{"id":37956,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11126-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11126-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11126-2018\/","title":{"rendered":"STP11126-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11126-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100176 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta No. 287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por el representante judicial de ERCAP \u00a0ADVISORS S.A.S., ACUVI CONSTRUCCIONES S.A.S. y PAVIMENTACIONES \u00a0MORALES S.L. contra la sentencia de 9 de julio de 2018, por la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta por aqu\u00e9llas contra el Juzgado Cuarenta \u00a0y Cuatro Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de las mencionadas personas jur\u00eddicas se\u00f1ala \u00a0que el 3 de agosto de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se instal\u00f3, a instancias del representante de \u00a0la v\u00edctima, audiencia preliminar para solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre bienes con fines de comiso en el proceso \u00a0radicado 2015 \u2013 1923900. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0el pedido recay\u00f3 sobre los predios identificados con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 074-73261 y 074-17262, registrados en \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa diligencia, el abogado de la v\u00edctima sustent\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n con fundamento exclusivo en la noticia criminal que \u00a0dio origen al proceso \u2013 en el cual ni siquiera se ha formulado \u00a0imputaci\u00f3n \u2013 y no aport\u00f3 o mencion\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento probatorio en sustento de la misma, salvo \u00abun oficio \u00a0del municipio de Duitama que indicaba que para el 2013 no era viable \u00a0la expedici\u00f3n de una licencia de construcci\u00f3n respecto \u00a0de los bienes inmuebles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el despacho accedi\u00f3 a la solicitud del apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, aduciendo que \u00abla denuncia es suficiente\u00bb \u00a0para construir la inferencia razonable que da lugar a suspender el \u00a0poder dispositivo sobre los referidos predios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada (recurso que el Juzgado declar\u00f3 \u00a0desierto, pero que finalmente concedi\u00f3 por raz\u00f3n de lo \u00a0ordenado en sede de tutela), y confirmada en segunda instancia por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento en auto \u00a0de 4 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado aduce que la determinaci\u00f3n cuestionada encierra \u00a0defectos f\u00e1cticos y de ausencia de motivaci\u00f3n, pues \u00a0carece de sustento probatorio y no contiene una argumentaci\u00f3n \u00a0suficiente que explique c\u00f3mo se construy\u00f3 la inferencia \u00a0razonable que habilita el decreto de la medida restrictiva ordenada. \u00a0Por \u00a0esa raz\u00f3n, agrega, resultaron vulnerados los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abal respeto de los derechos \u00a0adquiridos con justo t\u00edtulo\u00bb de las sociedades a las que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, pide que, en protecci\u00f3n de las \u00a0mentadas garant\u00edas superiores, se deje sin efectos lo resuelto \u00a0por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0auto de 25 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. All\u00ed dispuso vincular al tr\u00e1mite al despacho \u00a0demandado, pero adem\u00e1s, al Juzgado Cuarenta y Dos Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la \u00a0Fiscal\u00eda Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0Alianza Fiduciaria S.A., Hernando Salamanca Eljach (v\u00edctima en \u00a0el proceso penal) y los procesados Miguel D\u00e1maso Arias, Deisy \u00a0Paola C\u00e1ceres y Sandra Liliana Herr\u00e1n Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el tr\u00e1mite se recibieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El \u00a0titular del despacho accionado indic\u00f3 que, en audiencia de 3 \u00a0de agosto de 2017, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los bienes \u00a0identificados con matr\u00edcula inmobiliaria No. 074-73261 y \u00a0074-73262. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por los representantes \u00a0de los terceros de buena fe y confirmada en auto de 4 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que lo resuelto se encuentra conforme al orden jur\u00eddico, por \u00a0lo que no ha vulnerado las garant\u00edas constitucionales de las \u00a0personas jur\u00eddicas que reclaman el amparo y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se declare la improcedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El \u00a0Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n que en esta \u00a0sede se censura fue proferida \u00abconforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0a la Ley y a la misma jurisprudencia constitucional\u00bb, con plena \u00a0garant\u00eda de los derechos de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la presente solicitud de amparo pretende convertir al Juez de tutela \u00a0en una tercera instancia y pidi\u00f3 que se niegue la pretensi\u00f3n \u00a0de las entidades demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 9 de julio \u00faltimo, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0doctrina constitucional sobre la viabilidad de cuestionar en sede \u00a0constitucional las decisiones de los jueces, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0pude invadir la esfera propia de los dem\u00e1s funcionarios \u00a0judiciales\u00bb, pues en este asunto no se advierte configurada una \u00a0v\u00eda de hecho porque en la decisi\u00f3n cuestionada \u00abse \u00a0dieron explicaciones de por qu\u00e9 no era viable acceder a lo \u00a0ahora deprecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El mandatario \u00a0judicial de las sociedades accionantes impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia y pidi\u00f3 que sea revocado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el a \u00a0quo no analiz\u00f3 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, sino que se limit\u00f3 a \u00a0sostener que en el auto atacado \u00abse dieron explicaciones\u00bb, \u00a0lo cual resulta insuficiente para descartar la configuraci\u00f3n \u00a0de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0contrario a lo colegido por el Tribunal, el objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n no es sustituir a los funcionarios competentes, sino \u00a0corregir una v\u00eda de hecho por la cual se congel\u00f3 el \u00a0poder dispositivo de dos bienes sin tener fundamento probatorio para \u00a0ello, pero adem\u00e1s, de manera perpetua, porque no se ha \u00a0formulado siquiera imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para decidir la impugnaci\u00f3n, \u00a0porque la sentencia censurada fue proferida por la Sala Penal de un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, consagra para toda persona un mecanismo \u00a0judicial \u00e1gil para lograr la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, esto \u00faltimo, en \u00a0los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo \u00e9ste, la \u00a0tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0judiciales, conforme lo ha precisado reiterada y pac\u00edficamente \u00a0tanto la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, \u00a0su procedencia se torna excepcional, de suerte que \u00fanicamente \u00a0es viable concederla cuando se acredite la configuraci\u00f3n de \u00a0las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad contra providencias \u00a0emitidas por los Jueces y, cuando menos, una de las causales \u00a0espec\u00edficas que ha identificado la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Las primeras consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate \u00a0de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se \u00a0presente en un t\u00e9rmino razonable contado desde la ocurrencia \u00a0del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos proviene de un defecto procesal, \u00e9ste debe ser \u00a0determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante \u00a0identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no \u00a0se dirija contra una sentencia de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento \u00a0de estas exigencias, en el caso concreto que ahora se examina, no \u00a0ofrece ninguna controversia. En particular, importa enfatizar que las \u00a0empresas accionantes, por medio de su representante, ejercieron el \u00a0mecanismo ordinario de defensa con que contaban \u2013 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n -, que fue resuelto desfavorablemente por la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por \u00a0su parte, los requisitos espec\u00edficos han sido identificados \u00a0como \u00ab(i) \u00a0el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el \u00a0defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el \u00a0error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0el desconocimiento del precedente; y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>El estricto \u00a0umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el \u00a0cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica, \u00a0en primer lugar, que \u00e9sta no puede ejercerse como una tercera \u00a0o cuarta instancia, seg\u00fan el caso, y, de otra parte, que el \u00a0Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios \u00a0ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio \u00a0sobre el de aqu\u00e9llos, por lo cual su intervenci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que \u00a0conviertan dichas decisiones en verdaderas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A efectos de resolver la impugnaci\u00f3n, se hace necesario partir \u00a0por indicar que, de acuerdo con el art\u00edculo 101 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u2013 que constituy\u00f3 el fundamento normativo de lo \u00a0resuelto por la autoridad accionada, \u00aben cualquier momento y \u00a0antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda (o de las v\u00edctimas, conforme lo dispuesto en \u00a0sentencia C \u2013 839 de 2013), el juez de control de garant\u00edas \u00a0dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los \u00a0bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para \u00a0inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el \u00a0tenor de la norma transcrita, la medida restrictiva del derecho \u00a0procede \u00abcuando existan motivos \u00a0fundados \u00a0para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese est\u00e1ndar \u00a0demostrativo \u2013 el de la existencia de motivos fundados \u2013 \u00a0no es exclusivo de la decisi\u00f3n por la cual se suspende el \u00a0poder dispositivo de los bienes, sino que corresponde a una pauta \u00a0epistemol\u00f3gica com\u00fan a varias de las medidas \u00a0restrictivas de derechos fundamentales previstas por el legislador en \u00a0el proceso penal establecido en la Ley 906 de 2004 y, \u00a0particularmente, a la actividad de los Jueces de Control de \u00a0Garant\u00edas, en cuanto a trav\u00e9s de sus decisiones \u00a0resuelven sobre la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de \u00a0derechos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y a \u00a0modo de ejemplo, la emisi\u00f3n de una orden de captura, que \u00a0supone la limitaci\u00f3n de la garant\u00eda superior de la \u00a0libertad, procede \u00abpor motivos razonablemente fundados\u00bb, \u00a0al tenor del art\u00edculo 297 de esa codificaci\u00f3n; el \u00a0art\u00edculo 220 ib\u00eddem autoriza el registro y allanamiento \u00a0de inmuebles, con la consecuente restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0intimidad, ante la existencia de \u00abmotivos razonablemente \u00a0fundados\u00bb; el canon 239 permite a la Fiscal\u00eda realizar \u00a0seguimiento de personas cuando cuente con \u00abmotivos \u00a0razonablemente fundados\u00bb para inferir la utilidad de esa \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004 establece, en alusi\u00f3n \u00a0directa a la orden de registro y allanamiento pero en criterio \u00a0extensible a todas aqu\u00e9llas medidas restrictivas de derechos \u00a0fundamentales, que los motivos fundados \u00abdeber\u00e1n \u00a0ser respaldados, al menos, en informe de polic\u00eda judicial, \u00a0declaraci\u00f3n jurada de testigo o informante, o en elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, es claro que la restricci\u00f3n de derechos en el marco \u00a0del proceso penal no procede a partir de simples sospechas o \u00a0deducciones desprovistas de base demostrativa, sino que requiere un \u00a0m\u00ednimo probatorio \u2013 informes de polic\u00eda judicial, \u00a0declaraciones juradas o cualquier otro elemento probatorio \u00a0autorizados por la Ley &#8211; a partir del cual sea posible inferir \u00a0razonablemente la existencia de los motivos \u00a0fundados que \u00a0la habilitan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0de proferirse una determinaci\u00f3n de esa naturaleza sin \u00a0elementos de conocimiento que la sustenten, el funcionario judicial \u00a0incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico determinante de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, no observa la Sala que las providencias emitidas por las \u00a0autoridades accionadas, a trav\u00e9s de las cuales se dispuso \u00a0suspender el poder dispositivo de los predios atr\u00e1s \u00a0mencionados, carezca de fundamento probatorio suficiente como para \u00a0sostener que