{"id":37955,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11125-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11125-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11125-2018\/","title":{"rendered":"STP11125-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11125-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099.907 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de WILLIAM \u00a0C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el fallo proferido el 19 de julio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a020 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, 22, 46 y \u00a050 \u00a0PENALES DEL CIRCUITO, las \u00a0FISCAL\u00cdAS \u00a0SECCIONALES 47 DE LA UNIDAD CUARTA DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA \u00a0INTEGRIDAD PERSONAL y \u00a065 \u00a0DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, la \u00a0OFICINA \u00a0DE APOYO JUDICIAL \u00a0y la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS, todos \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del actor se\u00f1ala que el 1 de junio de 2004, \u00a0el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 fallo condenatorio en contra de William Delgado \u00a0Rodr\u00edguez como autor responsable de la conducta punible de \u00a0homicidio y le impuso sanci\u00f3n principal de trece a\u00f1os y \u00a0seis meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de enero de 2013 el hom\u00f3logo Veintid\u00f3s aclar\u00f3 \u00a0la providencia en el sentido de indicar que &#8220;(&#8230;) \u00a0quien estuvo vinculado a esas diligencias fue WILLIAM C\u00c9SAR \u00a0DELGADO RODR\u00cdGUEZ titular de la ce. No. 79.653.421 de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y no WILLIAM DELGADO RODR\u00cdGUEZ identificado con C.C No. \u00a072.213.069 de Barranquilla, como err\u00f3neamente se dej\u00f3 \u00a0consignado (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el 8 de agosto de 2017 el se\u00f1or WILLIAM \u00a0C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ fue capturado y puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que el mismo d\u00eda \u00a0orden\u00f3 librar boleta de encarcelamiento ante el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb \u00a0-Picota a efectos de cumplir la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo expuesto insta &#8220;(&#8230;) \u00a0decretar la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0hasta la \u00faltima actuaci\u00f3n de conformidad incluso de la \u00a0correcci\u00f3n que hace el Juez 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0(&#8230;) &#8216;pues nunca se le permiti\u00f3 a su representado &#8220;(&#8230;) \u00a0evacuar pruebas, ejercer derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0(&#8230;)&#8221; circunstancias \u00a0que considera conllevan a disponer su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0demanda constitucional formulada por DELGADO RODRIGUEZ. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad \u00a0e \u00a0inmediatez \u00a0que rigen la acci\u00f3n de tutela pues, el actor cuenta con otras \u00a0v\u00edas judiciales para pedir el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales que considera le fueron conculcados, esto es, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, dijo, el \u00a0interesado no explic\u00f3 por qu\u00e9 acudi\u00f3 a esta \u00a0herramienta pasados m\u00e1s de 9 a\u00f1os desde que tuvo \u00a0conocimiento del proceso penal censurado, lo que descarta el car\u00e1cter \u00a0apremiante y la necesidad de adoptar medidas urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3, revisadas las \u00a0actuaciones desplegadas al interior del proceso penal No. 2008-00661, \u00a0no se observa que los juzgados accionados \u201chayan \u00a0incurrido en una v\u00eda de hecho que habilite a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo constitucional su revocatoria\u201d. \u00a0Lo \u00a0anterior, explic\u00f3, porque el auto del 22 de enero de 2013, \u00a0mediante el cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0aclar\u00f3 la sentencia condenatoria del 11 de junio de 2004, en \u00a0el sentido de precisar que quien deb\u00eda responder por el \u00a0homicidio de Jos\u00e9 Manuel Vanegas Zamora era el aqu\u00ed \u00a0accionante WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ, tiene como \u00a0fundamento, las resultas del tr\u00e1mite incidental de \u00a0verificaci\u00f3n de la plena identidad del condenado adelantado \u00a0por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, pues, prosigui\u00f3, all\u00ed \u00a0se determin\u00f3 de manera clara y fehaciente \u00a0que el verdadero \u00a0responsable del injusto investigado no era William Delgado Rodr\u00edguez \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 72.213.069, \u00a0sino WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ de cupo num\u00e9rico \u00a079.653.421. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3, \u201clos \u00a0reparos planteados por el demandante no resultan de recibo, pues, no \u00a0se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, adem\u00e1s, se reitera, no puede esta \u00a0Colegiatura permitir que se emplee la acci\u00f3n de amparo como \u00a0una v\u00eda alterna a los mecanismos establecidos, pretendiendo \u00a0por esta v\u00eda, reabrir una actuaci\u00f3n penal, aduciendo, \u00a0ello s\u00ed carente de todo sustento, irregularidades \u00a0inexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo \u00a0impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que es totalmente desacertado y \u00a0desatinado que la primera instancia haya negado el amparo \u00a0constitucional reclamado a favor de su representado ya que, si se \u00a0revisa y analiza con detenimiento la manera c\u00f3mo se adelant\u00f3 \u00a0el proceso penal No. 2008-00661, salta a la vista que se incurri\u00f3 \u00a0en flagrante violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso \u00a0y defensa \u00a0de WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, el recurrente realiza una rese\u00f1a \u00a0de las principales actuaciones procesales del diligenciamiento en \u00a0cita, destacando que, el ciudadano vinculado a trav\u00e9s de \u00a0declaratoria de persona ausente, a quien se le resolvi\u00f3 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, contra quien se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en t\u00e9rminos generales, \u00a0contra quien curs\u00f3 todo el proceso penal y se dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, fue William Delgado Rodr\u00edguez \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 72.213.069, \u00a0persona diferente a su prohijado quien responde al nombre de WILLIAM \u00a0C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ y cuenta con cupo num\u00e9rico \u00a079.653.421. