{"id":37962,"date":"2023-09-13T21:54:49","date_gmt":"2023-09-13T21:54:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11150-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:49","slug":"stp11150-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11150-2018\/","title":{"rendered":"STP11150-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11150-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100148 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por la ciudadana CILIANA \u00a0REYES VILLEGAS \u00a0en contra del Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el apoderado de CILIANA \u00a0REYES VILLEGAS \u00a0que contra \u00e9sta se adelant\u00f3 el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 25000-07-07-001-2008-00013-00 \u00a0por el delito de homicidio agravado, en el marco del cual el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante \u00a0sentencia del 8 de mayo de 2009, la conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de 29 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirm\u00f3 que en la referida causa se estableci\u00f3 \u00a0claramente que la se\u00f1ora REYES \u00a0VILLEGAS \u00a0\u00abperteneci\u00f3 \u00a0al grupo centauros de la autodefensa de Colombia, en condici\u00f3n \u00a0de radio operadora y secretaria, la que se desvincula posteriormente \u00a0pidiendo protecci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y despu\u00e9s se incluye en el programa de desmovilizados conforme \u00a0a la Ley 975 de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 el profesional del derecho que por considerar que su \u00a0representada es titular de los beneficios contemplados en la Ley 1820 \u00a0de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017, as\u00ed como en \u00a0las disposiciones contenidas en el Decreto 2199 de 2017, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013autoridad \u00a0que actualmente vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n\u2013 \u00a0que le concediera la amnist\u00eda \u00a0de iure \u00a0y la consecuente libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que por auto del 13 de diciembre de 2017 el citado Juzgado \u00a0Ejecutor resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n \u00a0liberatoria, agregando que pese a que contra esa decisi\u00f3n \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00e9sta \u00a0en auto del 28 de febrero de 2018 se abstuvo de emitir \u00a0pronunciamiento de fondo argumentando \u2013seg\u00fan \u00a0lo indica el demandante\u2013 \u00a0que en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00abla \u00a0defensa hizo alusi\u00f3n al Decreto 2199 del 26 de diciembre de \u00a02017, que ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1820 de 2018 a todos los grupos que se hayan reintegrado en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 975 de 2005, y este no se anunci\u00f3 en \u00a0la primera instancia porque no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica \u00a0y que por lo tanto no puede tener segunda instancia lo que no ha sido \u00a0materia de decisi\u00f3n en primera ni ha sido objeto del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifest\u00f3 el demandante que tambi\u00e9n solicit\u00f3 en \u00a0favor de CILIANA \u00a0REYES VILLEGAS \u00a0el beneficio de la libertad condicionada; pedimento que el Juzgado 21 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 en prove\u00eddo del 15 de enero de 2018, el cual fue \u00a0integralmente confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n\u2013 \u00a0el 20 de abril de 2018, con el argumento \u2013seg\u00fan \u00a0refiri\u00f3 el accionante\u2013 \u00a0que la implicada \u00abno \u00a0pertenece ni pertenec\u00eda a las Farc raz\u00f3n por la que no \u00a0se encuentra dentro de los listados de integrantes de ese grupo, como \u00a0tampoco est\u00e1 inmersa dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1820 de 2016, que \u00a0solo se relacionan agentes del Estado y a integrantes de las Farc\u00bb \u00a0y que \u00abel \u00a0Decreto 2199 de 2017, se origin\u00f3 por una disyuntiva de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0quienes estuvieran en la Ley 975 de 2000, pero solo para los miembros \u00a0de las Farc ni para ning\u00fan otro Grupo y que por lo tanto no se \u00a0trasgreden los principios de igualdad, legalidad y favorabilidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo el actor que el proceder de las autoridades accionadas en el \u00a0decurso de los tr\u00e1mites de amnist\u00eda \u00a0de iure \u00a0y libertad \u00a0condicionada, \u00a0previamente descritos, constituye una flagrante vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos y garant\u00edas constitucionales de CILIANA \u00a0REYES VILLEGAS, \u00a0por cuanto seg\u00fan su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0actuar de los accionados Juez y