{"id":37961,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11149-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11149-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11149-2018\/","title":{"rendered":"STP11149-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11149-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100116 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano FRANCISCO \u00a0JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO \u00a0en contra del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn y de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00aba \u00a0la libertad, debido proceso, funci\u00f3n resocializadora de la \u00a0pena de prisi\u00f3n e igualdad ante la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el demandante FRANCISCO \u00a0JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO \u00a0que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable como autor de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado en concurso con doble secuestro extorsivo \u00a0agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y doble \u00a0homicidio agravado, conden\u00e1ndolo a la pena principal de 35 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relat\u00f3 que en la actualidad la vigilancia de la aludida \u00a0sanci\u00f3n la ejerce el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, autoridad a la que a \u00a0trav\u00e9s de escrito del 9 de mayo de 2018 solicit\u00f3 que le \u00a0concediera la libertad condicional; pretensi\u00f3n que fue \u00a0denegada por auto del d\u00eda 18 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn en providencia del 27 de julio \u00a0de 2018, en la que se resolvi\u00f3 confirmar integralmente la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reproch\u00f3 el actor que la negativa de su pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria se fundament\u00f3 en la gravedad de la valoraci\u00f3n \u00a0de las conductas por las cuales fue sentenciado, circunstancia que en \u00a0su sentir, desconoce \u00ablos \u00a0fines esenciales de la pena, el proceso de resocializaci\u00f3n de \u00a0los penados dentro del tratamiento penitenciario [y] \u00a0los \u00a0derechos fundamentales que [le] \u00a0asisten\u00bb, \u00a0ello por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevenci\u00f3n \u00a0general, la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial, \u00a0la reinserci\u00f3n social y la protecci\u00f3n del condenado. \u00a0Sin embargo, solo la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n \u00a0social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. En el Estado \u00a0Social de Derecho la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0orientada hacia la prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en \u00a0esta fase se busca ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado \u00a0respetando su autonom\u00eda y la dignidad humana como pilar \u00a0fundamental del derecho penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el demandante consider\u00f3 que \u00a0cumple los presupuestos para ser beneficiario del subrogado \u00a0pretendido por estar inmerso dentro de los requisitos establecidos \u00a0para su procedencia, toda vez que \u00abtodo \u00a0el tiempo de privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad [se \u00a0ha] \u00a0dedicado a realizar actividades de trabajo y estudio carcelario que \u00a0apuntan a la verdadera resocializaci\u00f3n, no \u00fanicamente \u00a0el descuento de pena por concepto de redenci\u00f3n, sino la \u00a0muestra efectiva que no se requiere de mayor tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicion\u00f3 que otros funcionarios judiciales del distrito \u00a0judicial de Medell\u00edn han concedido el subrogado de la libertad \u00a0condicional a sus compa\u00f1eros de causa Juan Bautista Ciro Ciro, \u00a0Jes\u00fas Nazith Ciro Ciro, Arqu\u00edmedes Antonio Ram\u00edrez \u00a0Soto y Jos\u00e9 de Jes\u00fas Acevedo, raz\u00f3n por la cual \u00a0considera que en su caso particular se ha quebrantado el principio de \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior FRANCISCO \u00a0JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a los funcionarios judiciales competentes que le \u00a0concedan el \u00absubrogado \u00a0de la libertad condicional por principio de favorabilidad, sin que se \u00a0analice la gravedad de la conducta\u00bb \u00a0y se verifiquen los dem\u00e1s requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 16 de agosto de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite al Director del Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario La Paz de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u2013actual \u00a0centro de reclusi\u00f3n del actor\u2013 \u00a0y al delegado del Ministerio P\u00fablico y terceros con inter\u00e9s \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a005001-31-07-002-2006-00066-00 \u00a0que cursa en la actualidad, contra FRANCISCO \u00a0JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO, \u00a0en el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, Jorge Eli\u00e9cer Olano Usuad2, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n resulta \u00a0abiertamente improcedente por cuanto con la misma el se\u00f1or \u00a0FRANCISCO \u00a0JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO \u00a0\u00abpretende \u00a0socavar los cimientos del proceso ordinario y convertir la misma en \u00a0una instancia adicional\u00bb \u00a0agregando que es la propia ley la que de manera expresa \u00abcrea \u00a0la doble exigencia para acceder a la libertad condicional\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual explic\u00f3 que \u00absi \u00a0se pretendiese por el Legislador que la libertad condicional se logra \u00a0\u00fanicamente cuando se cumpla ese quantum requerido, pues \u00a0simplemente se limitar\u00eda la funci\u00f3n del operador \u00a0judicial, como se hizo en otra \u00e9poca, a verificar el \u00a0cumplimiento de cierta cantidad de pena y sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos \u00a0proceder a conceder el beneficio respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0\u2013se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juez Ejecutor\u2013 \u00a0\u00abcon \u00a0la conformaci\u00f3n de grandes empresas criminales, dedicadas a la \u00a0comisi\u00f3n no de uno sino de m\u00faltiples y variadas \u00a0conductas criminales, con las que pr\u00e1cticamente se somete a \u00a0determinados grupos sociales, es cuando la labor de los jueces se \u00a0hace din\u00e1mica, con la facultad de analizar ese criterio \u00a0subjetivo contenido en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en lo \u00a0que se refiere a la previa valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copias de varias piezas procesales de la causa penal seguida contra \u00a0el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO, \u00a0entre ellas, del auto interlocutorio n.