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dijo, pasados 9 a\u00f1os de ejecutoriado el fallo de \u00a0condena y encontr\u00e1ndose el proceso en fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, la judicatura advirti\u00f3 la existencia de \u00a0un \u201cgrave \u00a0error\u201d \u00a0por cuanto determin\u00f3 que la persona que debi\u00f3 ser \u00a0llamada a juicio por ser la verdadera responsable del homicidio de \u00a0Jos\u00e9 Manuel Vanegas Zamora era WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ. As\u00ed, prosigui\u00f3, para subsanar esa \u00a0irregularidad, el juzgado de conocimiento decidi\u00f3 dictar \u00a0\u201csimplemente\u201d \u00a0un auto aclaratorio de la sentencia de condena, en el que refiri\u00f3 \u00a0que este \u00faltimo era quien debe purgar la pena privativa de la \u00a0libertad dispuesta en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se\u00f1al\u00f3 el recurrente, no hay duda de que \u00a0en este caso se evidencia una clara v\u00eda de hecho lesiva de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de su asistido, ya que \u201cse \u00a0profiere sentencia condenatoria sin mediar el agotamiento de un \u00a0debido proceso. N\u00d3TESE que nunca se vincul\u00f3 a WILLIAM \u00a0C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ (\u2026) y el fallador s\u00f3lo \u00a0corrige la sentencia, cuando lo acertado era que declarara la NULIDAD \u00a0de \u00a0lo actuado desde la apertura de la investigaci\u00f3n hasta el \u00a0proferimiento de la sentencia\u201d. Ello, \u00a0enfatiz\u00f3, para permitirle al procesado contar la posibilidad \u00a0de comparecer a la actuaci\u00f3n, y ejercer de manera adecuada los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0enfatiz\u00f3, no se trata aqu\u00ed de una situaci\u00f3n de \u00a0\u201chomonimia \u00a0ni suplantaci\u00f3n\u201d \u00a0para que procedan otras v\u00edas judiciales como la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n se\u00f1alada por la primera instancia, sino de \u00a0una clara \u201cfalla \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0cuya \u00fanica v\u00eda para ser subsanada es la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvanse \u00a0Honorables Magistrados decretar la nulidad de lo actuado desde la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n hasta la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0de conformidad incluso de la correcci\u00f3n que hace el Juez 22 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido que corrige el \u00a0nombre del condenado, \u00f3sea que nunca se le permiti\u00f3 \u00a0evacuar pruebas, ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0porque el acervo probatorio estaba encaminado a otra persona con \u00a0nombre y cupo n\u00famero de c\u00e9dula vulnerando el principio \u00a0de legalidad y congruencia y en consecuencia SE ORDENE LA LIBERTAD \u00a0INMEDIATA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius \u00a0fundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, \u00a0las eventualidades espec\u00edficas de procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales corresponden a: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto debatido \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ \u00a0acusa que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00edas de \u00a0hecho lesivas de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n y \u00a0libertad \u00a0pues, fue condenado a una pena privativa de la libertad, en el marco \u00a0de un proceso penal al cual no fue vinculado en debida forma. Por \u00a0ende, dice, le fue cercenada la posibilidad de acudir a dicho \u00a0tr\u00e1mite, presentar pruebas e incoar recursos contra las \u00a0decisiones adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional y en amparo de los derechos fundamentales invocados: \u00a0(i) se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n que curs\u00f3 \u00a0bajo el radicado No. 2008-00661, \u00a0desde el auto que decret\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n, \u00a0(ii) se ordene a las autoridades accionadas rehacer el tr\u00e1mite \u00a0con plena observancia de las reglas del debido proceso, y (iii) se \u00a0disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Antecedentes procesales relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0encontrarlo pertinente, la Sala realizar\u00e1, de entrada, una \u00a0breve rese\u00f1a del asunto que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos el 25 de julio de 1993, en virtud de los cuales \u00a0se caus\u00f3 la muerte de Jos\u00e9 Manuel Vanegas Zamora, la \u00a0Fiscal\u00eda 47 de la Unidad Cuarta de Vida, mediante resoluci\u00f3n \u00a0de 6 de octubre de 2000 decret\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n \u00a0y dispuso entre otras cosas, la vinculaci\u00f3n mediante \u00a0indagatoria de William Delgado Rodr\u00edguez identificado con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 72.213.0692. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Teniendo en cuenta que no fue posible la comparecencia del procesado, \u00a0pese a las m\u00faltiples citaciones a rendir la injurada y a la \u00a0imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura librada en su \u00a0contra3, \u00a0Delgado Rodr\u00edguez fue vinculado al trav\u00e9s de \u00a0declaratoria de persona ausente mediante resoluci\u00f3n del 14 de \u00a0mayo de 20014. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Acto \u00a0seguido, en prove\u00eddo del 3 de julio siguiente la fiscal\u00eda \u00a0defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica al indiciado \u00a0(WILLIAM \u00a0DELGADO RODR\u00cdGUEZ identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 72.213.069, hijo de Leris Rodr\u00edguez y \u00a0Jos\u00e9 Delgado), \u00a0imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva sin beneficio de libertad provisional, como \u201cpresunto \u00a0autor del delito de homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas \u00a0de Fuego y Lesiones Personales Dolosas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El 3 \u00a0de septiembre de 2001, se decret\u00f3 el cierre de la instrucci\u00f3n \u00a0y el 3 \u00a0de octubre siguiente \u00a0fue proferida resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra William \u00a0Delgado Rodr\u00edguez identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 72.213.069 por los delitos arriba mencionados6. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La etapa de juzgamiento la adelant\u00f3 el Juzgado 46 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, instancia que luego de surtido el traslado \u00a0del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia preparatoria el 21 de noviembre de 2002 y la p\u00fablica \u00a0en sesi\u00f3n del 5 de marzo de 20037. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Culminado lo anterior, el 11 de junio de 2004 el mencionado despacho \u00a0judicial profiri\u00f3 sentencia mediante la cual, \u201cWilliam \u00a0Delgado Rodr\u00edguez identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 72.213.069 de Barranquilla Atl\u00e1ntico, hijo \u00a0de Jos\u00e9 Delgado y Leris Rodr\u00edguez, nacido el 19 de \u00a0septiembre de 1973 en Barranquilla Atl\u00e1ntico, de estado civil \u00a0soltero. (\u2026) Estatura 1.74, color moreno (\u2026)\u201d, \u00a0fue \u00a0condenado a la pena de 13 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0referido, como autor responsable del delito de homicidio. \u00a0En \u00a0la misma providencia se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por los delitos de lesiones \u00a0personales \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0No \u00a0se le concedi\u00f3 al enjuiciado el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dispuso el fallador que, en firme la sentencia se \u00a0profieran las respectivas \u00f3rdenes de captura8. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0La sentencia cobr\u00f3 ejecutoria el 29 de junio de 20049. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Materializada la aprehensi\u00f3n del condenado el 21 de junio de \u00a02005, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ante quien \u00a0fue puesto a disposici\u00f3n, legaliz\u00f3 la captura. Sin \u00a0embargo, tras advertir el despacho que la persona detenida no era la \u00a0responsable del homicidio de Jos\u00e9 Manuel Vanegas Zamora, \u00a0mediante auto del 8 de febrero de 2006 orden\u00f3 la libertad \u00a0de \u00a0William Delgado Rodr\u00edguez de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a072.213.06910. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de Diciembre de 2005 este Despacho fue notificado de una acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por los (\u2026) apoderados de WILLIAM \u00a0DELGADO RODR\u00cdGUEZ \u00a0identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 72.213.069, \u00a0quien actualmente est\u00e1 recluido en el establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario de Sincelejo (Sucre), se\u00f1alando que \u00a0se le hab\u00edan conculcado a su patrocinado los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, argumentando entre \u00a0otros aspectos que en este caso se \u00a0trataba de un hom\u00f3nimo porque su representado no fue la misma \u00a0persona que cometi\u00f3 el delito de homicidio de que fue v\u00edctima \u00a0JOS\u00c9 MANUEL VANEGAS ZAMORA, \u00a0por cuanto los \u00a0hechos se perpetraron en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0m\u00e1s exactamente en el barrio VARGAS VILA y \u00a0su defendido nunca ha vivido ni venido a esta ciudad, su poderdante \u00a0es oriundo de la costa, m\u00e1s exactamente de la ciudad de \u00a0Barranquilla \u00a0y de acuerdo con la prueba testimonial que obra en el proceso el \u00a0responsable de la muerte del se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL VANEGAS \u00a0ZAMORA era oriundo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El 16 de Diciembre de 2005, la Sala Penal del Honorable Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por \u00a0improcedente, ya que existe otro mecanismo de defensa judicial (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la inconformidad planteada por los (\u2026) \u00a0apoderados de WILLIAM DELGADO RODR\u00cdGUEZ identificado con la \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 72.213.069, este Despacho \u00a0consider\u00f3 \u00a0pertinente practicar var\u00edas pruebas tendientes a establecer si \u00a0efectivamente se trataba de un caso de homonimia. \u00a0Mediante auto del 23 de enero del a\u00f1o en curso dispuso oficiar \u00a0a la Coordinadora del grupo de Archivo General del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional \u00a0para que complementara la informaci\u00f3n suministrada en oficio \u00a09992MDACE del 17 de octubre de 2000 seg\u00fan el cual se indicaba \u00a0que revisadas las n\u00f3minas del Grupo de reconocimiento liviano \u00a0Aerotransportado No 19 REBEIZ PIZARRO de guarnici\u00f3n Saravena \u00a0figura WILLIAM DELGADO RODR\u00cdGUEZ como soldado dado de alta el \u00a025 de junio de 1992 hasta el 30 de agosto de 1993 en el grupo \u00a0mecanizado No 13 Rinc\u00f3n Qui\u00f1onez de guarnici\u00f3n \u00a0Bogot\u00e1 OA 1-068 para el 31 de agosto de 1993 lo da de baja por \u00a0sanidad con novedad fiscal 01 de septiembre de 1993, en el sentido de \u00a0que se suministrara su n\u00famero de identificaci\u00f3n, nombre \u00a0de los padres y fotograf\u00edas que reposaran en dicha \u00a0dependencia, igualmente orden\u00f3 \u00a0practicar inspecci\u00f3n judicial con el fin de obtener copia de \u00a0la tarjeta alfab\u00e9tica y decadactilar de WILLIAM CESAR DELGADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0No. 79.653.421. \u00a0<\/p>\n<p>Allegada \u00a0la tarjeta alfab\u00e9tica y decadactilar de WILLIAM \u00a0CESAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ identificado \u00a0con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 79.653.421 de Bogot\u00e1, \u00a0se observ\u00f3 \u00a0que sus padres se llaman JORGE DELGADO y TERESA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0los cuales figuran en el contrato de promesa de compraventa que obra \u00a0a folio 79 c.o. 1, que fue allegado por el investigador LUIS ENRIQUE \u00a0CORREDOR B., adscrito al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en aras a \u00a0identificar al responsable de la muerte del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0MANUEL VANEGAS ZAMORA. Se \u00a0constat\u00f3 que el ciudadano que se identificaba con este n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula es oriundo de esta ciudad y ten\u00eda su \u00a0domicilio en la carrera 19 No 62 A 04 sur, Zona 17, nomenclatura muy \u00a0parecida a la que obra en el mencionado contrato de promesa de \u00a0compraventa, \u00a0(folio 79 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, allegada la respuesta de la Coordinadora del Grupo de archivo \u00a0General del Ministerio de Defensa Nacional se \u00a0estableci\u00f3 que el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la \u00a0persona que prest\u00f3 el servicio militar \u00a0en el grupo mecanizado No 13 Rinc\u00f3n Qui\u00f1\u00f3nez de \u00a0guarnici\u00f3n Bogot\u00e1 OA 1-068 corresponde \u00a0a WILLIAM CESAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ \u00a0identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No 79.653.421 \u00a0hijo de JORGE DELGADO y TERESA RODR\u00cdGUEZ, (folios 78- 80 \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y en vista que se demostr\u00f3 que efectivamente se \u00a0trata de un caso de hom\u00f3nimo, es