Magistrados, al negar las libertades \u00a0solicitadas, con criterios \u201csubjetivos\u201d hace que [a] \u00a0la \u00a0condenada se le mantenga en privaci\u00f3n de la Libertad y se \u00a0prolongue la misma cuando las nuevas normas exigen su inmediata \u00a0aplicaci\u00f3n a ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien los acuerdos de la Habana, se soportan sobre normas de Derecho \u00a0Internacional Humanitario, la Convenci\u00f3n Interamericana de \u00a0Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n de Ginebra, y fueron incluidos \u00a0en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y gozan del aval de la \u00a0Corte Constitucional y de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017, \u00a0donde se concede Libertad a todos quienes de una u otra hayan \u00a0participado en conflicto armado, normas que debieron de respetarse \u00a0pero que los accionados en este proceso no lo hicieron, raz\u00f3n \u00a0que obliga a la Corte Suprema de Justicia [a] \u00a0restablecer ese Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por ello el apoderado judicial de la demandante acudi\u00f3 al Juez \u00a0de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja las prerrogativas \u00a0superiores invocadas y en consecuencia solicit\u00f3 que con \u00a0fundamento en los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 que adicionan la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Ley 1820 de 2016 \u00a0y los Decretos 277 y 2199 de 2017, en concordancia con la Ley 975 de \u00a02005 y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 \u00a0de 2017, en sede constitucional \u00abse \u00a0proceda a evaluar [la] \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb \u00a0de CILIANA \u00a0REYES VILLEGAS \u00a0y se le conceda \u00abla \u00a0amnist\u00eda iure, la libertad y libertad condicionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 22 de agosto de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite a las partes e intervinientes de la causa \u00a0penal con radicaci\u00f3n 25000-07-07-001-2008-00013-00 \u00a0que se adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora CILIANA \u00a0REYES VILLEGAS \u00a0por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a2, \u00a0inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n \u00abha \u00a0conocido en varias oportunidades de la actuaci\u00f3n penal seguida \u00a0contra CILIANA REYES VILLEGAS, siendo la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0la emitida el 20 de abril de 2018\u00bb \u00a0\u2013de \u00a0la cual remiti\u00f3 copia3\u2013 \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 integralmente el auto de fecha 15 de \u00a0enero de 2018 en el que el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicionada solicitada con fundamento en la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n deviene improcedente en raz\u00f3n a \u00a0que \u00ablegal \u00a0y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, \u00a0salvo que existiera ilegitimidad y carencia de l\u00f3gica de forma \u00a0tal que se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse, \u00a0pues debe respetarse la interpretaci\u00f3n judicial hecha por los \u00a0jueces naturales, de acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica que impone la limitante de la autonom\u00eda de los \u00a0funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que en la actuaci\u00f3n adelantada por ese Tribunal \u00a0se respetaron los derechos y garant\u00edas de las partes, \u00a0especialmente las de la actora, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 \u00a0que se deniegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, Jos\u00e9 Mart\u00edn Sanabria Lozano4, \u00a0manifest\u00f3 que el despacho a su cargo ejerce la vigilancia del \u00a0cumplimiento de la pena de 348 meses de prisi\u00f3n impuesta a \u00a0CILIANA \u00a0REYES VILLEGAS \u00a0en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a025000-07-07-001-2008-00013-00 \u00a0en el que fue declarada penalmente responsable como coautora del \u00a0delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la sentenciada se encuentra privada de la libertad desde el 11 de \u00a0noviembre de 2006 y hasta el momento se le ha reconocido un total de \u00a0redenci\u00f3n de pena de 43 meses y 8,25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la demanda el \u00a0funcionario inform\u00f3 que el promotor de la presente demanda, \u00a0actuando como defensor contractual de la se\u00f1ora REYES \u00a0VILLEGAS \u00a0ha solicitado en favor de \u00e9sta \u00faltima la aplicaci\u00f3n \u00a0de la amnist\u00eda \u00a0de iure \u00a0y la \u00a0libertad condicionada, \u00a0con fundamento en las disposiciones de la Ley 1820 de 2016, se\u00f1alando \u00a0al respecto que: la primera fue negada mediante auto del 13 de \u00a0diciembre de 2017, mismo que fue apelado pero