encierra una v\u00eda de hecho y, por consecuencia, \u00a0mal podr\u00eda el Juez de tutela revisar el fondo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar, inicialmente, que la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C -1117 de 2005, indic\u00f3 que la \u00a0noticia criminal tiene \u00abcar\u00e1cter informativo\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, que en el sistema de proceso penal establecido en la Ley 906 \u00a0de 2004 s\u00f3lo tienen la naturaleza de pruebas \u00a0aqu\u00e9llas \u00a0practicadas en el juicio oral, con publicidad e inmediaci\u00f3n \u00a0ante el Juez de Conocimiento, conforme lo indica el art\u00edculo \u00a016 de esa codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0indica entonces que, para efectos de decidir sobre \u00a0la responsabilidad penal de \u00a0la persona investigada, la denuncia resulta insuficiente, pues el \u00a0fallo s\u00f3lo puede estar sustentado en \u00ablas pruebas \u00a0debatidas en el juicio\u00bb, al tenor del art\u00edculo 381 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa, sin embargo, que las manifestaciones vertidas \u00a0en la denuncia bajo la gravedad del juramento \u00a0no \u00a0puedan ser consideradas en \u00a0sede de control de garant\u00edas \u00a0para la toma de las decisiones que a los funcionarios que ejercen \u00a0dicha funci\u00f3n competen, menos cuando, como sucede en este \u00a0caso, las aserciones contenidas en la noticia criminal tienen origen \u00a0en el conocimiento personal y directo de quien la present\u00f3, \u00a0esto es, Hernando Salamanca, y corresponden entonces a informaci\u00f3n \u00a0relevante de la que \u00e9ste se enter\u00f3 de primera mano y \u00a0comunic\u00f3 \u2013 se insiste, bajo la gravedad de juramento \u2013 \u00a0a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, nada obsta \u2013 m\u00e1xime porque no existe una \u00a0disposici\u00f3n legal que lo proh\u00edba \u2013 para que, en \u00a0sede de control de garant\u00edas, el funcionario tenga en cuenta, \u00a0como fuente de datos relevantes, el contenido de la denuncia, como \u00a0tampoco para que, en ejercicio de su autonom\u00eda, le atribuya el \u00a0alcance probatorio que estime adecuado, atendiendo a la naturaleza de \u00a0lo relatado, la fuente del conocimiento, la credibilidad que ofrezca \u00a0la narraci\u00f3n en consideraci\u00f3n a su grado de \u00a0consistencia, coherencia y detalle, y la existencia de otros medios \u00a0que la corroboren. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, la Sala observa que, contrario \u00a0a lo que aducen las accionantes, las determinaciones censuradas no se \u00a0sustentaron exclusivamente en la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la Juez de primera instancia adujo que \u00abcon \u00a0la denuncia es suficiente\u00bb3 \u00a0para acceder a lo solicitado y disponer la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de los bienes, lo cierto es que la revisi\u00f3n \u00a0de lo sucedido en la audiencia preliminar indica que el sustento \u00a0probatorio de la determinaci\u00f3n se extendi\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la simple noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en \u00a0el curso de la diligencia fue exhibido un oficio elaborado por la \u00a0Alcald\u00eda de Duitama, en el que se informa la decisi\u00f3n \u00a0de negar la licencia para el desarrollo del proyecto urban\u00edstico \u00a0en cuyo contexto se habr\u00eda cometido el delito denunciado4. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que \u00a0ese elemento, aunque considerado aisladamente carecer\u00eda de \u00a0mayor poder demostrativo, surge relevante al ser apreciado en \u00a0conjunto con la denuncia, en la que se explica que Hernando Salamanca \u00a0transfiri\u00f3 a Miguel D\u00e1maso Arias la totalidad de su \u00a0participaci\u00f3n en una fiducia que hab\u00eda sido creada con \u00a0el expreso prop\u00f3sito de desarrollar el proyecto al que alude \u00a0el oficio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s en \u00a0detalle, la denuncia, conforme fue presentada en audiencia, indica \u00a0que Hernando Salamanca, due\u00f1o de los predios afectados con la \u00a0medida cautelar, conoci\u00f3 a Miguel D\u00e1maso Arias en \u00a0febrero de 2012, y acord\u00f3 con \u00e9l traspasar los \u00a0inmuebles a un fideicomiso constituido para el desarrollo de un \u00a0proyecto inmobiliario en el municipio de Duitama, el cual se \u00a0constituy\u00f3 el 14 de diciembre de 2012. Un tiempo despu\u00e9s, \u00a0D\u00e1maso Arias lo indujo a cederle la totalidad de su \u00a0participaci\u00f3n