{"id":37963,"date":"2023-09-13T21:54:49","date_gmt":"2023-09-13T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11151-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:49","slug":"stp11151-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11151-2018\/","title":{"rendered":"STP11151-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11151-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100097 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Coordinadora de la \u00a0Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, LEDDY \u00a0JOHANNA PINTO GARC\u00cdA \u00a0contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0se\u00f1or LUIS \u00a0ANDERSON MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de tutela y los anexos de la misma se extracta que LUIS \u00a0ANDERSON MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ \u00a0formul\u00f3 denuncia penal contra Juan de la Cruz Rinc\u00f3n \u00a0Ram\u00edrez y otros por los delitos de estafa, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, constre\u00f1imiento y otros; \u00a0actuaci\u00f3n que fue radicada con el n\u00famero de noticia \u00a0criminal 11001-60-00-050-2016-17163-00 \u00a0y asignada a la Fiscal\u00eda 93 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que al interior de la referida causa no se han \u00a0realizado las gestiones investigativas necesarias para el \u00a0esclarecimiento de los hechos denunciados, raz\u00f3n por la cual, \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n del 12 de junio de 2018 solicit\u00f3 \u00a0al despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n (i) \u00a0\u00abhacer \u00a0vigilancia y control al proceso\u00bb, \u00a0(ii) \u00a0citar \u00aba \u00a0los testigos para que les reciban entrevista\u00bb \u00a0y \u00aba \u00a0las personas denunciadas para que les reciban entrevista\u00bb \u00a0y (iii) \u00a0\u00abque \u00a0le den impulso procesal y realicen la imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reproch\u00f3 que hasta la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela (10 \u00a0de julio de 2018) \u00a0no hab\u00eda obtenido respuesta a sus requerimientos raz\u00f3n \u00a0por la cual acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el \u00a0agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0proteja sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso y, en consecuencia ordene al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0dar respuesta clara, concreta y congruente a la solicitud del 12 de \u00a0junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0por \u00a0auto del 11 de julio de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el \u00a0contradictorio orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa de la \u00a0Fiscal\u00eda 93 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado, \u00fanicamente se pronunci\u00f3 \u00a0la titular de la Fiscal\u00eda 93 Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, Nubia Jannett Nempeque Su\u00e1rez2, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que revisada la carpeta contentiva de la \u00a0noticia criminal con radicaci\u00f3n 11001-60-00-050-2016-17163-00 \u00a0no se encontr\u00f3 petici\u00f3n suscrita por el se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0ANDERSON MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, precis\u00f3 (i) \u00a0que la referida causa inici\u00f3 por denuncia instaurada por el \u00a0se\u00f1or MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0el 6 de septiembre de 2016; (ii) \u00a0que se libraron \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, se \u00a0recepcionaron entrevistas, se llev\u00f3 a cabo la ampliaci\u00f3n \u00a0de la denuncia y se recaudaron varios documentos; y (iii) \u00a0que una vez analizados todos los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica recopilados, el 13 de julio de 2018 se orden\u00f3 \u00a0el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 25 de julio de 20183, \u00a0por un lado, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n \u00a0con la Fiscal\u00eda 93 Seccional de Bogot\u00e1 y, de otra \u00a0parte, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, tras \u00a0considerar que hab\u00eda sido quebrantado por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, orden\u00e1ndole, en consecuencia, a \u00a0dicha entidad que \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, le resuelva al actor \u00a0las solicitudes presentadas el 12 de junio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue impugnado por \u00a0la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales \u00a0de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, LEDDY \u00a0JOHANNA PINTO GARC\u00cdA4, \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras establecer que fue \u00a0interpuesto en t\u00e9rmino, en auto del 3 de agosto de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0recurrente la revocatoria de la decisi\u00f3n y que se declare que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno al accionante argumentando que atendiendo \u00a0\u00aba \u00a0la estructura org\u00e1nica y funcional de la Entidad, as\u00ed \u00a0como a los principios de independencia y autonom\u00eda que rigen \u00a0la labor de los Fiscal\u00edas de conocimiento\u00bb \u00a0es claro que en el asunto sub \u00a0examine \u00a0la Fiscal\u00eda 93 Seccional de Bogot\u00e1 \u00abes \u00a0la dependencia competente para conocer de las solicitudes de las \u00a0partes e intervinientes sobre procesos de su conocimiento\u00bb, \u00a0agregando que \u00abaunque \u00a0la Fiscal\u00eda es una unidad encabezada por el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, se encuentra compuesta por distintas dependencias \u00a0que cumplen funciones espec\u00edficas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto \u00a0lo anterior, precisa la Sala que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 al \u00a0accionante LUIS \u00a0ANDERSON MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ a \u00a0interponer la presente acci\u00f3n de tutela se concret\u00f3 a \u00a0que el despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n no ha dado \u00a0respuesta oportuna, clara, concreta y congruente a la solicitud \u00a0radicada en esa Entidad el d\u00eda 12 de junio de 2018, mediante \u00a0la cual pidi\u00f3 a) \u00a0que se ejerciera vigilancia y control al proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-050-2016-17163-00, \u00a0b) \u00a0que se citaran a los testigos y denunciados para recibir su versi\u00f3n \u00a0de los hechos a trav\u00e9s de entrevistas y c) \u00a0que se diera impulso procesal