{"id":37959,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11137-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11137-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11137-2018\/","title":{"rendered":"STP11137-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11137-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100169 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Cali \u2013 \u00a0Sala Laboral \u2013 y Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y seguridad social, dentro del asunto \u00a0laboral ordinario que adelant\u00f3 contra Colpensiones S.A., en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del escrito de tutela, ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A., \u00a0para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la \u00a0que considera tiene derecho \u2013 pensi\u00f3n de vejez -, \u00a0pretensiones a las cuales no accedi\u00f3 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali, absolviendo a la demandada; decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, el 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la precitada sentencia su apoderada entabl\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el 2 de agosto de 2017, ordenando correr \u00a0el respectivo traslado de 20 d\u00edas a la parte recurrente para \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, el cual inici\u00f3 el 10 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante prove\u00eddo del 3 de \u00a0octubre de 2017, declar\u00f3 desierto el recurso de extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n al no haberse sustentado; decisi\u00f3n contra \u00a0la cual su apoderada present\u00f3 incidente de nulidad, pretensi\u00f3n \u00a0denegada el 27 de junio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, ELDA ROSARIO ARTEAGA DUR\u00c1N \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela, al considerar que las \u00a0citadas determinaciones constituye aut\u00e9nticas v\u00eda de \u00a0hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al interpretarse \u00a0indebidamente \u00a0el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0en tanto, al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debi\u00f3 \u00a0exig\u00edrsele, como en efecto lo demostr\u00f3 dentro del \u00a0proceso ordinario, haber cotizado un m\u00ednimo de 500 semanas en \u00a0los 20 a\u00f1os que precedieron al cumplimiento de la edad m\u00ednima, \u00a0esto es, los 55 a\u00f1os, no obstante, se le exigieron otros \u00a0presupuestos que no cumpl\u00eda, raz\u00f3n que conllev\u00f3 \u00a0a la negativa de la pretensi\u00f3n invocada, el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez. En \u00a0extenso se dedica a se\u00f1alar el porqu\u00e9 de tal \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transgresiones \u00a0que se extendieron a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues, aunque \u00a0el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n presentado contra la \u00a0sentencia del Tribunal demandado fue admitido, corri\u00e9ndosele \u00a0el respectivo traslado para presentar la demanda, le fue imposible \u00a0hacerlo debido a que el expediente fue ingresado al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con un n\u00famero de radicado distinto y \u00a0correspondiente al se\u00f1or Salvador Narv\u00e1ez Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticiona que se deje sin valor ni efecto alguno la \u00a0sentencia emitida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la proferida el 10 de \u00a0mayo de 2016, que absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones \u00a0invocadas en el proceso ordinario laboral, para que en su lugar, \u00a0\u00abconcederme \u00a0la pensi\u00f3n de vejez a partir de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de solicitud de pensi\u00f3n ante COLPENSIONES\u2026 Conceder los \u00a0intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 41 de la Ley 100 \u00a0de 19093 a partir del 12 de mayo de 2012 conforme a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del amparo, se orden\u00f3 correr traslado a los \u00a0accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral a trav\u00e9s del Magistrado \u00a0Jorge \u00a0Mauricio Burgos Ruiz, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia del amparo constitucional \u00a0deprecado, no solo porque est\u00e1 encaminado a dejar sin valor y \u00a0efecto una providencia que, con estricto apego a la ley, fuera \u00a0dictada dentro del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 la \u00a0accionante contra Colpensiones, sino que basta revisar el auto AL2721 \u00a0de 27 de junio de 2018, para advertir que no se trata de una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa ni arbitraria de la Sala, pues al no haberse presentado la \u00a0demanda de casaci\u00f3n lo procedente era decretar la declaratoria \u00a0de desierto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas guardaron silencio \u00a0dentro del traslado concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN, como \u00a0quiera que se censura presuntas omisiones o irregularidades cometidas \u00a0por la Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que \u00a0el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de \u00a0marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 10 de mayo de 2016, que absolvi\u00f3 \u00a0a Colpensiones de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario \u00a0laboral, para que en su lugar, se proceda a concederle a la \u00a0accionante la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0pues en su criterio, se interpret\u00f3 indebidamente el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0en tanto, al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debi\u00f3 \u00a0exig\u00edrsele, como en efecto lo demostr\u00f3, haber cotizado \u00a0un m\u00ednimo de 500 semanas en los 20 a\u00f1os que precedieron \u00a0al cumplimiento de la edad m\u00ednima, esto es, los 55 a\u00f1os \u00a0y no otros presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, la accionante pretende que se invalide las \u00a0providencias que se viene de mencionar, por estimarlas vulneradoras \u00a0de su derechos fundamentales, ante \u00a0la indebida interpretaci\u00f3n de las normas que establecen los \u00a0presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo ser debatida en el \u00a0escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, \u00a0esto es, en sede del extraordinario recurso de casaci\u00f3n, lo \u00a0cual no se hizo, medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas y sin cuyo agotamiento no es viable activar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la accionante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo demostrado en la actuaci\u00f3n, incluso as\u00ed \u00a0lo acepta la demandante, su apoderado, interpuso recurso de \u00a0extraordinario casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de su demandada, \u00a0el cual fue admitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 2 de \u00a0agosto de 2017, ordenando correr el traslado para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda; no obstante, como no se present\u00f3 dentro de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos para el efecto, mediante auto del 3 de \u00a0octubre de 2017, se declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que contrario a lo alegado por la demandante no comporta \u00a0irregularidad alguna comprometedora de garant\u00edas \u00a0fundamentales, al no observarse actuar irregular dentro \u00a0del tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al citado recurso en materia laboral, el art\u00edculo \u00a093 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0del recurso. \u00a0Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no \u00a0admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado \u00a0al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino \u00a0presenten las demandas de casaci\u00f3n. En caso contrario se \u00a0proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al \u00a0sentenciador de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si \u00a0se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo \u00a0hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean \u00a0recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para \u00a0que formulen sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la demanda no \u00a0re\u00fane los requisitos, o no \u00a0se presentare en tiempo, se declarar\u00e1 desierto el recurso, y \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales. Negrillas de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, para lo que interesa a este tr\u00e1mite tutelar, de \u00a0la informaci\u00f3n aportada por las autoridades accionadas se \u00a0establece que admitido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0el 2 de agosto de 2018, se orden\u00f3 correr el \u00a0respectivo traslado de 20 d\u00edas a la parte recurrente para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, conforme lo dispone la citada \u00a0normatividad, \u00a0el que inici\u00f3 a correr a partir del 10 del mismo mes y hasta \u00a0el 11 de septiembre de 2017, sin \u00a0que en manera alguna se hubiese sustentado, tal cual incluso lo \u00a0reconoce la accionante, claro est\u00e1 con las justificaciones \u00a0respectivas5, \u00a0motivo por el que el siguiente 3 de octubre, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral lo declar\u00f3 desierto; decisi\u00f3n \u00a0contra la que la defensa de la actora impetr\u00f3 incidente de \u00a0nulidad, el cual fue fallado adversamente el 27 de junio del presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, no son ciertas las afirmaciones de la accionante, \u00a0en punto de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conculc\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al haberle declarado desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0toda \u00a0vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la demanda de casaci\u00f3n no fue presentada dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para ello, \u00a0era claro que la misma resultaba extempor\u00e1nea, no \u00a0qued\u00e1ndole otra opci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada que declarar desierto el recuso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la actora atribuye la falta de presentaci\u00f3n oportuna de \u00a0la demanda, a la errada informaci\u00f3n que sobre el particular se \u00a0registr\u00f3 en el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, n\u00famero \u00a0de radicado diferente al que le correspond\u00eda al proceso, lo \u00a0cual impidi\u00f3 su ubicaci\u00f3n, ello no resulta suficiente \u00a0para concluir en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, los \u00a0errores de los funcionarios judiciales en el tr\u00e1mite de las \u00a0decisiones judiciales y contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, no \u00a0relevan a los sujetos procesales de su deber de atenci\u00f3n a los \u00a0asuntos dentro de los cuales tienen inter\u00e9s (CSJ \u00a0SP providencia del 16 de febrero de 2011 Rad. 35564, autos de 15 de \u00a0noviembre de 2000 Rad.17384, 21 de febrero Rad. 26898, 3 de octubre \u00a0Rad. 28332, 1 de noviembre de 2007 Rad. 28409, 12 de marzo de 2008 \u00a0Rad. 29325 y 14 de octubre de 2009 Rad. 31452). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque ciertamente el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Judicial Siglo XXI, como una forma de facilitar la consulta de \u00a0procesos a partir de plataformas inform\u00e1ticas, procedimiento \u00a0que ha permitido a las partes, apoderados y funcionarios el control \u00a0de sus actividades, esto no quiere decir, como al parecer lo entiende \u00a0la accionante, que se est\u00e9 supliendo las formas de \u00a0notificaci\u00f3n que el legislador ha considerado como v\u00e1lidas \u00a0para colocar en conocimiento de los intervinientes las actuaciones \u00a0procesales, como tampoco, puede ser una excusa para que \u00e9stos \u00a0no comparezcan al proceso a notificarse y enterarse de las \u00a0actuaciones all\u00ed adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la diferencia que se \u00a0establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del \u00a0principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de \u00a0las decisiones judiciales por las partes interesadas a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos de notificaci\u00f3n; la segunda, que tutela el \u00a0derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, como una garant\u00eda de \u00a0transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y \u00a0un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.\u00a0 \u00a0Los \u00a0mensajes de datos que se transmiten a trav\u00e9s de las pantallas \u00a0de los computadores \u00a0de los despachos judiciales son, ante todo,\u00a0 instrumentos para \u00a0hacer efectiva esta segunda manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0publicidad.\u00a0 Constituyen mecanismos orientados a proveer m\u00e1s \u00a0y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los \u00a0procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la \u00a0actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. No \u00a0son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a \u00a0suplir los mecanismos de notificaci\u00f3n previstos en la ley para \u00a0asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de \u00a0los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su \u00a0derecho de defensa.\u00a0 Naturalmente, las partes dentro de un \u00a0proceso pueden &#8211; en igualdad de condiciones, dado que todas ellas \u00a0tienen acceso a estos sistemas &#8211; valerse de ellos para seguir el \u00a0curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias, dotados de mayores \u00a0exigencias en atenci\u00f3n a la finalidad que cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislaci\u00f3n \u00a0vigente y a la interpretaci\u00f3n que ha hecho de ella la \u00a0jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con \u00a0efectos erga \u00a0omnes, \u00a0los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos \u00a0y la fecha de las actuaciones judiciales, a trav\u00e9s de las \u00a0pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales \u00a0para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente \u00a0funcional a la informaci\u00f3n escrita en los expedientes, en \u00a0relaci\u00f3n con aquellos datos que consten en tales sistemas \u00a0computarizados de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Es preciso introducir este \u00faltimo matiz, dado que no toda la \u00a0informaci\u00f3n contenida en los expedientes se refleja en los \u00a0historiales que aparecen en los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0computarizada de los despachos. \u00a0Por tanto, los mensajes de datos \u00a0registrados en estos \u00faltimos s\u00f3lo operan como \u00a0equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen \u00a0consignados en ellos.