decir, que la persona que se \u00a0encuentra detenida no es el responsable del homicidio de que fuera \u00a0v\u00edctima el se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL VANEGAS ZAMORA, se \u00a0dispone la libertad inmediata del se\u00f1or WILLIAM DELGADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0No 72.213.069 \u00a0(\u2026). (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La vigilancia y ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3, \u00a0en principio, al Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Posteriormente la actuaci\u00f3n \u00a0fue reasignada al juzgado hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n de \u00a0la misma ciudad, este \u00faltimo quien, previa constataci\u00f3n \u00a0de la plena \u00a0identidad del \u00a0condenado, en auto interlocutorio del 18 de mayo de 2011, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0SE\u00d1ALAR que quien cometi\u00f3 el delito de homicidio en \u00a0este proceso fue WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ identificado con la \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 79.653.421, hijo de JORGE \u00a0DELGADO y TERESA RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR las presentes diligencias al Juzgado fallador o al que haga \u00a0sus veces, en este caso el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del \u00a0Circuito Causa (2008-0661), a efectos de que conforme a lo reglado \u00a0por el art. 412 del C. de P.P. se \u00a0corrija la sentencia \u00a0de condena \u00a0proferida en este proceso, en \u00a0el sentido de se\u00f1alar que la persona que cometi\u00f3 el \u00a0delito es WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 79.653.421 hijo de JORGE DELGADO y TERESA \u00a0RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n cancelar todas los antecedentes y \u00a0anotaciones que registre el ciudadano WILLIAM DELGADO RODRIGUEZ \u00a0identificado con C.C. No. 72.213.069 de Barranquilla, por cuenta de \u00a0las presentes diligencias. (Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0En virtud de lo anterior, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0-a quien le fue \u00a0reasignada la actuaci\u00f3n No. 2008-00661-, \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, surge \u00a0con claridad que desde la etapa instructiva se incurri\u00f3 en un \u00a0error al vincular a este asunto a WILLIAM DELGADO RODRIGUEZ \u00a0identificado con C.C. No. 72.213.069; \u00a0pues en efecto, existe una persona con el mismo nombre y apellidos, \u00a0esto es WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ pero \u00e9ste se \u00a0identifica con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 79.653.421 \u00a0tal como lo certific\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil y \u00a0como lo corrobor\u00f3 el Ministerio de Defensa Nacional; adem\u00e1s \u00a0se sabe que el antes mencionado prest\u00f3 el servicio militar y \u00a0que es hijo de Jorge Delgado; aspectos \u00e9stos que son \u00a0coincidentes con los narrados por los testigos ya aludidos y que \u00a0permiten colegir que se trata del sujeto que perpetr\u00f3 el \u00a0homicidio por el cual se conden\u00f3 erradamente a WILLIAM DELGADO \u00a0RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 72.213.069. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ACLARAR la \u00a0sentencia proferida por el extinto Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal \u00a0del Circuito, que data del once (11) de junio de dos mil cuatro \u00a0(2004), en el sentido de se\u00f1alar que quien estuvo vinculado a \u00a0esas diligencias fue WILLIAM CESAR DELGADO RODRIGUEZ titular de la \u00a0C.C. No. 79.653.421 de Bogot\u00e1 D. C. y no WILLIAM DELGADO \u00a0RODRIGUEZ identificado con C.C. No. 72.213.069 de Barranquilla, como \u00a0err\u00f3neamente se dej\u00f3 consignado en la sentencia \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0LIBRAR las \u00a0comunicaciones respectivas de esta aclaraci\u00f3n a las distintas \u00a0entidades del Estado a las cuales se inform\u00f3 la sentencia \u00a0proferida equivocadamente en contra de WILLIAM DELGADO RODR\u00cdGUEZ \u00a0identificado con CC. No. 72.213.069 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 3 de abril de 2017, el Juzgado 50 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento del proceso \u00a0penal en menci\u00f3n y dispuso librar \u00f3rdenes de captura \u00a0contra WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ identificado con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.653.421. As\u00ed \u00a0mismo, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los juzgados \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0La captura de WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ se \u00a0materializ\u00f3 el 8 de agosto de 2017, de manera que el Juzgado \u00a020 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0legaliz\u00f3 la detenci\u00f3n y emiti\u00f3 boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n con destino al Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano la Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar si se \u00a0cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0De los requisitos de car\u00e1cter general \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala que se cumplen en este caso los requisitos generales de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que \u00a0se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y defensa. \u00a0Adem\u00e1s, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial pues, para el caso concreto no resulta procedente acudir a \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como de manera equivocada lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acl\u00e1rese, \u00a0frente a este particular que, en materia de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantaci\u00f3n \u00a0de personas o de hom\u00f3nimos esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, verbigracia, la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual el interesado puede \u00a0impugnar la sentencia condenatoria adversa, al establecerse como \u00a0causal, en la normatividad procesal penal, la \u00a0existencia de hechos y pruebas nuevas que sustentan la presunta \u00a0inocencia del condenado. (Cfr. \u00a0AP3381, 1 jun. 2016, Rad. 48.123). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es esa la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0que se discute en el caso bajo examen pues, lo que aqu\u00ed se \u00a0alega no es la inocencia de quien result\u00f3 condenado por la \u00a0providencia del 11 de junio de 2004, sino que, a consecuencia de la \u00a0correcci\u00f3n realizada a esa sentencia, particularmente, en \u00a0punto de la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del \u00a0autor responsable del homicidio perpetrado contra Jos\u00e9 Manuel \u00a0Vanegas Zamora, se encuentra privado de la libertad un sujeto, el \u00a0aqu\u00ed accionante, quien alega que nunca fue vinculado \u00a0formalmente al proceso y no pudo ejercer los derechos defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la presente demanda de tutela tambi\u00e9n acredita \u00a0el requisito de inmediatez \u00a0pues, la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de WILLIAM \u00a0C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ se reporta como actual y \u00a0permanente, al encontrarse privado de la libertad por cuenta del \u00a0proceso penal que, como se ver\u00e1 en ac\u00e1pite siguiente, \u00a0est\u00e1 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se indicaron los fundamentos del amparo y no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0De los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se configura alguno de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de \u00a0determinar la procedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate se contrae, entonces, a establecer si \u00a0al interior de la causa penal No. 2008-00661, \u00a0que \u00a0finaliz\u00f3 con sentencia condenatoria en contra del ciudadano \u00a0WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ, le fueron lesionados a \u00a0este \u00faltimo los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0defensa \u00a0y \u00a0libertad, \u00a0dado que no fue vinculado formalmente \u00a0a dicha actuaci\u00f3n, y esa omisi\u00f3n, en su criterio, le \u00a0impidi\u00f3 hacerse parte, nombrar abogado de confianza, aportar y \u00a0controvertir pruebas, as\u00ed como presentar recursos contra las \u00a0decisiones adversas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Relevancia del debido proceso en materia penal, en particular, frente \u00a0a la protecci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido \u00a0proceso \u00a0como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n \u00a0del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus \u00a0derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. \u00a0Hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso, \u201cel \u00a0derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las \u00a0pruebas; el \u00a0derecho de defensa \u00a0\u2013que \u00a0incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; \u00a0el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio \u00a0de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de \u00a0legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones \u00a0judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos\u201d. (Cfr. \u00a0Sentencia T- 1246 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos de car\u00e1cter penal, la Corte Constitucional ha \u00a0destacado que esta garant\u00eda reviste especial importancia, \u00a0teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddicos que se encuentran en \u00a0juego. As\u00ed, en la Sentencia C-025 de 2009, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando es claro que el derecho \u00a0a la defensa \u00a0debe ser garantizado por el Estado en el \u00e1mbito de cualquier \u00a0proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la \u00a0jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que \u00e9ste se \u00a0proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el \u00a0escenario del proceso penal, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que all\u00ed se ven \u00a0comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves \u00a0consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. \u00a0La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de \u00a0alto impacto para la comunidad y que en \u00e9l se puedan imponer \u00a0sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en \u00a0ning\u00fan otro tipo de controversia judicial, no \u00a0deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo \u00a0del derecho sancionatorio. \u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio Constituyente del 91, al \u00a0hacer un reconocimiento \u00a0expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta que: [q]quien sea sindicado tiene \u00a0derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, \u00a0o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un \u00a0debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces \u00a0por el mismo hecho\u201d. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto el derecho \u00a0a la defensa \u00a0como parte del debido proceso penal, hace referencia a la facultad \u00a0con la que cuenta la parte acusada para ejercer su defensa material, \u00a0disponer tambi\u00e9n de\u00a0asistencia t\u00e9cnica, bien a \u00a0trav\u00e9s de un profesional escogido por \u00e9l o a trav\u00e9s \u00a0de uno asignado por el Estado, a ser informado a trav\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n de las etapas del proceso, solicitar y \u00a0controvertir pruebas, as\u00ed como la posibilidad de instaurar \u00a0recursos y elaborar as\u00ed una s\u00f3lida teor\u00eda del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0De la vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso penal regido por la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos \u00a0procesales encaminados a determinar la posible responsabilidad penal \u00a0de un individuo. En este caso, el sistema de enjuiciamiento regido \u00a0por la Ley 600 de 2000 establece que tanto los funcionarios que \u00a0investigan como quienes toman decisiones, est\u00e1n en la \u00a0obligaci\u00f3n de seguir las pautas normativas all\u00ed \u00a0establecidas, para garantizar la eficacia de los derechos \u00a0fundamentales de todas las partes e intervinientes, en particular, el \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, se\u00f1al\u00f311: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis completo del texto y el sentido del art\u00edculo \u00a029 constitucional, a la luz de la teor\u00eda del Derecho y del \u00a0proceso, permite considerar el debido proceso desde dos perspectivas \u00a0diferentes, en atenci\u00f3n a sus consecuencias: por un lado, el \u00a0debido \u00a0proceso en sentido general, cuya violaci\u00f3n dar\u00eda lugar \u00a0a la nulidad; \u00a0y por el otro, la que se refiere exclusivamente a las pruebas, caso \u00a0en el cual la transgresi\u00f3n producir\u00eda una nulidad de \u00a0pleno derecho o inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso, como traducci\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0antecedente-consecuente, se relaciona con una sucesi\u00f3n \u00a0integrada, gradual y progresiva de actos regulados en la ley, cuyo \u00a0objeto es la verificaci\u00f3n de un delito y la consecuente \u00a0responsabilidad del imputado, orientados al fin de obtener una \u00a0decisi\u00f3n