{"id":37960,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11148-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11148-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11148-2018\/","title":{"rendered":"STP11148-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP11148-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100118 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el ciudadano JOEL IGNACIO PE\u00d1A CASTRILL\u00d3N \u00a0contra \u00a0las decisiones proferidas por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigila y ejecuta la pena de \u00a0366 meses de prisi\u00f3n impuesta al se\u00f1or JOEL IGNACIO \u00a0PE\u00d1A CASTRILL\u00d3N por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Guaduas, Cundinamarca, que lo conden\u00f3 por los delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la \u00a0solicitud de aprobaci\u00f3n de permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas elevada por el sentenciado, la autoridad judicial competente en \u00a0providencia fechada 05 de febrero de 2018, apoyada en las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 232 de 1998 \u201cPor \u00a0el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993\u201d, \u00a0neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n porque no cumpl\u00eda con el requisito de haber \u00a0concurrido a actividades de trabajo, estudio o ense\u00f1anza \u00a0durante todo el tiempo en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0dispuso requerir a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita para que informara si el \u00a0interno hab\u00eda realizado actividad de alguna \u00edndole para \u00a0redenci\u00f3n de pena durante los meses de octubre y noviembre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n la parte interesada la impugn\u00f3 \u00a0alegando que si no hab\u00eda realizado actividades de redenci\u00f3n \u00a0de pena fue por causas ajenas a su voluntad; respecto a los meses de \u00a0octubre a noviembre de 2012 adjunt\u00f3 certificado de c\u00f3mputos \u00a0con cero (0) horas; y nunca hab\u00eda sido objeto de llamados de \u00a0atenci\u00f3n ni de sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al pronunciarse \u00a0sobre el recurso interpuesto por el sentenciado, una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Tunja, en prove\u00eddo fechado 23 de julio de 2018 confirm\u00f3 \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>No sin antes \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio de rigor, se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese \u00a0a las explicaciones expuestas por el recurrente como advierte el juez \u00a0de primera instancia respecto del requisito relacionado con la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades de trabajo, estudio o ense\u00f1anza \u00a0durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n, no es posible constatar \u00a0las circunstancias que puedan catalogarse como justa causa para \u00a0excusar la falta de ejecuci\u00f3n de actividades de estudio, \u00a0ense\u00f1anza o trabajo durante todo el tiempo de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, m\u00e1xime cuando se revisa el hist\u00f3rico de \u00a0actividades realizadas por el interno, obrante a folio 238 a 240 (c \u00a0epms), donde se puede verificar que su desempe\u00f1o ha sido \u00a0calificado como deficiente, valoraci\u00f3n que ha recibido para el \u00a0periodo evaluado de agosto a octubre de 2012, aunado a que no \u00a0registra actividades de redenci\u00f3n de pena para los meses de \u00a0octubre y noviembre de 2012, conforme a lo se\u00f1alado por el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita mediante oficio \u00a001711 de fecha 22 de febrero de 2018, tiempo durante el cual se ha \u00a0brindado por parte del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento \u00a0del centro penitenciario labores ocupaciones orientadas a la \u00a0redenci\u00f3n de su pena\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de lo \u00a0anterior, el interno JOEL IGNACIO PE\u00d1A CASTRILL\u00d3N \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, para lo \u00a0cual, a los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 05 de febrero de 2018 por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, agreg\u00f3 que la \u00a0\u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la buena conducta no puede depender de un solo lapso ni de una \u00a0sola calificaci\u00f3n\u201d, y \u00a0hab\u00eda superado el proceso resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 se le ordenara al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, estudiara \u201cnuevamente \u00a0los requisitos contenidos en el art\u00edculo 147 de la Ley 65\/93 y \u00a0concederme el concepto favorable para salir a disfrutar el beneficio \u00a0administrativo de 72 horas de permiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, orden\u00f3 comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a \u00a0los terceros que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin al amparo solicitado por el interno JOEL IGNACIO PE\u00d1A \u00a0CASTRILL\u00d3N para que si a bien ten\u00edan ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or JOEL IGNACIO PE\u00d1A \u00a0CASTRILL\u00d3N se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de unos tr\u00e1mites procesales que culminaron \u00a0con la negativa a conceder el permiso administrativo de hasta setenta \u00a0y dos (72) horas elevada en el proceso penal que curs\u00f3 en su \u00a0contra por los delitos \u00a0de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, \u00a0se debe decir que esta acci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual con la significaci\u00f3n que procede \u00a0\u00fanicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o cuando el medio \u00a0pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente porque la pretensi\u00f3n \u00faltima \u00a0del actor es conseguir por este medio se acceda a sus pretensiones, \u00a0olvidando que este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera \u00a0instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la establecida en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y \u00a0tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados han sido desfavorables, por no \u00a0poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre \u00a0prevalece la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0instrumento de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional \u00a0(T-625\/2000) cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De todos modos es \u00a0evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, \u00a0como lo afirm\u00f3 la Sala en otra oportunidad (CSJ SP 21 de \u00a0febrero de 2006, rad. 24282, entre otras), no puede inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo en el que \u00e9stos \u00a0interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja, tal como se puso de presente \u00a0en el ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta \u00a0providencia, de manera clara y precisa se\u00f1al\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales consider\u00f3 que el ciudadano \u00a0JOEL IGNACIO PE\u00d1A CASTRILL\u00d3N \u00a0no ten\u00eda \u00a0derecho a que se le concediera el permiso administrativo de hasta \u00a0setenta y dos (72) horas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0para tal efecto se apoy\u00f3 en el estudio del acervo probatorio y \u00a0las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 232 de 1998 \u201cPor \u00a0el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De esta forma queda demostrado que la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0accionada expuso los motivos por los cuales tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las \u00a0pretensiones de aqu\u00ed accionante, no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime cuando las \u00a0autoridades judiciales accionadas no han tenido la posibilidad de \u00a0pronunciarse frente a los planteamientos que expuso el se\u00f1or \u00a0el ciudadano \u00a0JOEL IGNACIO PE\u00d1A CASTRILL\u00d3N \u00a0en la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que la raz\u00f3n por la \u00a0que no se aprob\u00f3 la solicitud de permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas, fue porque el sentenciado no acredit\u00f3 la \u00a0exigencia prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 232 de 1998, esto es, \u201cQue \u00a0haya trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante todo el tiempo en \u00a0reclusi\u00f3n\u201d, sin \u00a0que se haya hecho un an\u00e1lisis relativo a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta en el establecimiento carcelario donde se encuentra \u00a0privado de la libertad, dirigida a establecer los alcances y \u00a0superaci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, las discrepancias interpretativas no son violatorias, \u00a0per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>7. La proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional (T-332 de 2006), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que como la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or JOEL \u00a0IGNACIO PE\u00d1A CASTRILL\u00d3N por \u00a0los delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones est\u00e1 \u00a0en curso, de contar con elementos de juicio que no hayan sido \u00a0analizados en su momento por los despachos judiciales accionados, \u00a0puede recurrir al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0para que, seg\u00fan el caso, \u00a0estudie la posibilidad de aprobar la solicitud de permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas a que hace referencia el Decreto \u00a0232 de 1998 \u201cPor \u00a0el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el Art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993\u201d. \u00a0Pronunciamiento \u00a0que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano JOEL \u00a0IGNACIO PE\u00d1A CASTRILL\u00d3N. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP11148-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100118 \u00a0 Acta \u00a0No. 295 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., agosto treinta (30) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el ciudadano JOEL IGNACIO PE\u00d1A CASTRILL\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}