{"id":37954,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11124-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11124-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11124-2018\/","title":{"rendered":"STP11124-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11124-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0100098 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta No. 287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por el accionante HERN\u00c1N DE JES\u00daS \u00a0VASCO V\u00c9LEZ contra la sentencia de 18 de julio de 2018, por la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por aqu\u00e9l \u00a0contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo y la \u00a0Fiscal\u00eda 52 Seccional de Antioquia, por la supuesta violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de apoderado, el ciudadano HERN\u00c1N DE JES\u00daS \u00a0VASCO V\u00c9LEZ relata que ejerci\u00f3 como Alcalde de Puerto \u00a0Berr\u00edo, Antioquia, entre los a\u00f1os 1998 y 2000. En \u00a0ejercicio del cargo suscribi\u00f3 dos contratos administrativos de \u00a0obra p\u00fablica, el primero para la construcci\u00f3n de \u00a0estanques en la estaci\u00f3n pisc\u00edcola de El Suan y, el \u00a0segundo, de un restaurante en la escuela San Juan de Bedouth. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el 20 de \u00a0marzo de 2001 fue denunciado penalmente por dichos contratos, por lo \u00a0cual la \u00abFiscal\u00eda 23 Seccional\u00bb dispuso, mediante \u00a0auto de 29 de noviembre de 2007, vincularlo como persona ausente a la \u00a0investigaci\u00f3n que por esos hechos adelantaba. Posteriormente, \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2008, la Fiscal\u00eda 52 Seccional de \u00a0Antioquia orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n y en \u00a0enero de 2009 lo acus\u00f3 por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. Finalmente, mediante sentencia de 31 de julio de \u00a02014, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de cuarenta y nueve meses de \u00a0prisi\u00f3n como responsable de la aludida conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en \u00a0dicho proceso fueron vulneradas sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0no s\u00f3lo porque tuvo cuatro defensores de oficio que obraron \u00a0pasiva y negligentemente en su representaci\u00f3n \u2013 no \u00a0presentaron alegatos ni solicitaron pruebas -, sino tambi\u00e9n \u00a0porque no fue informado de la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra aun cuando para la \u00e9poca se encontraba en Suecia \u00a0en calidad de refugiado y, por consiguiente, la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0dirigirse \u00aba la oficina de Migraci\u00f3n y Extranjer\u00eda \u00a0del Ministerio de Relaciones Exteriores, para ver si hab\u00eda \u00a0salido del pa\u00eds, lo que era algo elemental en casos como \u00a0estos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0adem\u00e1s, fue condenado por un delito respecto del cual la \u00a0acci\u00f3n penal estaba prescrita, pues la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 23 de enero de 2009, cuando \u00a0hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de nueve a\u00f1os desde la \u00a0ocurrencia del delito; as\u00ed mismo, que en el proceso debi\u00f3 \u00a0aplicarse el Decreto Ley 100 de 1980 y no la Ley 599 de 2000, como \u00a0irregularmente se hizo, pues los contratos censurados se celebraron \u00a0los d\u00edas 3 de diciembre de 1999 y 15 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0a lo largo del tr\u00e1mite se configuraron otras irregularidades \u00a0sustanciales, por ejemplo, que el Personero Municipal de Puerto \u00a0Berr\u00edo, sin tener competencia para ello, practic\u00f3 \u00a0pruebas que fueron avaladas por la Fiscal\u00eda, en varias piezas \u00a0procesales se cambi\u00f3 su apellido por el de \u201cHolgu\u00edn\u201d \u00a0y se le acus\u00f3 por el punible de peculado, aun cuando la \u00a0investigaci\u00f3n inici\u00f3 por el de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, pidi\u00f3 que se declare la nulidad de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra y se cancelen tanto la orden de \u00a0captura que actualmente existe a su nombre como los requerimientos \u00a0judiciales que tenga por dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0conocimiento de la solicitud de amparo fue avocado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de 5 de julio de \u00a02018, por el cual orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite, adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, a la Fiscal\u00eda 23 Seccional de \u00a0Antioquia y a Eduardo Rodr\u00edguez Bar\u00f3n, Rodrigo Restrepo \u00a0Posada, Luis Fernando Ochoa G\u00f3mez y Manuel Jaime Monsalve \u00a0Mar\u00edn, quienes fungieron como