{"id":37957,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11129-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11129-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11129-2018\/","title":{"rendered":"STP11129-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11129-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0OTAVO CALLEJAS ERASMO contra la sentencia de tutela del 3 de julio de \u00a02018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital, dentro del \u00a0asunto penal que se sigui\u00f3 en su contra por el delito de porte \u00a0ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>OTAVO \u00a0CALLEJAS ERASMO, detenido en el Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario de Villeta Cundinamarca, promueve acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, autoridad que profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0su contra por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte \u00a0de armas de fuego el 10 de junio de 2016 y quien seg\u00fan expone, \u00a0al momento de dosificar la pena, pese a fijarse en el primer cuarto \u00a0comprendido entre 108 a 110 meses de prisi\u00f3n, se apart\u00f3 \u00a0del monto m\u00ednimo y, le impuso 110 meses de prisi\u00f3n por \u00a0existir acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas impuesta por el \u00a0Juzgado 7 Ejecutor, lo que en su criterio atenta contra sus derechos \u00a0fundamentales, pues no exist\u00edan agravantes ni gen\u00e9ricos \u00a0ni espec\u00edficos para haberse apartado del extremo inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0que al momento de efectuarse la rebaja de pena el juzgado accionado \u00a0realiz\u00f3 una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica equivocada, \u00a0pues no disminuy\u00f3 en 27 meses y 14 d\u00edas la pena, monto \u00a0que corresponde a la \u00bc parte sino en 13.75 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no se resolvi\u00f3 nada frente a la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, pese a existir una arraigo determinado \u00a0al momento de la captura por parte de los policiales que debi\u00f3 \u00a0utilizarse para el estudio del subrogado, razones por las que \u00a0consider\u00f3 se le soslayaron sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0presupuestos, solicit\u00f3 se modifique la sentencia condenatoria \u00a0impuesta, y se le imponga la pena m\u00ednima de 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n, se le conceda la rebaja de \u00bc parte de la pena \u00a0y se estudie la posibilidad de conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0titular del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado al no haber vulnerado derechos \u00a0fundamentales, en tanto la sentencia confutada se emiti\u00f3 \u00a0conforme a lo demostrado en el proceso y la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el actor cuenta con otros mecanismos para solicitar la concesi\u00f3n \u00a0de los beneficios que en su sentir tiene derecho, como acudir ante el \u00a0juzgado que le ejecuta la pena de prisi\u00f3n impuesta en el fallo \u00a0censurado, el que advierte no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 3 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, declarando improcedente el amparo \u00a0solicitado, al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial \u00a0con los que dispon\u00eda el actor para atacar la decisi\u00f3n \u00a0que considera transgredieron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 3 de \u00a0julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es \u00a0un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar el fallo proferido contra OTAVO CALLEJAS ERASMO por el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento el 10 de junio de 2016, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se le conden\u00f3 anticipadamente1 \u00a0a la pena de 96 meses 7 d\u00edas de prisi\u00f3n como coautor \u00a0del delito de concierto para delinquir agravado, al considerar el \u00a0accionante que su garant\u00eda fundamental al debido proceso se \u00a0desconoci\u00f3, al haber sido condenado a una pena superior a la \u00a0que le correspond\u00eda legalmente y hab\u00e9rsele negado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria pese satisfacer con los requisitos para \u00a0ello \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 dejar efectos la \u00a0precitada decisi\u00f3n, y en su lugar, se le condene a la pena \u00a0m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, una vez reconocida la rebaja de pena de \u00bc parte por su \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, as\u00ed como que se le conceda la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la \u00a0providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de \u00a0su derechos fundamentales, al hab\u00e9rsele condenado a una pena \u00a0superior a la que le correspond\u00eda y neg\u00e1rsele la \u00a0prisi\u00f3n domiciliar\u00eda pese cumplir con los requisitos \u00a0para ello; no obstante, dicha situaci\u00f3n bien pudo ser debatida \u00a0en los escenarios naturales id\u00f3neo para el logro de sus \u00a0pretensiones, esto es, en sede de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y\/o extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual no se hizo2, \u00a0medios id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.4(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los aludidos \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.5-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que \u00a0este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales \u00a0pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica en su art\u00edculo \u00a086: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no acudi\u00f3 a dichos recursos, no puede ser suplida \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces \u00a0se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guard\u00f3 por \u00a0el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme la \u00a0sentencia que lo declar\u00f3 responsable del delito de porte \u00a0ilegal de armas de fuego, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta \u00a0tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos \u00a0que el mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0los reproches respecto de la sentencia que lo condenara como autor \u00a0del delito de porte ilegal de armas de fuego resultan inoportunos, \u00a0dado que se producen veinticuatro (24) meses despu\u00e9s de su \u00a0emisi\u00f3n6, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n inmediata7. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se acuda \u00a0al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, es menester precisarle al actor que si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o pruebas decretadas y practicadas por \u00a0los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el \u00a0afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no \u00a0convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad y, \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n carece de \u00a0sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0la Sala, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, si \u00a0se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, seg\u00fan \u00a0los antecedentes narrados en precedencia se constata la existencia de \u00a0mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, pues si lo que pretende el \u00a0actor es la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, bien \u00a0puede acudir ante el juez que le vigila la pena impuesta y \u00a0solicitarle se acceda a dicho mecanismos sustitutivo, evento en el \u00a0que incluso cuanta con la posibilidad de interponer los recursos de \u00a0ley en el evento que la decisi\u00f3n que resuelva su pretensi\u00f3n \u00a0le resulte desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si se present\u00f3 un error aritm\u00e9tico en el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva por parte del Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, como lo se\u00f1ala el \u00a0actor, el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General Proceso8, \u00a0le otorga la posibilidad que en cualquier tiempo solicite la \u00a0correcci\u00f3n respectiva, aspecto que hasta el momento no se ha \u00a0materializado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, razones por las que se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia de imputaci\u00f3n llevada a cabo el 28 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el imputado accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ase allan\u00f3 a los cargos formulados por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 2 de la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el juzgado demandado al ejercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia condenatoria alcanz\u00f3 su ejecutoria el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2016 y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS.\u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por aviso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11129-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99933 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0OTAVO CALLEJAS ERASMO contra la sentencia de tutela del 3 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}