en el encargo fiduciario, bajo el argumento de \u00a0que un tercero estar\u00eda dispuesto a invertir en el proyecto, \u00a0pero s\u00f3lo si la totalidad de las cuotas de participaci\u00f3n \u00a0estaban a su nombre. El 27 de julio de 2013, la Alcald\u00eda de \u00a0Duitama neg\u00f3 la licencia para el desarrollo del proyecto \u00a0visualizado. En vez de disolver la fiducia para devolver los predios \u00a0a su leg\u00edtimo due\u00f1o, Miguel Damaso pignor\u00f3 el 7% \u00a0de su participaci\u00f3n en ese patrimonio a una empresa para \u00a0garantizar una deuda personal. Despu\u00e9s pignor\u00f3 el 65% a \u00a0PAVIMENTACIONES MORALES, el 5% a ACUVI CONSTRUCCIONES S.A.S. y, \u00a0finalmente, el 10% a ERCAP ADVISORS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0tiene que el mentado oficio de la Alcald\u00eda de Duitama dota de \u00a0credibilidad el relato contenido en la denuncia porque lo ratifica, \u00a0cuando menos parcialmente, y refuerza la inferencia razonable que los \u00a0funcionarios accionados tuvieron por acreditada para emitir las \u00a0providencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que es m\u00e1s, \u00a0el Juez de segunda instancia, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por las ahora accionantes, invoc\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0como fundamento de la decisi\u00f3n, \u00ablo consignado en los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria, donde se advierte la \u00a0inscripci\u00f3n de la fiducia\u00bb5, \u00a0lo cual, indic\u00f3, provee verificaci\u00f3n a los hechos \u00a0narrados en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0desprende, entonces, que las determinaciones censuradas no estuvieron \u00a0desprovistas de sustento probatorio, como lo entienden sin raz\u00f3n \u00a0las actoras, sino que se basaron tanto en la informaci\u00f3n \u00a0provista en la noticia criminal como en la documentaci\u00f3n \u00a0previamente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es \u00a0que, en criterio de las sociedades demandantes, tales piezas resulten \u00a0insuficientes para construir la inferencia razonable sobre motivos \u00a0fundados exigida \u00a0en la Ley para la suspensi\u00f3n del poder dispositivo; \u00a0controversia que, sin embargo, ata\u00f1e exclusivamente al acierto \u00a0de las decisiones censuradas y, por ende, excede el \u00e1mbito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en tanto al Juez constitucional no le \u00a0corresponde verificar la correcci\u00f3n las mismas, sino \u00a0\u00fanicamente la posible configuraci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0causales de procedibilidad del amparo, porque de lo contrario \u00a0terminar\u00eda arrog\u00e1ndose ileg\u00edtimamente las \u00a0competencias de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta \u00a0precisar, de cara a lo alegado por las demandantes en el sentido de \u00a0que los autos censurados carecen de motivaci\u00f3n, que tampoco \u00a0desde ese punto de vista se avizora una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0basta precisar que las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0conforman una unidad jur\u00eddica, de suerte que, aunque la \u00a0motivaci\u00f3n del auto de primer grado ciertamente aparece \u00a0precaria, la misma no puede aislarse de los razonamientos ofrecidos \u00a0por el superior jer\u00e1rquico al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de los argumentos expuestos por los \u00a0Juzgados accionados descarta la configuraci\u00f3n del aludido \u00a0dislate, porque all\u00ed se expusieron con claridad los motivos de \u00a0orden f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio que sustentaron \u00a0las determinaciones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Visto \u00a0entonces que los defectos alegados por las sociedades actoras no se \u00a0configuraron, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras, sentencia SU \u2013 659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 452 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:24:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:31:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 37:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11126-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100176 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta No. 287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por el representante judicial de ERCAP \u00a0ADVISORS S.A.S., ACUVI CONSTRUCCIONES S.A.S. y PAVIMENTACIONES \u00a0MORALES S.L. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}