v\u00e1lida y definitiva sobre los mismos temas. \u00a0 De este modo, el debido proceso se afecta cuando una persona es o\u00edda \u00a0en indagatoria sin haber abierto formalmente la investigaci\u00f3n; \u00a0o se le resuelve situaci\u00f3n jur\u00eddica sin haberla \u00a0vinculado legalmente (indagatoria o declaraci\u00f3n de persona \u00a0ausente); o se califica el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n sin \u00a0haberla cerrado previamente y otorgado la oportunidad a las partes \u00a0para alegar previamente; o se inicia el juzgamiento sin que exista \u00a0una resoluci\u00f3n acusatoria ejecutoriada; o se dicta sentencia \u00a0sin haber realizado la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para lo que interesa al presente tr\u00e1mite, esa sucesi\u00f3n \u00a0de actos regulados comienza por la correcta \u00a0identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del sindicado, \u00a0y la subsiguiente vinculaci\u00f3n \u00a0a la actuaci\u00f3n penal a trav\u00e9s de diligencia de \u00a0indagatoria o declaraci\u00f3n de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0sindicado, la Corte Constitucional en el fallo T-653\/14, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Condenar \u00a0a una persona en un proceso penal, es el resultado de un concurso de \u00a0actuaciones que realizan distintas entidades especializadas, en las \u00a0que fiscal y juez toman las decisiones trascendentales de acusar y \u00a0juzgar al procesado, quien ha sido identificado previamente. De \u00a0las autoridades intervinientes se espera una actuaci\u00f3n \u00a0diligente que supone advertir irregularidades e inconsistencias \u00a0cuando se trata de individualizar al sindicado de cometer un \u00a0il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0la \u00a0labor de verificar la correcta identificaci\u00f3n o \u00a0individualizaci\u00f3n del imputado, con el fin de prevenir errores \u00a0judiciales corresponde, en principio, a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0Al efecto se establece como mecanismo de identificaci\u00f3n el \u00a0documento de identidad y, en caso de no presentarse, el registro de \u00a0la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos \u00a0obtenidos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma adem\u00e1s establece que, en caso de no lograrse la \u00a0verificaci\u00f3n de la identidad, la polic\u00eda judicial que \u00a0realice la confrontaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse de manera \u00a0inmediata a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a \u00a0efectos de expedir la copia de la fotoc\u00e9dula. Si no aparecen \u00a0los archivos en la Registradur\u00eda se registra de manera \u00fanica \u00a0y excepcional con el nombre con que se identific\u00f3 el sindicado \u00a0y se procede a la asignaci\u00f3n de un cupo num\u00e9rico. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en cuanto a la vinculaci\u00f3n \u00a0del indiciado, \u00a0el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia C-248\/2004 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculaci\u00f3n del sindicado a la actuaci\u00f3n penal es una \u00a0de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso \u00a0punitivo, pues se trata del momento procesal apto e id\u00f3neo \u00a0para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha \u00a0actuaci\u00f3n penal, como expresi\u00f3n b\u00e1sica del \u00a0principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales. \u00a0Por ello, sin lugar a dudas, una \u00a0err\u00f3nea vinculaci\u00f3n del sindicado, \u00a0ya sea por indagatoria o por declaraci\u00f3n de persona ausente, \u00a0conduce a la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de defensa de \u00a0la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida \u00a0dicha actuaci\u00f3n procesal, por implicar la afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la garant\u00eda fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 306 ordinal 2\u00b0 y 3\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el proceso penal, en esencia, supone la existencia de un \u00a0escenario de controversia. A trav\u00e9s de \u00e9l el Estado \u00a0ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas \u00a0prohibidas por el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, el \u00a0ejercicio de dicha potestad punitiva, no puede desarrollarse de \u00a0manera arbitraria, pues en virtud del alcance del principio de \u00a0legalidad (C.P. art. 29), la actividad estatal de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento debe sujetarse a los mandatos objetivos de la ley, con \u00a0el prop\u00f3sito de limitar las reglas que sujetan la actuaci\u00f3n \u00a0del fiscal, el juez y los dem\u00e1s sujetos procesales. Con todo, \u00a0la \u00a0validez del debate procesal, igualmente, se sujeta a los principios y \u00a0derechos orientadores que emanan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0entre ellos, se destacan los derechos de contradicci\u00f3n e \u00a0impugnaci\u00f3n del sindicado, los cuales, como garant\u00edas \u00a0del derecho de defensa deben asegurarse durante la mayor parte del \u00a0proceso, so pena de transmutar el juicio criminal en un acto de \u00a0despotismo jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre la materia, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que:\u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0Si el derecho de contradicci\u00f3n hace parte del derecho de \u00a0defensa y los dos son elementos que estructuran la garant\u00eda \u00a0del debido proceso constitucional, no \u00a0o\u00edr a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un \u00a0acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial \u00a0del proceso penal y que, por lo mismo, no se puede tolerar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0Ahora \u00a0bien, la exigencia de preservar los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y de defensa (material y t\u00e9cnica) durante el curso de un \u00a0juicio penal, implican forzosamente la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n activa de los \u00a0sujetos procesales en el adelantamiento de la investigaci\u00f3n y \u00a0el juzgamiento. \u00a0En efecto, bajo la existencia de un proceso penal con clara tendencia \u00a0acusatoria, la \u00fanica manera de salvaguardar el debido proceso \u00a0constitucional, es mediante la protecci\u00f3n de la igualdad de \u00a0condiciones entre el acusador y el sindicado, lo cual, solamente \u00a0resulta posible bajo la estructura de un \u00a0proceso que brinde la oportunidad de acceder debidamente al \u00a0conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, con el \u00a0prop\u00f3sito de otorgar en su debido momento el espacio propicio \u00a0para adelantar una estrategia de defensa y, por