defensores del accionante en el \u00a0proceso penal en que result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0prove\u00eddo neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el \u00a0actor, por cuanto el objeto de la misma \u00abes precisamente el \u00a0presupuesto f\u00e1ctico que tendr\u00e1 que estudiar la Sala en \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la fase de la primera instancia fueron obtenidos los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El \u00a0titular de Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo parti\u00f3 \u00a0por indicar que ese despacho, en efecto, conden\u00f3 a VASCO V\u00c9LEZ \u00a0a la pena principal de cuatro a\u00f1os y un mes de prisi\u00f3n, \u00a0como autor responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0seguidamente, que el ahora accionante ya hab\u00eda interpuesto una \u00a0acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la cual fue resuelta \u00a0desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia \u00a0mediante sentencia de 17 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el demandante siempre estuvo representado por un abogado y \u00a0asegur\u00f3 que la acci\u00f3n penal no estaba prescrita para el \u00a0momento en que qued\u00f3 en firme el pliego de cargos, pues el \u00a0delito por el cual aqu\u00e9l fue procesado est\u00e1 reprimido \u00a0con pena m\u00e1xima de diez a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, en cualquier caso, no se halla satisfecha la exigencia de \u00a0inmediatez en este asunto, pues la presente acci\u00f3n fue \u00a0promovida m\u00e1s de diecisiete meses despu\u00e9s de la captura \u00a0de HERN\u00c1N DE JES\u00daS VASCO, ocurrida a su regreso al \u00a0pa\u00eds, el 28 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0considerado, pidi\u00f3 que se niegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Los \u00a0Fiscales 52 Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica y 23 \u00a0Seccional de Antioquia afirmaron, en escritos separados, que id\u00e9ntica \u00a0acci\u00f3n constitucional fue declarada improcedente por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Antioquia en sentencia de 17 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0pronunciamiento realiz\u00f3 Manuel Jaime Monsalve Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por VASCO V\u00c9LEZ en sentencia de 18 de \u00a0julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tras discurrir \u00a0sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, el a quo indic\u00f3 que previamente esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0en la que el actor cuestion\u00f3 el proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra \u00ab\u00fanicamente en lo que todo (sic) con el \u00a0aspecto de la defensa t\u00e9cnica y su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso mediante declaratoria de persona ausente\u00bb. Al respecto, \u00a0dicha Sala no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor y declar\u00f3 improcedente el amparo, por \u00a0lo cual, en lo que ata\u00f1e a esos dos puntos, dispuso \u00abestarse \u00a0a lo resuelto en aquella oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0continu\u00f3 el Tribunal, VASCO V\u00c9LEZ censura en esta \u00a0ocasi\u00f3n que se le conden\u00f3 aun cuando la acci\u00f3n \u00a0penal estaba prescrita, y que el tr\u00e1mite debi\u00f3 regirse \u00a0por el Decreto Ley 100 de 1980. Sobre el particular, entendi\u00f3 \u00a0que el nombrado cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario \u00a0\u2013 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n -, que procede \u00a0precisamente cuando una persona ha sido sentenciada por un delito \u00a0cuya acci\u00f3n penal estaba extinguida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0adicionalmente, que \u00abcuatro meses despu\u00e9s de instaurada \u00a0la denuncia penal en contra de VASCO V\u00c9LEZ, entr\u00f3 a \u00a0regir en el territorio nacional la Ley 600 de 2000 y, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia\u2026lo procedente era adecuar la actuaci\u00f3n \u00a0a los lineamientos de la nueva normatividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por \u00a0conducto de su apoderado, impugn\u00f3 oportunamente el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0inicialmente que si bien es cierto que ya se hab\u00eda interpuesto \u00a0una acci\u00f3n de tutela por los hechos relacionados con su \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso como persona ausente y la supuesta \u00a0conculcaci\u00f3n de su derecho de defensa, tambi\u00e9n lo es \u00a0que \u00abesa primera acci\u00f3n de tutela\u2026m\u00e1s que \u00a0invocar con claridad la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0parece una alegaci\u00f3n de instancia\u00bb y, adem\u00e1s, en \u00a0dicho tr\u00e1mite no fueron vinculados los profesionales del \u00a0derecho que ejercieron como defensores de oficio del demandante. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, en cualquier caso, \u00abcomo seres \u00a0humanos que son los aplicadores de justicia, es apenas natural que \u00a0(se equivoquen), pero los errores podemos enmendarlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0afirm\u00f3 que el a quo debi\u00f3 examinar de fondo los \u00a0problemas propuestos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0adujo que el proceso penal que culmin\u00f3 con su condena tiene \u00a0evidentes vicios constitucionales, porque \u00abno se aplicaron dos \u00a0c\u00f3digos penales que estaban vigentes para el momento de la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos, que lo eran el Decreto Ley 100 de 1980 \u00a0y el Decreto 2700 de 1991\u00bb, lo cual comport\u00f3 la abierta \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0esos cuestionamientos no pudieron ser planteados en el curso del \u00a0proceso porque \u00e9l mismo no estaba enterado de su existencia y \u00a0los cuatro abogados que lo representaron no ejercieron ninguna \u00a0actuaci\u00f3n en pro de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el a quo err\u00f3 al sostener que el tr\u00e1mite debi\u00f3 \u00a0adelantarse bajo los mandatos de la Ley 600 de 2000, pues los \u00a0contratos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n fueron \u00a0celebrados los d\u00edas 3 de diciembre de 1999 y 14 de agosto de \u00a02000, fechas para las cuales esa codificaci\u00f3n no estaba \u00a0vigente, pues su art\u00edculo 535 previ\u00f3 que surtir\u00eda \u00a0efectos un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, agreg\u00f3, el peculado no es un delito de \u00a0car\u00e1cter permanente sino de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en el caso concreto, resulta \u00a0\u00abtotalmente ineficaz\u00bb para conjurar la violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, porque se encuentra \u00a0actualmente privado de la libertad y ese mecanismo extraordinario \u00a0apareja un tr\u00e1mite \u00abque tiene que adelantarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, pidi\u00f3 que se revoque la sentencia de primer grado y, en \u00a0su lugar, se deje sin efectos el fallo de condena proferido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, esta Sala es competente para decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0promovida por el accionante, porque la sentencia cuestionada fue \u00a0proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto precitado se\u00f1ala que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la improcedencia del \u00a0amparo, en virtud de ese precepto normativo, tiene cabida \u00abcuando \u00a0exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el \u00a0que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de \u00a0partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y \u00a0iv) ausencia de justificaci\u00f3n en el ejercicio de la nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En este asunto, se encuentra demostrado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada por VASCO V\u00c9LEZ guarda, en parte, identidad de \u00a0partes, hechos y pretensiones con otra solicitud de amparo promovida \u00a0por aqu\u00e9l previamente, espec\u00edficamente, la decidida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 17 \u00a0de mayo de 2017, bajo el radicado 2917-001502. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, el mandante de HERN\u00c1N DE JES\u00daS \u00a0VASCO interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puerto Berr\u00edo y varias Fiscal\u00edas, a quienes \u00a0atribuy\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. A tal efecto, aleg\u00f3 que no fue debidamente \u00a0vinculado al proceso penal en el que result\u00f3 condenado, y que \u00a0\u00abel \u00a0ente acusador debi\u00f3 comunicar a su prohijado el inicio de la \u00a0acci\u00f3n, para que pudiera ejercer la contradicci\u00f3n de \u00a0forma oportuna\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, que \u00abla \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica\u2026es notoria\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, por su parte, el actor afirma, entre otras, que el \u00a0proceso penal se adelant\u00f3 con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso \u00abpor \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica y material, porque se juzg\u00f3 en \u00a0contumacia y los defensores no ejercitaron una m\u00ednima defensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin ning\u00fan \u00a0esfuerzo se advierte que las alegaciones de la primera acci\u00f3n \u00a0constitucional coinciden con algunas de las propuestas en esta \u00a0oportunidad por el actor, tanto