{"id":37958,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11136-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11136-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11136-2018\/","title":{"rendered":"STP11136-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11136-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda \u00a0de tutela presentada por RODOLFO SALAS FIGUEROA, en su condici\u00f3n \u00a0de representante del Instituto Municipal para el Deporte y la \u00a0Recreaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 IMDRI, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de dicha ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y \u00abverdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n\u00bb, dentro \u00a0del asunto penal que se adelanta contra Orlando \u00a0Arciniegas Lagos, y \u00a0donde el Instituto ostenta la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el apoderado del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreaci\u00f3n \u00a0de Ibagu\u00e9 IMDRI, que el 6 de marzo de 2017, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de la ciudad, conden\u00f3 \u00a0anticipadamente \u2013 aceptaci\u00f3n de cargos &#8211; a Orlando \u00a0Arciniegas Lagos \u00a0a la pena de prisi\u00f3n 437 meses y multa equivalente a \u00a030.114.954 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, como \u00a0coautor del concurso de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y concusi\u00f3n; neg\u00e1ndole \u00a0 los mecanismos sustitutivos de la pena; decisi\u00f3n apelada por \u00a0la defensa t\u00e9cnica, motivo por el que las diligencias el \u00a0siguiente 24 del mismo mes y a\u00f1o fueron remitidos a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, sin que a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional se \u00a0haya resuelto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abverdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que en calidad de v\u00edctima ostenta el Instituto ante las \u00a0irregularidades e ilicitudes que se presentaron en la adecuaci\u00f3n \u00a0de la infraestructura deportiva requerida para la realizaci\u00f3n \u00a0de los XX Juegos Deportivos Nacionales y IV Juegos Paranacionales, \u00a0reclamando en consecuencia su reivindicaci\u00f3n, solicitando se \u00a0ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se orden\u00f3 \u00a0surtir traslado a la autoridad accionada y vinculados para el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s \u00a0de la Magistrada Mar\u00eda \u00a0Cristina Yepes Avivi, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, como \u00a0quiera que el 24 de mayo de 2018, registr\u00f3 proyecto de \u00a0decisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo \u00a0condenatorio proferido el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0penal del Circuito Especializado de la ciudad, est\u00e1ndose a la \u00a0espera de que sus compa\u00f1eros de Sala procedan a aprobarlo, \u00a0pues el 22 de agosto de 2018 se volvi\u00f3 nuevamente a presentar \u00a0pero esta vez acogiendo algunas de las observaciones presentadas al \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que si bien se trataba de un allanamiento a cargos, los hechos \u00a0juzgados son de connotaci\u00f3n nacional y el asunto debatido es \u00a0complejo, raz\u00f3n por la que fue necesario dedicar tiempo de \u00a0estudio al caso, obviamente, sin dejar de resolver los dem\u00e1s \u00a0procesos que se encuentran en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que de conformidad con el reporte estad\u00edstico, a la fecha, \u00a0tiene 78 procesos al despacho para decidir, los que est\u00e1n \u00a0siendo evacuados en orden de fecha de ingreso, a excepci\u00f3n de \u00a0la prevalencia que debe d\u00e1rsele a aquellos pr\u00f3ximos a \u00a0prescribir y autos que tienen relaci\u00f3n con la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0hizo un recuento de la actuaci\u00f3n procesal censurada, allegando \u00a0copia de la sentencia condenatoria emitida el 6 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada a favor del Instituto \u00a0Municipal para el Deporte y la Recreaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u00a0IMDRI, al \u00a0estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el \u00a0ac\u00e1pite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la \u00a0Sala determinar si los derechos fundamentales del mencionado \u00a0Instituto han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, al no proferirse la sentencia de segunda instancia \u00a0dentro del proceso penal que se le adelanta contra Orlando \u00a0Arciniegas Lagos, \u00a0por el concurso de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y concusi\u00f3n y donde ostenta \u00a0la calidad de v\u00edctima, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0justificantes que aduce la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto, la Sala reiterara que \u00a0la mora judicial es un fen\u00f3meno multicausal y estructural que \u00a0afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido se\u00f1alado en repetidas oportunidades \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a \u00a0su cargo de forma diligente y oportuna. \u00a0Ello, porque de presentarse \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales, podr\u00edan afectarse los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d2 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la \u00a0autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la \u00a0Magistrada que administra la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado, en una breve y sucinta respuesta rese\u00f1\u00f3 que, \u00a0con relaci\u00f3n al proceso penal con radicaci\u00f3n No. \u00a0730016000000201600099, si bien fue recibido en dichas dependencias el \u00a028 de marzo de 2017 a efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del sentenciado Orlando Arciniegas Lagos, \u00a0contra la sentencia que lo conden\u00f3 como autor del concurso de \u00a0delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado, lavado de activos, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0concusi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que ya elabor\u00f3 proyecto de decisi\u00f3n, \u00a0estando a la espera que los dem\u00e1s miembros que conforman la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n lo aprueben. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, aclar\u00f3 que la \u00a0no resoluci\u00f3n en forma oportuna del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0obedece al volumen de trabajo, nivel de congesti\u00f3n que tiene \u00a0la dependencia, complejidad del caso sometido a estudio, am\u00e9n \u00a0del cumplimiento de obligaciones en otros asuntos de car\u00e1cter \u00a0administrativo y judicial, como acciones constitucionales y procesos \u00a0tramitados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, f\u00e1cil resulta advertir que \u00a0la funcionaria accionada no ha incurrido en una mora injustificada \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del Orlando Arciniegas Lagos, contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra, en tanto que la tardanza ha \u00a0obedecido no solo a la excesiva carga laboral que se ha visto avocado \u00a0a afrontar, sino a la complejidad del caso; \u00a0circunstancias \u00a0que como anteriormente se \u00a0ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. \u00a073874), no \u00a0pueden conllevar a la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se evidencia la dilaci\u00f3n sin justa causa en el \u00a0tr\u00e1mite censurado ni que la misma pueda ser calificada como \u00a0arbitraria o caprichosa, m\u00e1xime cuando el tema objeto de \u00a0debate se contrae a un mero incumplimiento de los t\u00e9rminos y \u00a0no a un recargo de trabajo atribuible la conducta de la Magistrada \u00a0Ponente como operador judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando desde el \u00a028 de mayo del a\u00f1o en curso, registr\u00f3 proyecto de la \u00a0sentencia de segunda instancia en el asunto reclamado, es m\u00e1s, \u00a0al haberse presentado observaciones al mismo, el 22 de agosto de la \u00a0presente anualidad volvi\u00f3 a presentarlo acogiendo algunas de \u00a0\u00e9stas, est\u00e1ndose a la espera de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pero hay m\u00e1s, de acceder a las pretensiones del Instituto \u00a0accionante se estar\u00edan lesionando, sin causa justificada, los \u00a0derechos de quienes intervienen en los procesos con turnos anteriores \u00a0al suyo, quienes \u00a0tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya \u00a0siendo conocido por el funcionario competente4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en el tr\u00e1mite censurado, como quiera que las \u00a0pretensiones reclamadas han sido resueltas por la autoridad judicial \u00a0accionada, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo a \u00a0los derechos fundamentales invocados a favor del Instituto \u00a0Municipal para el Deporte y la Recreaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u00a0IMDRI, de conformidad \u00a0con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se registr\u00f3 proyecto el 28 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11136-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100078 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil 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