la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 28 de febrero \u00a0de 2018 se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n; mientras que la \u00a0segunda, tambi\u00e9n fue denegada en decisi\u00f3n del 15 de \u00a0febrero de 2018, la cual fue confirmada integralmente por el \u00a0Superior, al desatar la alzada, en auto del 20 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior indic\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, toda vez que [ese] \u00a0despacho en momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0del accionante ni ha incurrido en v\u00eda de hecho, pues, en cada \u00a0una de las actuaciones surtidas ante [ese] \u00a0estrado se han observado los principios y garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales que le asisten a la condenada, habi\u00e9ndose \u00a0dado la oportunidad a las partes de hacer uso de los recursos legales \u00a0y procesales para controvertir las decisiones adoptadas dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n y como soporte de lo informado \u00a0remiti\u00f3 copia de las providencias judiciales de primera y \u00a0segunda instancia por medio de las cuales se deneg\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora REYES \u00a0VILLEGAS \u00a0la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda de iure y de la libertad \u00a0condicionada5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 371 Judicial I Penal de Bogot\u00e1, Marta Liliana \u00a0\u00c1ngel Mendieta6, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda tras concluir, luego \u00a0de una amplia explicaci\u00f3n de los requisitos previstos en la \u00a0ley para acceder a los beneficios de la amnist\u00eda de iure y de \u00a0la libertad condicionada, que las decisiones proferidas por el Juez \u00a0Ejecutor y el Tribunal aqu\u00ed accionados se ajustaron a derecho \u00a0y que la acci\u00f3n de tutela no tiene el car\u00e1cter de \u00a0instancia adicional en la que se puedan revisar lo resuelto por los \u00a0jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal 73 Delegada ante la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, Nathalie Gil \u00a0Rodr\u00edguez7, \u00a0expuso que \u00abla \u00a0se\u00f1ora CILIANA REYES VILLEGAS fue condenada por tener \u00a0responsabilidad en la muerte de 3 personas, cuyos autores fueron las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, grupo paramilitar del que hab\u00eda \u00a0parte REYES VILLEGA, y que, a pesar de haber podido acogerse al \u00a0proceso de justicia transicional consagrado en la Ley 975 de 2015 \u00a0(Ley de Justicia y Paz), no lo hizo, por lo que, si es su deseo \u00a0acogerse a la JEP, debe hacer el tr\u00e1mite respectivo ante la \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, siendo \u00a0dicha Sala la encargada de aceptar o no su sometimiento a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y establecer, en caso \u00a0afirmativo de su ingreso, si es beneficiaria o no, de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta, en \u00a0\u00faltimas, \u00a0a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un \u00a0proceso penal \u2013mediante \u00a0las cuales en primera y segunda instancia se negaron los beneficios \u00a0de la amnist\u00eda de iure y de la libertad condicionada\u2013, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores, generadas por las decisiones del \u00a0Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, mediante las cuales en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, negaron a la se\u00f1ora CILIANA \u00a0REYES VILLEGAS los \u00a0beneficios de la amnist\u00eda de iure y de la libertad \u00a0condicionada previstos en la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que las providencias de segundo grado por esta v\u00eda \u00a0cuestionadas datan del 28 de febrero y 20 de abril de 2018, y esta \u00a0acci\u00f3n constitucional fue radicada desde el 27 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso; (iii) \u00a0las providencias judiciales atacadas se hallan ejecutoriadas; (iv) \u00a0la parte actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de los \u00a0presupuestos espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, dado que de la revisi\u00f3n de los \u00a0prove\u00eddos dictados tanto por el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u2013autos \u00a0interlocutorios n.\u00b0 1496 del 13 de diciembre de 20178 \u00a0y n.