2017-00316-00. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez 20 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, V\u00edctor Hugo Gonz\u00e1lez5, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda por \u00a0cuanto \u00abla \u00a0accionante centra su inconformidad y acude a la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales con el fin de obtener la revocatoria de la \u00a0sentencia proferida por este despacho judicial y confirmada por el \u00a0Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1, atac\u00e1ndola bajo \u00a0la presunta violaci\u00f3n al debido proceso, pretendiendo \u00a0desnaturalizar esta acci\u00f3n constitucional al convertirla en \u00a0una tercera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el fallo de primera instancia proferido por el despacho a su cargo, \u00a0en favor del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Acero Palacios, se fund\u00f3 \u00a0en el \u00aban\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas e interpretaci\u00f3n \u00a0de las documentales y pruebas allegadas y practicadas adentro del \u00a0expediente\u00bb \u00a0a partir de las cuales se pudo establecer que \u00abel \u00a0se\u00f1or Acero Palacios fue beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva al cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios \u00a0all\u00ed establecidos; que en consecuencia de ello, le era \u00a0aplicable el art. 143 de la Convenci\u00f3n 2007-2012 al superar el \u00a0periodo de prueba, al estar afiliado y para la data ser miembro de la \u00a0Junta Directiva del Sindicato SINALTRALUX, como quiera que se adhiri\u00f3 \u00a0con posterioridad a la firma de la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0situaci\u00f3n que fue conocida por la demandada y quien argument\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral aduciendo la \u00a0expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado en el contrato de \u00a0trabajo\u00bb \u00a0cuando en realidad, lo que deb\u00eda hacer era \u00abdar \u00a0aplicaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva y en consecuencia \u00a0de ello proceder a modificar la vinculaci\u00f3n contractual del \u00a0demandante\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, \u00a0por cuanto \u00abla \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo es vinculante respecto de los \u00a0afiliados del sindicato, salvo que se pacte lo contrario o que se \u00a0trate de un sindicato mayoritario, asunto que no ocurri\u00f3 en el \u00a0proceso que nos ocupa la atenci\u00f3n y, si en ella se hab\u00eda \u00a0pactado en el art\u00edculo 143, que las labores de orden \u00a0permanente, la empresa las desarrollar\u00e1 con 40 trabajadores \u00a0con contrato individual a t\u00e9rmino indefinido, obviamente que \u00a0ellos deber\u00e1n ser afiliados al sindicato, cumpliendo el se\u00f1or \u00a0Julio C\u00e9sar Acero Palacios, tal condici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo del 4 de julio de 20186, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo formulada por el \u00a0representante legal de la Empresa GASEOSAS \u00a0LUX S.A.S. \u00a0tras \u00a0considerar que al revisar la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica de las decisiones adoptadas en primera y segunda \u00a0instancia por las autoridades cuestionadas al interior del proceso \u00a0especial de fuero sindical de marras, no se advierte en las mismas \u00a0\u00abalg\u00fan \u00a0vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y que merezca la especial \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por la v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es \u00a0una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a \u00a0debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin \u00a0apartarse de consultar reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 el \u00d3rgano Colegiado de tutela a \u00a0quo \u00a0que \u00abal \u00a0juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir en asuntos del \u00a0exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios \u00a0instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades \u00a0f\u00e1cticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y por el legislador al \u00a0juez de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0el fallador de primera instancia que \u00abaun \u00a0cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y \u00a0contradiga el expuesto por el Tribunal, esa \u00a0mera contradicci\u00f3n jur\u00eddica no debilita la fortaleza \u00a0con la que est\u00e1 impregnada su decisi\u00f3n, que a m\u00e1s \u00a0de estar amparada en una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, \u00a0est\u00e1 cubierta por la protecci\u00f3n que irradian las \u00a0garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia judicial que la \u00a0Carta Pol\u00edtica les confiere a los jueces de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al representante \u00a0legal de la Empresa GASEOSAS \u00a0LUX S.A.S., \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 51511 adiado 19 de julio de 20187 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 31 de julio de 20189; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 57211 del 10 de agosto del a\u00f1o que avanza10. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del representante legal \u00a0de la Empresa accionante GASEOSAS \u00a0LUX S.A.S. \u00a0se encamina a que el Juez de tutela, en \u00faltimas, intervenga \u00a0en el proceso especial de fuero sindical con radicaci\u00f3n \u00a020-2017-00316-00 \u00a0que promovi\u00f3 en su contra el se\u00f1or Julio C\u00e9sar \u00a0Acero Palacios, para que deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 23 de abril y \u00a029 de mayo de 2018, por medio de las cuales, en su respectivo orden, \u00a0el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0condenaron a la Sociedad demandada \u2013que \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional funge como parte actora\u2013 \u00a0a reintegrar al trabajador Acero Palacios al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando y pagarle los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada \u00a0al interior de un proceso especial de fuero sindical adelantado ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral, debe recordarse que acorde con la \u00a0doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando las \u00a0premisas previamente expuestas al caso concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N) \u00a0y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales que en primera y segunda instancia condenaron a la Empresa \u00a0GASEOSAS \u00a0LUX S.A.S., \u00a0a reintegrar al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Acero Palacios al \u00a0cargo que desempe\u00f1aba y pagarle los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las \u00a0providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n \u00faltima atacada data del 29 de mayo de 201811, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 22 de \u00a0junio del presente a\u00f1o12; \u00a0(iv) \u00a0el accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, \u00a0la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto en \u00a0el prove\u00eddo del 29 de mayo de 2018 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo \u00a0argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales \u00a0aplicables, as\u00ed como en los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del 23 de abril de 2018 emitida por el Juzgado \u00a020 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en la que se conden\u00f3 \u00a0a la Empresa GASEOSAS \u00a0LUX S.A.S. \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013 \u00a0a reintegrar laboralmente al se\u00f1or Julio C\u00e9sar Acero \u00a0Palacios y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal accionado como sustento de su determinaci\u00f3n expuso: \u00a0(i) \u00a0que no fue objeto de controversia la tem\u00e1tica relacionada con \u00a0la existencia del v\u00ednculo laboral y la terminaci\u00f3n del \u00a0mismo; (ii) \u00a0que se acredit\u00f3 en el plenario la condici\u00f3n de aforado \u00a0del demandante, quien ostentaba la calidad de miembro de la Junta \u00a0Directiva de SINALTRALUX; \u00a0(iii) \u00a0que la Convenci\u00f3n Colectiva 2007-2012 celebrada entre la \u00a0referida asociaci\u00f3n sindical y la Empresa GASEOSAS \u00a0LUX S.A.S., \u00a0no ha perdido vigencia por cuanto no se ha suscrito una nueva \u00a0Convenci\u00f3n, sumado a que la disoluci\u00f3n del sindicato \u00a0con el cual que celebr\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a02007-2012 no es raz\u00f3n para predicar la expiraci\u00f3n de la \u00a0misma, como quiera que aquella \u00abcontin\u00faa \u00a0rigiendo en cuanto a los derechos y obligaciones del trabajador y sus \u00a0empleadores, m\u00e1xime cuando las condiciones de la garant\u00eda \u00a0foral y los beneficios que eventualmente pueda tener el trabajador \u00a0aforado respecto a dichos instrumentos, deben analizarse al momento \u00a0de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el Tribunal ad quem se\u00f1al\u00f3 (iv) \u00a0que el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Acero Palacios era \u00a0beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva 2007-2012, \u00a0particularmente de lo dispuesto en el art\u00edculo 143 de la \u00a0misma, y en virtud de lo estipulado en dicha norma \u00abmut\u00f3 \u00a0la naturaleza del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito \u00a0entre el demandante y la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. para \u00a0transformarlo en un contrato a t\u00e9rmino indefinido, a partir \u00a0del 2 de junio de 2016, fecha de comunicaci\u00f3n de su \u00a0designaci\u00f3n como vicepresidente de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical al Ministerio del Trabajo, hasta el 1\u00ba de abril de \u00a02017, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0fallo de segundo grado, tambi\u00e9n se concluy\u00f3 (v) \u00a0que contrario a lo alegado por la empresa demandada, en el caso \u00a0concreto no se cumpl\u00edan los presupuestos para declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de los derechos reclamados por el trabajador \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese \u00a0sentido, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Juez Colegiado de Tutela \u00a0de primera instancia, al se\u00f1alar que la providencia judicial \u00a0cuestionada \u2013sentencia \u00a0de segunda instancia del 29 de mayo de 2018 dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que \u00a0del contenido de la misma se evidencia que el Juez Colegiado Laboral \u00a0atendi\u00f3 el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor \u00a0hermen\u00e9utica que es propia de los operadores judiciales, la \u00a0cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no \u00a0ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Sumado a lo \u00a0anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas \u00a0ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el \u00a0representante legal de la Empresa GASEOSAS \u00a0LUX S.A.S. \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a los derechos fundamentales de la referida persona jur\u00eddica y \u00a0la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 en precedencia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 4 \u00a0de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 14. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 15 a 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 30 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 39 a 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 46. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 57 a 60. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 15 a 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11152-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100146 \u00a0 Acta 295 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el representante legal de la \u00a0Empresa GASEOSAS \u00a0LUX S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}