lo mismo, interponer \u00a0las acciones y recursos indispensables para proteger los derechos del \u00a0sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte de Suprema de \u00a0Justicia, al Estado le corresponde como responsable del proceso penal \u00a0en tanto titular de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0el deber jur\u00eddico procesal de velar por la legalidad y \u00a0efectividad de la realizaci\u00f3n de los actos de vinculaci\u00f3n \u00a0procesal, los cuales se convierten en condiciones indispensables para \u00a0asegurar al sindicado la oportunidad de enfrentarse en igualdad de \u00a0condiciones al aparato acusador, m\u00e1xime cuando se trata del \u00a0acto inicial del juicio criminal del cual pende el resto de la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros jurisprudenciales, puede concluirse que un juez no \u00a0puede emitir un fallo de condena sin que exista una correcta \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del sindicado o sin \u00a0que se haya dispuesto su vinculaci\u00f3n formal al tr\u00e1mite, \u00a0por cuanto se trata de aspectos fundamentales de la estructura del \u00a0proceso punitivo, cuya inobservancia implica la afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de la garant\u00eda fundamental del debido proceso y por \u00a0ende conlleva a la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, de los antecedentes procesales que \u00a0enmarcaron el diligenciamiento identificado con el radicado No. \u00a02008-00661 \u00a0se acredita que en dicha \u00a0actuaci\u00f3n se investig\u00f3 y juzg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0William Delgado Rodr\u00edguez identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 72.213.069. Sin embargo, materializada la captura \u00a0de \u00e9ste -un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s de la ejecutoria del fallo de condena-, \u00a0las autoridades judiciales, teniendo en cuenta el dicho del \u00a0sentenciado acerca de su inocencia por tratarse de una situaci\u00f3n \u00a0de homonimia, adelantaron las labores de indagaci\u00f3n \u00a0respectivas y establecieron que, en efecto, el prenombrado \u00a0sentenciado no era el verdadero responsable del il\u00edcito \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para corregir el yerro denotado, se dispuso la libertad \u00a0inmediata del aprehendido y se consider\u00f3 procedente, proferir \u00a0un auto \u00a0aclaratorio \u00a0del fallo de condena, indicando que el verdadero sujeto llamado a \u00a0responder por el homicidio de Jos\u00e9 Manuel Vanegas Zamora era \u00a0WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 79.653.421, este \u00faltimo, contra quien \u00a0se libr\u00f3 orden de captura, la cual se hizo efectiva el 8 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se rese\u00f1\u00f3 en ac\u00e1pite anterior, se \u00a0configura un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0cuando: (i) el funcionario judicial aplica un tr\u00e1mite ajeno al \u00a0asunto sometido a su competencia; (ii) no se agotan etapas \u00a0sustanciales del procedimiento establecido, (iii) se eliminan \u00a0tr\u00e1mites procesales vulnerando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes y (iv) se suprimen \u00a0oportunidades procesales para que las partes o intervinientes en el \u00a0proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador al regular \u00a0el procedimiento. (Cfr. \u00a0Sentencia T-174\/16) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esa es la situaci\u00f3n que acontece en el presente asunto. \u00a0Las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0al adelantar el proceso penal bajo el radicado No. 2008-00661. \u00a0En \u00a0primer lugar, porque \u00a0la Fiscal\u00eda instructora desconoci\u00f3 \u00a0el deber de identificar \u00a0e individualizar correctamente a WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ como el autor del homicidio de Jos\u00e9 Manuel \u00a0Vanegas Zamora, lo que impidi\u00f3 que este sujeto fuera vinculado \u00a0de manera adecuada al tr\u00e1mite penal y que ejerciera sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Y, en segundo t\u00e9rmino \u00a0porque, advertida la irregularidad anterior, la soluci\u00f3n \u00a0ofrecida por el juzgado de conocimiento configur\u00f3 total lesi\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de aqu\u00e9l pues, no es posible \u00a0avalar que a trav\u00e9s de un simple auto aclaratorio, se \u00a0modifique una sentencia condenatoria para indicar que la persona que \u00a0debe responder por el il\u00edcito juzgado no es la que fue \u00a0vinculada al proceso, sino otra que nunca fue llamada a juicio y por \u00a0ende, no pudo participar del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Patentizada, \u00a0entonces la ilegalidad de los actos procesales de identificaci\u00f3n \u00a0o individualizaci\u00f3n del sindicado, vinculaci\u00f3n y \u00a0condena, cuyas consecuencias nocivas se materializaron el 8 de agosto \u00a0de 2017 con la captura de WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.653.421, \u00a0es imperioso para la Sala REVOCAR \u00a0el fallo de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0defensa \u00a0del mencionado. A consecuencia de ello se ordenar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso penal con \u00a0radicado No. 2008-00661 \u00a0desde \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0del 6 de octubre de 2000 mediante la cual se decret\u00f3 la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n, \u00a0inclusive; y (ii) comunicar la anterior decisi\u00f3n al Juzgado 20 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0para que: (a) disponga la libertad inmediata del se\u00f1or WILLIAM \u00a0C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 79.653.421, dado que no existe sentencia que \u00a0deba ser ejecutada y, (b) devuelva la actuaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, para que la \u00a0mencionada actuaci\u00f3n sea asignada de manera inmediata a un \u00a0despacho fiscal que se encargar\u00e1 de rehacer el tr\u00e1mite, \u00a0con plena observancia del debido proceso y bajo los par\u00e1metros \u00a0denotados l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Sobre \u00a0la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0se\u00f1alado de manera reiterada y pac\u00edfica que, \u00a0\u00abEjecutoriada \u00a0una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la \u00a0ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de all\u00ed, pensar en la \u00a0posibilidad de tal fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 15 \u00a0jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 01 nov. 2007, rad. 26077; CSJ SP, 24 \u00a0feb. 2010, rad. 31195, CSJ SP16690, 2 dic. 2015, rad. 40.237). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese planteamiento, la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0SU635\/15, indic\u00f3 frente a un caso semejante: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se interrumpe cuando queda en firme el auto que \u00a0decide la casaci\u00f3n12. \u00a0Por lo anterior, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal en este proceso se encuentra interrumpido desde \u00a0el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la \u00a0cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n presentado por \u00a0el apoderado del se\u00f1or (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que esta sentencia revoca el Auto en \u00a0virtud del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n en \u00a0lo que corresponde al se\u00f1or (\u2026), la interrupci\u00f3n \u00a0perder\u00e1 efectos en el momento en el cual esta decisi\u00f3n \u00a0sea notificada. En consecuencia, se habilitar\u00e1n los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contra (\u2026) \u00a0para que sigan corriendo desde el momento en el cual esta sentencia \u00a0sea notificada a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como en este caso solamente oper\u00f3 una interrupci\u00f3n del \u00a0plazo, el t\u00e9rmino para que se aplique la prescripci\u00f3n \u00a0respecto del Se\u00f1or (\u2026) ser\u00e1 el que restaba para \u00a0su configuraci\u00f3n desde el d\u00eda veinticinco (25) de junio \u00a0de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se hab\u00eda \u00a0interrumpido su contabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados \u00a0esos lineamientos al caso bajo examen debe se\u00f1alarse que el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0este proceso se encuentra interrumpido \u00a0desde el 29 \u00a0de junio de 2004, \u00a0fecha en la cual adquiri\u00f3 firmeza la sentencia condenatoria \u00a0dictada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En \u00a0consecuencia, se habilitar\u00e1n los t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contra WILLIAM C\u00c9SAR \u00a0DELGADO RODR\u00cdGUEZ para que sigan corriendo desde el momento en \u00a0el cual esta sentencia sea notificada a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y por el lapso que restaba para \u00a0su configuraci\u00f3n, desde la fecha denotada. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Otras consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo dispuesto en ac\u00e1pites precedentes, la Sala considera \u00a0pertinente que por medio de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0(i) se env\u00ede copia de la presente decisi\u00f3n al Juzgado \u00a050 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad; y (ii) se devuelva el expediente que, en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0el primero de los despachos judiciales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el fallo de primera instancia, para en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0defensa \u00a0de WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0todo lo actuado dentro del proceso penal con radicado No. 2008-00661, \u00a0desde \u00a0la resoluci\u00f3n \u00a0del 6 de octubre de 2000 mediante la cual se decret\u00f3 la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0la anterior decisi\u00f3n al Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, para que: (a) \u00a0DISPONGA \u00a0la libertad inmediata del se\u00f1or WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 79.653.421, dado que no existe sentencia que deba ser ejecutada \u00a0y, (b) \u00a0DEVUELVA \u00a0la actuaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, para que sea asignada de manera inmediata a un \u00a0despacho fiscal que se encargar\u00e1 de rehacer el tr\u00e1mite, \u00a0con plena observancia del debido proceso y bajo los par\u00e1metros \u00a0denotados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>HABILITAR \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con \u00a0respecto a WILLIAM C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ para que se \u00a0sigan contabilizando desde el momento en el que sea notificada esta \u00a0decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLVER \u00a0al \u00a0Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente remitido \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2008-00661. Cuaderno Instrucci\u00f3n. Folio 156. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 181. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 173 -174. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 &#8211; 189. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 199 &#8211; 207 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2008-00661. Cuaderno Juicio. Folios 5 -6 y 10- 11. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 -41. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 -71. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 dic. 2001, rad. 17919. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,\u00a0radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milan\u00e9s:\u00a0\u201cNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante lo anterior, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrumpido el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se suscribi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y qued\u00f3 en firme el auto que decidi\u00f3 sobre el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n, en el sentido de inadmitir la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. As\u00ed se desprende claramente del art\u00edculo 187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 600 de 2000, norma que precisa que esa clase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias cobran ejecutoria el mismo d\u00eda en que son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscritas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias interlocutorias, la consulta,\u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00a0quedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed que, al contrario lo que sostiene el sentenciado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda\u00a0 interrumpi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que para esos efectos se deba tener en cuenta el tiempo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tom\u00f3 su notificaci\u00f3n, o bien los 3 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n mencionada es de cierre y, como tal, pone fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debate procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP11125-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099.907 \u00a0 Acta No. \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de WILLIAM \u00a0C\u00c9SAR DELGADO RODR\u00cdGUEZ contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}