en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que las soporta \u2013 el proceso en que \u00e9ste fue hallado \u00a0responsable \u2013, como en la consideraci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de lo sucedido, e incluso, en la identidad de la parte pasiva del \u00a0litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la \u00a0precedente acci\u00f3n de tutela, el Tribunal concluy\u00f3, tras \u00a0\u00abrealizar un recuento de las actuaciones procesales \u00a0destacadas\u00bb5, \u00a0que la vinculaci\u00f3n como persona ausente del sindicado se \u00a0realiz\u00f3 luego de que se desplegaron actividades tendientes a \u00a0ubicarlo\u00bb6 \u00a0y que \u00abcada actuaci\u00f3n procesal cont\u00f3 con la \u00a0debida notificaci\u00f3n a la defensa\u00bb7. \u00a0Coligi\u00f3 consecuentemente que \u00abninguna irregularidad o \u00a0defecto se ha identificado en la providencia atacada\u00bb8. \u00a0Examin\u00f3 tambi\u00e9n, con fundamento en jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, \u00abla pasividad o el silencio por parte de \u00a0la defensa\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, surge claro que lo atinente a la vinculaci\u00f3n de \u00a0VASCO V\u00c9LEZ al proceso y el desempe\u00f1o de quienes lo \u00a0representaron como defensores de oficio ya \u00a0fue objeto de an\u00e1lisis en \u00a0sede de protecci\u00f3n constitucional y que, al respecto, el Juez \u00a0de tutela no encontr\u00f3 motivos para conceder el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse, adem\u00e1s, que, en el presente asunto, el actor \u00a0omiti\u00f3 mencionar en la demanda que ya se hab\u00eda \u00a0promovido una acci\u00f3n de la misma naturaleza por dos de los \u00a0hechos que suscitaron la nueva interposici\u00f3n de la demanda \u00a0constitucional, y como es obvio, tampoco ofreci\u00f3 ninguna \u00a0explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n sobre los motivos que lo \u00a0determinaron a iterar una solicitud de protecci\u00f3n sobre los \u00a0mismos hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0pretendi\u00f3 exponer un razonamiento plausible sobre las razones \u00a0por las que acudi\u00f3 por segunda vez a la acci\u00f3n de \u00a0amparo, para lo cual adujo que i) la primera demanda de tutela parece \u00a0un alegato de instancia; ii) en esa ocasi\u00f3n, los defensores de \u00a0oficio que representaron a VASCO V\u00c9LEZ no fueron vinculados al \u00a0tr\u00e1mite y, iii) al decidir esa primigenia solicitud, el \u00a0Juzgador se equivoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de \u00a0tales argumentos justifica, sin embargo, la reiteraci\u00f3n de una \u00a0demanda ya resuelta, ni habilita un nuevo pronunciamiento de fondo \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0primera demanda de tutela se asemeje a una alegaci\u00f3n de \u00a0instancia es algo que responde a una simple apreciaci\u00f3n \u00a0personal y subjetiva del actor, con la cual pierde de vista, en todo \u00a0caso, que el Tribunal, en esa oportunidad, examin\u00f3 de fondo \u00a0los reparos constitucionales planteados en el libelo y resolvi\u00f3 \u00a0materialmente al respecto. La no vinculaci\u00f3n de los \u00a0profesionales del derecho al tr\u00e1mite resulta irrelevante, en \u00a0tanto, con independencia de ello, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica estudiada por el Juez constitucional es id\u00e9ntica \u00a0a la presentada ahora, y lo resuelto en aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en la revisi\u00f3n minuciosa del devenir \u00a0procesal, incluida la conducta desplegada por los defensores de \u00a0oficio. Y finalmente, si lo resuelto por el Tribunal en la original \u00a0acci\u00f3n de tutela es equivocado o no, es algo que correspond\u00eda \u00a0debatir al accionante mediante la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0proferido, y que debe resolver en \u00faltima instancia la Corte \u00a0Constitucional a trav\u00e9s del mecanismo de selecci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En esas condiciones, como lo relacionado con la vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso de HERN\u00c1N DE JES\u00daS VASCO en condici\u00f3n de \u00a0persona ausente y la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por \u00a0el Juez constitucional, y como quiera que no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0admisible que habilite un nuevo examen de dichos problemas, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 en este punto la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los Jueces de la Rep\u00fablica con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares \u2013 esto \u00faltimo, en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la Ley -, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a las pretensiones de VASCO V\u00c9LEZ, resulta necesario recordar \u00a0que la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, por \u00a0principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando contra ellas se han ejercido y \u00a0resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n del Juez \u00a0constitucional ante la ausencia de medios de defensa para lograr el \u00a0amparo o cuando, existiendo, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n de los derechos afectados por \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad10. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad de la acci\u00f3n de tutela implican la \u00a0imposibilidad de acudir a tal mecanismo excepcional de amparo para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dicho, as\u00ed \u00a0mismo, que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como un medio alternativo o \u00a0instancia adicional al cual acudir para cuestionar actuaciones \u00a0judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, en \u00a0cuanto no se haya agotado la actuaci\u00f3n del Juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela11. \u00a0Igual sucede cuando, as\u00ed la actuaci\u00f3n se halle \u00a0formalmente concluida, la persona cuenta con mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial aptos para conjurar la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. Con esa orientaci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional ha considerado de tiempo atr\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela12. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Ahora bien, el actor aduce que la acci\u00f3n penal por el delito \u00a0por cuya comisi\u00f3n fue condenado se encontraba prescrita para \u00a0el momento en que se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en su contra, a lo cual vinculan la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es \u00a0cierto que lo atinente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal corresponde a una controversia que, en principio, debe \u00a0plantearse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, conforme lo tiene dicho la Corte \u00a0Constitucional, ese mecanismo extraordinario puede resultar inid\u00f3neo \u00a0para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de la persona condena, especialmente cuando se \u00a0encuentra privada de la libertad13. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0en el caso concreto, el examen de las piezas procesales lleva a \u00a0descartar que la acci\u00f3n penal estuviese prescrita para el \u00a0momento en que VASCO V\u00c9LEZ fue acusado, o que la potestad \u00a0punitiva del Estado hubiese fenecido durante la fase de la causa, por \u00a0lo que no se evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez constitucional para conjurar la afectaci\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0de las garant\u00edas del actor y conjurar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0demandante fue condenado como autor del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, definido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0397 de la Ley 599 de 2000, cuya pena m\u00e1xima es de diez a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. Ese monto, a efectos de establecer el lapso de \u00a0prescripci\u00f3n, debe incrementarse en una tercera parte por \u00a0raz\u00f3n de la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico que \u00a0aqu\u00e9l ostentaba para la \u00e9poca de los hechos, con lo \u00a0cual queda cifrado en trece a\u00f1os y cuatro meses14. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que \u00a0HERN\u00c1N DE JES\u00daS VASCO suscribi\u00f3 como Alcalde de \u00a0Puerto Berr\u00edo y que dieron lugar al proceso que se sigui\u00f3 \u00a0en su contra, est\u00e1n fechados 3 de diciembre de 1999 y 15 de \u00a0agosto de 200015. \u00a0De tomarse esas calendas, en gracia de discusi\u00f3n, como base \u00a0para el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo, surge evidente que la \u00a0acci\u00f3n penal, en la fase instructiva de la actuaci\u00f3n, \u00a0habr\u00eda prescrito el 19 de abril de 2013 y el 15 de noviembre \u00a0de 2013, extinci\u00f3n que no oper\u00f3 porque la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n fue proferida el 9 de enero de 200916 \u00a0y fue notificada por estado el 23 de enero del mismo a\u00f1o17, \u00a0de modo que qued\u00f3 ejecutoriada tres d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0esto es, el 28 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la etapa de la causa era de \u00a0seis a\u00f1os y ocho meses, de suerte que se agotaba el 28 de \u00a0septiembre de 2015, pero la sentencia de primera instancia se \u00a0profiri\u00f3 el 31 de julio de 201418 \u00a0y qued\u00f3 en firme el 14 de agosto de 201419, \u00a0es decir, cuando dicho lapso no hab\u00eda transcurrido