\u00b0 0017 del 15 de enero de 20189\u2013 \u00a0como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad \u2013autos \u00a0del 28 de febrero10 \u00a0y 20 de abril11 \u00a0de 2018\u2013 \u00a0cuyos efectos pretenden invalidarse, se constata que dichas \u00a0autoridades resolvieron los asuntos sometidos a su escrutinio \u2013esto \u00a0es, la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda de iure y de la \u00a0libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016\u2013 \u00a0de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y \u00a0los criterios jurisprudenciales aplicables, as\u00ed como en los \u00a0medios de convicci\u00f3n recaudados, elementos todos ellos a \u00a0partir de los cuales despacharon negativamente las pretensiones de la \u00a0sentenciada CILIANA \u00a0REYES VILLEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que las \u00a0razones por las que las autoridades judiciales cuestionadas \u2013en \u00a0primera y segunda instancia\u2013 \u00a0negaron a la accionante los beneficios de la amnist\u00eda \u00a0de iure \u00a0y de la libertad \u00a0condicionada \u00a0se concretaron a que, luego de valorar las particularidades del caso \u00a0concreto, establecieron: por \u00a0un lado, \u00a0que la conducta por la que fue declarada penalmente responsable \u00a0(homicidio \u00a0agravado) \u00a0no est\u00e1 enlistada como delito pol\u00edtico o conexo; y de \u00a0otra parte, \u00a0que los hechos por los cuales result\u00f3 condenada no guardan \u00a0relaci\u00f3n con actividades relacionadas con su militancia en la \u00a0organizaci\u00f3n guerrillera FARC-EP, \u00a0pues los cargos endilgados lo fueron por su pertenencia al Bloque \u00a0Centauros de las AUC \u00a0que operaba en el departamento del Meta y, siendo ello as\u00ed, no \u00a0puede ser titular de los beneficios y mecanismos establecidos en la \u00a0Ley 1820 de 2016 \u00abal \u00a0no ser la organizaci\u00f3n al margen de la Ley denominada \u00a0\u201cautodefensas o paramilitares\u201d el grupo con el cual se \u00a0firm\u00f3 el acuerdo de paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0De lo anterior se colige entonces que las \u00a0actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales aqu\u00ed \u00a0demandadas \u2013Juzgado \u00a021 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad\u2013 \u00a0no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por \u00a0el contrario, lo que evidencian es la labor hermen\u00e9utica que \u00a0es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser \u00a0desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en ese entendido, como lo se\u00f1al\u00f3 en un caso similar una \u00a0de las Salas de Decisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u00abresulta \u00a0desatinado otorgarle al demandante la amnist\u00eda de iure o la \u00a0libertad condicionada cuando, en criterio de las autoridades \u00a0accionadas, no cumpli\u00f3 todos los supuestos necesarios para \u00a0obtenerla. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante acuda ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz \u2013que ya entr\u00f3 en \u00a0funcionamiento\u2013 con el fin de que eleve su pretensi\u00f3n \u00a0ante esa autoridad, bajo las condiciones correspondientes\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SCP STP7438-2018 del 5 de junio de 2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a098811). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Es \u00a0evidente entonces que en el presente caso el recurso de amparo \u00a0constitucional resulta improcedente, m\u00e1s aun cuando la \u00a0parte actora en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate \u00a0que fue resuelto, se insiste, de manera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Desconociendo \u00a0el actor que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Sumado a lo anterior, debe \u00a0se\u00f1alarse que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala concluye que, \u00a0en el presente caso, no existe demostraci\u00f3n del quebrando de \u00a0los derechos fundamentales invocados por el actor, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no \u00a0es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0negar\u00e1, como previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de la \u00a0se\u00f1ora CILIANA \u00a0REYES VILLEGAS, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 92 a 93 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 104. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 105 a 111. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 113. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 113 (anverso) a 124. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 126 a 132. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 135. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 113 (anverso) a 116. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 119 a 121. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 117 a 118. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 121 a 124. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11150-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100148 \u00a0 Acta \u00a0295 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por la ciudadana CILIANA \u00a0REYES VILLEGAS \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}