y se procediera a llevar a cabo la \u00a0imputaci\u00f3n en el marco de las citadas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite de rigor y ante el silencio \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0que en efecto, dicho ente no hab\u00eda dado respuesta a los \u00a0requerimientos del peticionario, por manera que ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso en favor del se\u00f1or MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0y le orden\u00f3 a aqu\u00e9lla que \u00a0\u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, le resuelva al actor \u00a0las solicitudes presentadas el 12 de junio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n present\u00f3 recurso la Coordinadora \u00a0de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, argumentando b\u00e1sicamente que de acuerdo con la \u00a0estructura \u00a0org\u00e1nica y funcional de esa entidad, la competente para \u00a0absolver las pretensiones del se\u00f1or LUIS \u00a0ANDERSON MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ \u00a0era la Fiscal\u00eda 93 Seccional de Bogot\u00e1, a cuyo cargo se \u00a0encuentra el conocimiento de la investigaci\u00f3n con radicado \u00a011001-60-00-050-2016-17163-00 \u00a0y en ese sentido no puede atribu\u00edrsele al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fijado en los anteriores t\u00e9rminos el debate, la Sala desde \u00a0ahora anuncia que confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n del \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n, por manera que mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume la orden de amparo constitucional impartida al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer lugar, se constata que la solicitud de fecha 12 de junio de \u00a02018 \u2013de \u00a0cual se duele el accionante no ha obtenido respuesta\u2013 \u00a0fue dirigida directamente al Fiscal General de la Naci\u00f3n para \u00a0que \u00e9ste resolviera sobre aspectos relacionados con la causa \u00a0penal 11001-60-00-050-2016-17163-00 \u00a0\u2013en \u00a0la que el se\u00f1or LUIS ANDERSON MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ \u00a0funge como denunciante\u2013 \u00a0concretamente: (i) \u00a0que ejerciera vigilancia y control sobre la referida actuaci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0que dispusiera que se citaran a los testigos y a las personas \u00a0denunciadas para que rindieran entrevista; y (iii) \u00a0que diera impulso procesal a la investigaci\u00f3n para que se \u00a0realizara la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra los \u00a0inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En segundo lugar, la parte recurrente en el escrito impugnatorio se \u00a0limit\u00f3 a indicar que la competencia para atender las \u00a0pretensiones formuladas por el se\u00f1or MAR\u00cdN \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0est\u00e1 radicada en la Fiscal\u00eda 93 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013despacho \u00a0al que se le asign\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n \u00a011001-60-00-050-2016-17163-00\u2013; \u00a0sin embargo, no acredit\u00f3 que enter\u00f3 de tal \u00a0circunstancia al peticionario, ni mucho menos que corri\u00f3 \u00a0traslado de la solicitud de fecha 12 de junio de 2018 al funcionario \u00a0que cre\u00eda competente, pues as\u00ed lo corrobor\u00f3 la \u00a0doctora Nubia \u00a0Jannett Nempeque Su\u00e1rez6 \u00a0\u2013titular de la Fiscal\u00eda 93 Seccional de Bogot\u00e1\u2013 \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que revisada la carpeta contentiva de la \u00a0noticia criminal de marras no se encontr\u00f3 petici\u00f3n \u00a0suscrita por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En tercer lugar, es \u00a0oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional de anta\u00f1o \u00a0ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0al recibir un derecho de petici\u00f3n, la entidad se percata de su \u00a0falta de competencia, es su deber comunic\u00e1rselo al \u00a0peticionario dentro del t\u00e9rmino legal previsto y remitir la \u00a0solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una \u00a0respuesta v\u00e1lida al derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, \u00a0la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la \u00a0entidad a la cual se le remiti\u00f3 la petici\u00f3n la que, en \u00a0virtud de su competencia, debe dar una contestaci\u00f3n \u00a0satisfactoria dentro de los quince d\u00edas posteriores al recibo \u00a0de la remisi\u00f3n de la solicitud\u00bb; \u00a0asimismo, se ha precisado que \u00abno \u00a0es respuesta v\u00e1lida frente a un derecho de petici\u00f3n el \u00a0se\u00f1alar el tr\u00e1mite a seguir por parte de la entidad. Lo \u00a0que se busca es la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo con \u00a0respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de \u00a0car\u00e1cter administrativo que no es referente a la informaci\u00f3n \u00a0pedida\u00bb \u00a0(C.C.S.T-180\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con \u00a0lo expuesto, para esta Sala resulta acertada la orden de tutela \u00a0impartida por el Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, \u00a0por cuanto con la misma se materialice la protecci\u00f3n del \u00a0derecho invocado, imponi\u00e9ndole a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, por \u00a0un lado, \u00a0la obligaci\u00f3n de responder al se\u00f1or LUIS \u00a0ANDERSON MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ \u00a0los requerimientos por \u00e9l formulados mediante escrito de fecha \u00a012 de junio de 2018 y, de \u00a0otra parte, \u00a0el deber de remitir el reclamo, en caso de no ser la competente para \u00a0atenderlo, al \u00f3rgano con la atribuci\u00f3n funcional para \u00a0resolver de fondo, clara, concreta y congruente lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, sin mayores disquisiciones, lo procedente en \u00a0este asunto, es confirmar la sentencia del 25 \u00a0de julio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 25 \u00a0de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 11 a 13. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 16 a 20. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 27 a 32. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 11 a 13. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11151-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100097 \u00a0 Acta 295 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Coordinadora de la \u00a0Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}