en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De \u00a0acuerdo con lo anterior, tambi\u00e9n en este punto se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resta \u00a0examinar lo atinente a la normatividad aplicada al proceso en el que \u00a0se conden\u00f3 a HERN\u00c1N DE JES\u00daS VASCO. Al respecto, \u00a0el accionante adujo, en el escrito de tutela, que su caso debi\u00f3 \u00a0regirse por el Decreto Ley 100 de 1980 y no por la Ley 599 de 2000, y \u00a0despu\u00e9s, al impugnar el fallo, que tambi\u00e9n se err\u00f3 \u00a0en la elecci\u00f3n de la normatividad procesal, pues el asunto \u00a0debi\u00f3 tramitarse bajo el Decreto 2700 de 1991 y no por la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Para \u00a0ocuparse primero de lo atinente a la elecci\u00f3n de la \u00a0normatividad procesal por la que se sigui\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0debe indicarse inicialmente que, si bien para la \u00e9poca de los \u00a0hechos se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, la instrucci\u00f3n \u00a0se inici\u00f3 el 10 de marzo de 200420, \u00a0\u00e9poca para la cual ya se encontraba vigente y produciendo \u00a0efectos jur\u00eddicos la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, \u00a0esta Corte ha sentado el criterio seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026las \u00a0actuaciones penales, por hechos ocurridos durante la vigencia del \u00a0r\u00e9gimen procesal de 1991, deben observar las ritualidades \u00a0propias del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del a\u00f1o 2000 \u00a0a partir del momento en que esta norma entr\u00f3 en vigencia, y \u00a0ello no es motivo de nulidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque tanto una y otra norma procesal tratan de una \u00a0sucesi\u00f3n integrada, l\u00f3gica, gradual y progresiva de \u00a0actos regulados por la ley, con observancia de los derechos de \u00a0defensa y debido proceso, am\u00e9n que la Ley 600 de 2000 derog\u00f3 \u00a0expresamente el Decreto 2700 de 1991, y porque se debe distinguir \u00a0entre lo que es la conducta punible propiamente dicha \u2014la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica como tal\u2014 y las ritualidades \u00a0procesales, ya que los hechos imputados no son jur\u00eddicamente \u00a0relevantes para determinar la pertenencia de la ley que regula la \u00a0actuaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con dicha postura, esta Sala de tutelas se ha ocupado de examinar la \u00a0posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0persona procesada cuando, como sucede en este caso, la autoridad \u00a0instructora ha dado aplicaci\u00f3n a la normatividad procesal m\u00e1s \u00a0reciente22: \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0panorama, advierte la Sala que durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0penal adelantado contra CANTOR TORRES existi\u00f3 sucesi\u00f3n \u00a0de leyes en el tiempo. No obstante, las mismas no son \u00a0contradictorias, pues establec\u00edan sustancialmente el mismo \u00a0procedimiento penal, de manera que era procedente que el ente \u00a0acusador aplicara la Ley 600 de 2000, toda vez que conten\u00eda \u00a0las mismas etapas procesales que el Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas en cita, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con las normas procesales de efectos sustanciales, \u00a0la resoluci\u00f3n del conflicto por un tr\u00e1nsito de leyes en \u00a0el tiempo, en t\u00e9rminos generales, resulta de f\u00e1cil \u00a0soluci\u00f3n cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen \u00a0parte de dos o m\u00e1s sistemas \u00a0de procedimiento similares. \u00a0No genera ning\u00fan inconveniente, por ejemplo, el enfrentamiento \u00a0entre las reglas del Decreto 050 de 1987 y las del Decreto 2700 de \u00a01991, o entre las de \u00e9ste y las de la Ley 600 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio \u00a0y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan \u00a0sistemas \u00a0y estructuras de procedimiento penal semejantes, \u00a0que regulan las mismas \u00a0materias y parten de los mismos \u00a0presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en los estatutos indicados, en general, se toma como base un mismo \u00a0r\u00e9gimen, conocido como inquisitivo con tendencia acusatoria, \u00a0caracterizado, entre otras cosas, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>* Las \u00a0actuaciones se desarrollan esencialmente por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>* Las fases \u00a0de averiguaci\u00f3n (preliminar e instrucci\u00f3n) las lleva a \u00a0cabo un funcionario judicial (juez de instrucci\u00f3n o fiscal) \u00a0con facultades de investigador y juez, que puede limitar la libertad \u00a0y otros derechos del procesado y en el juicio se convierte en