\u00b0 1979 del 18 de mayo de \u00a020183, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 al mencionado el subrogado de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Ricardo de la Pava Marulanda4, \u00a0inform\u00f3 que a esa Corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la impugnaci\u00f3n contra la providencia proferida el \u00a018 de mayo de 2018 por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional impetrada por el se\u00f1or \u00a0FRANCISO \u00a0JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que por auto del 27 de julio de 2018 resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n del citado Juzgado Ejecutor, tras considerar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00a0criterio expuesto resulta v\u00e1lido en la soluci\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico que le hab\u00eda sido puesto a \u00a0consideraci\u00f3n y se agreg\u00f3 que si bien no se desconoce \u00a0el buen comportamiento que ha tenido el se\u00f1or FRANCISCO JAVIER \u00a0RAM\u00cdREZ SOTO en el establecimiento carcelario donde ha purgado \u00a0su pena y su desempe\u00f1o en las actividades rehabilitadoras que \u00a0le han permitido redimir parte de su condena, no se puede ignorar que \u00a0aquello hace parte precisamente de dicha funci\u00f3n de la pena, \u00a0debiendo garantizarse adem\u00e1s el cumplimiento de las otras como \u00a0la retribuci\u00f3n y prevenci\u00f3n general, mismas que \u00a0resultar\u00edan inconclusas si se acced\u00eda en ese momento a \u00a0la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se infiri\u00f3 que el a quo est\u00e1 legalmente facultado para \u00a0hacer la valoraci\u00f3n de la conducta en la manera como lo hizo y \u00a0se expuso que (i) la progresividad del tratamiento penitenciario no \u00a0desvanece la gravedad de la conducta punible, pues precisamente para \u00a0este subrogado penal, que no es un derecho, el legislador dej\u00f3 \u00a0en cabeza del operador judicial dicho an\u00e1lisis como elemento \u00a0previo para la concesi\u00f3n de la libertad condicional; y (ii) \u00a0que la resoluci\u00f3n favorable emitida por la autoridad \u00a0penitenciaria no vincula al funcionario que vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena respecto a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0pues dicho documento es un concepto a tenerse en cuenta en el \u00a0an\u00e1lisis de las exigencias requeridas pero de ninguna manera \u00a0se deriva como vinculante por cuanto el Juez esta supedito \u00fanicamente \u00a0a la ley y la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3 la improcedencia de la demanda y anex\u00f3 \u00a0a su contestaci\u00f3n, copia de la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado de fecha 27 de julio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 16 Delegado de la Unidad Especializada contra las \u00a0Organizaciones Criminales de Bogot\u00e1, Jos\u00e9 William \u00a0Portela Marroqu\u00edn, luego de hacer un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas al interior de la causa penal seguida contra el \u00a0se\u00f1or FRANCISCO \u00a0JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO, \u00a0indic\u00f3 que al mencionado no se le ha vulnerado derecho alguno \u00a0por parte de los entes fiscales que conocieron de su caso6. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en la actualidad \u00abel \u00a0accionante se encuentra por cuenta del Juez 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, quien es la autoridad competente \u00a0para resolver la petici\u00f3n incoada por el accionante, lo que de \u00a0suyo conduce a que se desvincule a la Fiscal\u00eda de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del \u00a0caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones \u00a0adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores; igualmente, (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las \u00a0providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado por esta v\u00eda atacada se \u00a0profiri\u00f3 el 27 de julio de 2018, mientras que la presente \u00a0acci\u00f3n se radic\u00f3 el 15 de agosto del presente a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0No obstante lo anterior, este \u00a0Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, toda vez que de la revisi\u00f3n del interlocutorio \u00a0n.