\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que no aparece es claro que \u00a0no se da tal equivalencia funcional, y por eso para consultarlos las \u00a0partes deben dirigirse directamente al expediente. \u00a0As\u00ed, en el historial de un expediente que aparece en el \u00a0computador del juzgado puede registrarse que en una fecha determinada \u00a0se profiri\u00f3 sentencia, o se expidi\u00f3 un auto que ordena \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 Para enterarse del sentido de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, o de las pruebas ordenadas \u00a0en el auto, es claro que las partes deben acudir directamente al \u00a0expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores \u00a0del juzgado s\u00f3lo servir\u00eda como equivalente funcional de \u00a0tales providencias si registrara su contenido completo.\u00a0 Si \u00a0el adelanto en la implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia lleva en el futuro a una \u00a0completa \u00a0sistematizaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n contenida en los expedientes, no existir\u00eda \u00a0raz\u00f3n para dejar de considerar tales mensajes de datos como \u00a0equivalentes funcionales que reemplacen por completo la revisi\u00f3n \u00a0directa de los expedientes o de los \u00f3rganos tradicionales de \u00a0publicidad oficial de dicha informaci\u00f3n, \u00a0siempre que se adopten las debidas medidas de seguridad, de manera \u00a0similar a como ocurre en la actualidad con las bases de datos de \u00a0jurisprudencia de las Altas Cortes, los cuales han suplido de manera \u00a0eficiente el recurso a la lectura de las Gacetas Judiciales. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese registrado en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial un informaci\u00f3n equivocada, ello en manera alguna \u00a0configura un vicio que invalide la actuaci\u00f3n, pues tal \u00a0situaci\u00f3n no exim\u00eda a la demandante de acudir \u00a0directamente al proceso para enterarse del estado actual del mismo, \u00a0m\u00e1xime cuando la profesional del derecho que representaba sus \u00a0intereses, experta en la materia, deb\u00eda conocer que, al tenor \u00a0del art\u00edculo \u00a0el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se interpone dentro de los veinte d\u00edas \u00a0siguientes a partir del momento en que es admitido el recurso, lo \u00a0cual sucedi\u00f3 el 2 de agosto de 2017, es m\u00e1s conoc\u00eda \u00a0que desde el 17 de junio del mismo a\u00f1o el Tribunal hab\u00eda \u00a0remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, en este caso, \u00a0se le exig\u00eda al apoderado de la accionante ejercer la defensa \u00a0con un m\u00ednimo de diligencia, de manera que, en caso de \u00a0desconocer cu\u00e1ndo venc\u00eda el t\u00e9rmino para \u00a0presentar la demanda de casaci\u00f3n, lo propio era que acudiera a \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0consultara el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, haya incurrido en actuaciones u \u00a0omisiones violatorias de los derechos fundamentales de ARTEAGA DURAN, \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Corolario de lo anterior, \u00a0para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido \u00a0sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la accionante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>9. De \u00a0otra parte, es menester precisarle a la demandante que no es posible \u00a0revisar la valoraci\u00f3n probatoria y\/o jur\u00eddica que \u00a0efectuaron la Corporaci\u00f3n y juzgado demandados para concluir \u00a0que se acreditaron los requisitos legales para el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que esos \u00a0aspectos \u00a0escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, tambi\u00e9n instituida para salvaguardar las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos \u00a0para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis debi\u00f3 presentar \u00a0all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto que \u00a0las providencias acabadas de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que hayan sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1idas a lo que \u00a0razonablemente podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico \u00a0aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable6, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio de la actora o de su n\u00facleo \u00a0familiar, pues lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es que la \u00a0administraci\u00f3n err\u00f3 al interpretar indebidamente una \u00a0disposici\u00f3n legal, lo que conllev\u00f3 a que no se \u00a0accediera al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por ELDA ROSARIO \u00a0ARTEAGA DURAN \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por ELDA ROSARIO \u00a0ARTEAGA DURAN, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes en los t\u00e9rminos consagrados \u00a0en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto 28 de Agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue imposible ubicar el proceso pues fue radicado con un n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente al que realmente le correspond\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11137-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100169 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ELDA ROSARIO ARTEAGA DURAN contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}