parte. \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0juzgamiento lo dirige el juez, quien debe decidir teniendo en cuenta \u00a0tambi\u00e9n las pruebas allegadas en las etapas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por esos \u00a0rasgos esenciales, los institutos \u00a0previstos en uno y otro C\u00f3digo de Procedimiento Penal resultan \u00a0muy parecidos y hasta id\u00e9nticos y, por ende, de f\u00e1cil \u00a0comparaci\u00f3n para efectos del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para citar \u00a0algunos ejemplos, todos regulan, con similares presupuestos, tr\u00e1mite \u00a0y finalidades, la indagaci\u00f3n previa, la instrucci\u00f3n, la \u00a0vinculaci\u00f3n del imputado por medio de indagatoria o \u00a0declaratoria de persona ausente, las medidas de aseguramiento, el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. Y las \u00a0actuaciones del fiscal que afectan derechos se entienden como \u00a0providencias interlocutorias judiciales, pasibles de los recursos \u00a0ordinarios23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0es claro que la simple alusi\u00f3n a la escogencia de la Ley 600 \u00a0de 2000 como sistema procesal resulta insuficiente para afirmar \u00a0vulnerado el debido proceso, y ello es particularmente evidente en \u00a0este caso, pues el actor no acredit\u00f3, ni intent\u00f3 \u00a0hacerlo siquiera, que la aplicaci\u00f3n de esa codificaci\u00f3n \u00a0procesal hubiese desembocado en una afectaci\u00f3n real, material \u00a0y tangible, no simplemente formal, de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones precedentes, entonces, resultan suficientes para \u00a0confirmar, tambi\u00e9n en este aspecto, el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En \u00a0lo que tiene que ver con la omitida aplicaci\u00f3n del Decreto Ley \u00a0100 de 1980 a la situaci\u00f3n de HERN\u00c1N DE JES\u00daS \u00a0VASCO V\u00c9LEZ, la Sala tampoco advierte un yerro que permita \u00a0afirmar que la sentencia censurada encierra una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que los hechos por los que el accionante fue procesado tuvieron \u00a0origen en los contratos administrativos de obra que suscribi\u00f3 \u00a0en calidad de Alcalde de Puerto Berr\u00edo los d\u00edas 3 de \u00a0diciembre de 1999 y 15 de agosto de 2000, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0base f\u00e1ctica del delito por el que fue condenado \u2013 de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n \u2013 consisti\u00f3 en \u00a0situaciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que \u00a0lo atribuido al accionante es que, tras haber celebrado los \u00a0mencionados contratos y haber entregado los respectivos anticipos al \u00a0contratista, las obras pactadas no se construyeron ni se produjo la \u00a0devoluci\u00f3n de los caudales entregados como adelanto. As\u00ed, \u00a0la apropiaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos por la que fue \u00a0condenado no se produjo al momento de su entrega \u2013 pues en ese \u00a0momento estaban pendientes de ejecutarse los contratos -, sino \u00a0posteriormente, cuando se acredit\u00f3 que las prestaciones \u00a0contratadas no se llevaron a cabo. As\u00ed lo estableci\u00f3 el \u00a0fallo censurado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026resumidos \u00a0los acontecimientos y examinados los medios de convicci\u00f3n que \u00a0sirven de sustento, imperioso se hace concluir que, en verdad, el \u00a0comportamiento desplegado por HERN\u00c1N DE JES\u00daS VASCO \u00a0V\u00c9LEZ se adec\u00faa al tipo penal descrito\u2026como \u00a0alcalde\u2026celebr\u00f3\u2026los contratos de obra \u00a0p\u00fablica\u2026habi\u00e9ndose realizado pagos parciales a \u00a0favor del contratista, sin \u00a0que se haya logrado la ejecuci\u00f3n de los mismos\u202624 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n consigna lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0objeto del contrato no se cumpli\u00f3 pese a que el contratista \u00a0recibi\u00f3 un anticipo para la ejecuci\u00f3n de la obra\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>NARCISO MENA \u00a0MORENO en versi\u00f3n libre \u2013 no \u00a0se precisa la fecha, pero necesariamente posterior a la iniciaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, es decir, al 10 de marzo de 2004 \u2013 \u00a0manifest\u00f3 que era cierto que hab\u00eda celebrado un \u00a0contrato para la remodelaci\u00f3n de la estaci\u00f3n pisc\u00edcola \u00a0y la construcci\u00f3n de unos estanques\u2026ante la pregunta si \u00a0hab\u00eda devuelto el anticipo por no haber ejecutado el contrato, \u00a0responde \u00a0que hasta el momento no lo hab\u00eda hecho porque su intenci\u00f3n \u00a0era hacer la obra25. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que resulta \u00a0evidente que el acto de apropiaci\u00f3n que configura el delito de \u00a0peculado no se materializa con la entrega misma del anticipo \u2013 \u00a0pues en ese momento el contratista tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0realizar el objeto contratado -, sino cuando definitivamente aqu\u00e9l \u00a0se hace il\u00edcitamente a la propiedad de tales dineros \u00a0absteni\u00e9ndose de ejecutar lo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, de las piezas que obran en el expediente puede inferirse \u00a0razonablemente que el delito objeto de la acusaci\u00f3n no se \u00a0consum\u00f3 con la suscripci\u00f3n de los contratos de obra \u00a0p\u00fablica atr\u00e1s mencionados, sino despu\u00e9s \u2013 \u00a0en fecha no precisada, pero evidentemente posterior a la entrada en \u00a0vigencia del c\u00f3digo penal actual -, por lo cual resulta \u00a0imposible concluir de manera certera que la normatividad aplicable al \u00a0caso del actor era el Decreto Ley 100 de 1980 y no la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, en el expediente no se encuentra probado que el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Puerto Berr\u00edo haya incurrido en un error \u00a0ostensible, constitutivo de v\u00eda de hecho, al aplicar la Ley \u00a0599 de 2000 a la situaci\u00f3n de VASCO V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0en este sentido, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales s\u00f3lo resulta viable ante la constataci\u00f3n de \u00a0una causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo, conforme \u00a0las ha definido la doctrina constitucional, pues \u00abde \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed \u00a0las cosas, este aparte del fallo impugnado tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0objeto de confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0la Sala observa que los restantes alegatos del censor &#8211; que \u00a0el Personero Municipal de Puerto Berr\u00edo, sin tener competencia \u00a0para ello, practic\u00f3 pruebas que fueron avaladas por la \u00a0Fiscal\u00eda, en varias piezas procesales se cambi\u00f3 su \u00a0apellido por el de \u201cHolgu\u00edn\u201d y se le acus\u00f3 \u00a0por el punible de peculado, aun cuando la investigaci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u2013 \u00a0aluden a inconformidades que no fueron acreditadas, ora que no \u00a0encierran yerro alguno (por ejemplo, la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional \u00a0de la conducta), y que, en cualquier caso, corresponden a aspectos \u00a0puramente procesales propios del debate ordinario, ajenos al control \u00a0constitucional que ejerce el Juez de tutela y desprovistos de la \u00a0potencialidad de configurar una v\u00eda de hecho que habilite su \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, por \u00a0consecuencia, nada adicional se hace necesario considerar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 610 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 206 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 207 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 32. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 213. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 215. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 215, vto. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 212. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. De igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo, CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 1343 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 251 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 97. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 49 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 71 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 85. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 90 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 134, vto. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 73. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 sep. 2009, rad. 30780; citada en CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049320. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 4 abr. 2017, rad. 90772. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 23 Mar. 2006. Rad, 24300. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 84, vto. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 76 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 3 jul. 2018, \u00a0rad. 98976. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11124-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0100098 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta No. 287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por el accionante HERN\u00c1N DE JES\u00daS \u00a0VASCO V\u00c9LEZ contra la sentencia de 18 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}