\u00b0 1979 del 18 de mayo de 2018 \u00a0proferido por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u2013por \u00a0medio del cual se neg\u00f3 el beneficio de la libertad condicional \u00a0al sentenciado FRANCISCO JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO, aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013, \u00a0se extracta que ese despacho judicial resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios \u00a0jurisprudenciales que consider\u00f3 aplicables, exponiendo adem\u00e1s, \u00a0de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales \u00a0concluy\u00f3 que no era viable acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria del se\u00f1or RAM\u00cdREZ \u00a0SOTO. \u00a0Razonamientos que por encontrarlos ajustados a derecho, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en \u00a0providencia adiada 27 de julio de 2018, confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En ese contexto, este Cuerpo Decisorio observa que \u00a0la pretensi\u00f3n liberatoria formulada por el aqu\u00ed \u00a0demandante ya fue objeto de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n al \u00a0interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los \u00a0funcionarios competentes \u2013en \u00a0primera y en segunda instancia\u2013 \u00a0quienes adoptaron la determinaci\u00f3n que en derecho correspond\u00eda \u00a0con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0atendiendo las particularidades que rodean su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, \u00a0caprichoso o negligente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: de la revisi\u00f3n de las providencias judiciales antes \u00a0referenciadas, se constata que la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional formulada por RAM\u00cdREZ \u00a0SOTO \u00a0se despach\u00f3 negativamente por cuanto los falladores \u00a0concluyeron, de manera acertada, que \u00a0el prenombrado no satisfizo el presupuesto que tiene que ver con \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta\u00bb. \u00a0En esa medida, ning\u00fan yerro jur\u00eddico puede \u00a0atribu\u00edrseles a las autoridades judiciales aqu\u00ed \u00a0demandadas \u00a0 \u2013Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad\u2013, \u00a0como quiera que el mentado requisito subjetivo se halla consagrado de \u00a0manera expresa en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n \u00a0normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precis\u00f3 \u00a0que es ajustada a la Carta Pol\u00edtica \u00a0\u00aben \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0(C.C.S.C-757\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Entonces, en tanto que el Juez Ejecutor y la Sala Penal del Tribunal \u00a0aqu\u00ed demandados, aplicaron en debida forma los supuestos \u00a0normativos y criterios jurisprudenciales antes rese\u00f1ados, sus \u00a0decisiones \u2013en \u00a0las que se concluy\u00f3 que el se\u00f1or FRANCISCO JAVIER \u00a0RAM\u00cdREZ SOTO deb\u00eda \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario intramural\u2013, \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0desconocedoras de los derechos y garant\u00edas del penado. Por lo \u00a0tanto, no \u00a0es procedente (i) \u00a0desconocer \u00a0las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver \u00a0negativamente la pretensi\u00f3n liberatoria del aqu\u00ed \u00a0accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) \u00a0tampoco deslegitimar \u00a0lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos \u00a0(iii) \u00a0privilegiar la posici\u00f3n particular de quien ahora acude a esta \u00a0v\u00eda excepcional, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez \u00a0Constitucional \u00a0no puede avalar las pretensiones formuladas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es \u00a0importante se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad \u00a0del accionante con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los \u00a0operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para \u00a0predicar la existencia de una v\u00eda de hecho, pues al respecto, \u00a0de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, en \u00a0lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad alegada por el actor, debe indicarse que en la resoluci\u00f3n \u00a0de los asuntos de competencia de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, el criterio que uno de esos despachos \u00a0adopte para cumplir con dicha misi\u00f3n lo es, para atender el \u00a0problema jur\u00eddico concreto de cada caso, sin que implique que \u00a0otros operadores jur\u00eddicos de esa especialidad est\u00e9n \u00a0obligados a aplicarlo indefectiblemente a sus asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, un proceder contrario desconocer\u00eda el principio de \u00a0imparcialidad, en la medida que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, la responsabilidad penal de un individuo se establece, y \u00a0debe ser as\u00ed, de manera individual, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que ofrece cada caso en \u00a0concreto, y a las particularidades que rodean el actuar del sujeto \u00a0agente, las cuales determinan, la valoraci\u00f3n de los requisitos \u00a0para acceder o no, a beneficios como la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed entonces que, no pueda exig\u00edrsele en el presente \u00a0caso, al Juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena \u00a0impuesta al demandante FRANCISCO \u00a0JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO \u2013es \u00a0decir, al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn\u2013 \u00a0que se aparte de las normas jur\u00eddicas y de los criterios \u00a0jurisprudenciales aplicables al instituto de la libertad condicional, \u00a0para que examine la viabilidad de conceder o no ese beneficio al \u00a0prenombrado, a partir de la adopci\u00f3n irrestricta de las \u00a0razones que \u2013seg\u00fan \u00a0lo informado por el accionante\u2013 \u00a0han empleado otros juzgados de ejecuci\u00f3n \u2013no \u00a0precisa cu\u00e1les\u2013 \u00a0al pronunciarse sobre id\u00e9nticas pretensiones formuladas por \u00a0sus compa\u00f1eros de causa Juan Bautista Ciro Ciro, Jes\u00fas \u00a0Nazith Ciro Ciro, Arqu\u00edmedes Antonio Ram\u00edrez Soto y \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano FRANCISCO \u00a0JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29 a 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50 a 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 65 a 66. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 67 a 71. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 73. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11149-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100116 \u00a0 Acta \u00a0295 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano FRANCISCO \u00a0JAVIER RAM\u00cdREZ SOTO \u00a0en contra del Juzgado 4\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}