{"id":37953,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11122-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11122-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11122-2018\/","title":{"rendered":"STP11122-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11122-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100038 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0representante legal del SINDICATO \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA \u201cSINALTRAESTRA\u201d, \u00a0contra el TRIBUNAL \u00a0DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA LA SOLUCI\u00d3N DEL CONFLICTO \u00a0COLECTIVO LABORAL ENTRE \u00c9STE Y LA EMPRESA INDUSTRIAS ESTRA \u00a0S.A., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al \u00a0MINISTERIO \u00a0DEL TRABAJO y \u00a0a la SOCIEDAD \u00a0INDUSTRIAS ESTRA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la solicitud de amparo, indic\u00f3 el representante \u00a0legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A. \u00a0que dicha organizaci\u00f3n se conform\u00f3 el 31 de agosto de \u00a02015 y el 22 de septiembre siguiente, present\u00f3 pliego de \u00a0peticiones, con el objeto de dar inicio a la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante la negativa de la empresa Industrias Estra S.A. de iniciar \u00a0la etapa de arreglo directo, se realiz\u00f3 la denuncia ante el \u00a0Ministerio del Trabajo, autoridad que orden\u00f3 a la aludida \u00a0sociedad iniciar dicha fase, la cual concluy\u00f3 sin acuerdo \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ante tal situaci\u00f3n, se opt\u00f3 por convocar al \u00a0Tribunal de Arbitramento a efecto de que definiera el conflicto \u00a0laboral, por lo que se designaron a los 3 \u00e1rbitros, quienes se \u00a0reunieron el 27 de marzo de 2017, oportunidad en la que se instal\u00f3 \u00a0y se acord\u00f3 otorgarle una pr\u00f3rroga de 20 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, adicionales a los 10 d\u00edas, contemplados en el \u00a0art\u00edculo 459 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para \u00a0que se emitiera el laudo respectivo, t\u00e9rmino que venc\u00eda \u00a0el 10 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 15 de mayo de 2017, el Tribunal de Arbitramento emiti\u00f3 \u00a0el laudo correspondiente, respecto del cual, la empresa Industrias \u00a0Estra S.A. instaur\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n \u00a0y las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 8 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 4 de agosto de 2017, al \u00e1rbitro designado por el \u00a0sindicato se le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n 1848 del 3 de \u00a0mayo de 2017, mediante la cual, se ordenaba la convocatoria del \u00a0Tribunal de Arbitramento y se dispuso el nombramiento de los \u00a0integrantes, el cual se deb\u00eda instalar en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor de 8 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para el momento en que se emiti\u00f3 el laudo arbitral, el \u00a0Tribunal no ten\u00eda competencia, por lo que el Ministerio en \u00a0cita, requiri\u00f3 que se emitiera una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en providencia \u00a0CSJSL17484 del 25 de octubre de 2017, anul\u00f3 el laudo arbitral, \u00a0por extempor\u00e1neo y envi\u00f3 el expediente al Ministerio \u00a0del Trabajo para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que ni la empresa en cita ni la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0percataron de la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, \u00a0por lo que el 8 de febrero de 2018, el sindicato que representa \u00a0inform\u00f3 al aludido Tribunal \u00abcomo \u00a0consecuencia de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral\u00bb, \u00a0la sociedad Industrias Estra hab\u00eda despedido a 7 trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante comunicaci\u00f3n del 15 de febrero de 2018, el \u00a0Ministerio del Trabajo devolvi\u00f3 el expediente al Tribunal de \u00a0Arbitramento y en oficios del 9 de abril y 31 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, le orden\u00f3 reunirse nuevamente para proferir un nuevo \u00a0laudo \u00abcon \u00a0fecha posterior a la resoluci\u00f3n 1848 del 3 de mayo de 2018\u00bb, \u00a0sin que los integrantes de aquel, hubiesen procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0trabajo y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en \u00a0consecuencia, que se ordenara al Tribunal de Arbitramento demandado \u00a0\u00abreunirse \u00a0nuevamente a fin de que expida un laudo arbitral con fecha posterior \u00a0a la resoluci\u00f3n 1848 del 3 de mayo de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn que adelant\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite pertinente y en providencia del 5 de julio de 2018, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante2, \u00a0por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante \u00a0decisi\u00f3n CSJATC1543 del 1\u00b0 de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del \u00a0auto admisorio y la remiti\u00f3 a esta Sala de Decisi\u00f3n por \u00a0competencia, pues se encontraba involucrada la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Repartida la actuaci\u00f3n, esta Sala de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al contradictorio \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al Ministerio del Trabajo y a \u00a0la sociedad Industrias Estra S.A y orden\u00f3 el traslado de la \u00a0demanda4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n pidi\u00f3 negar el amparo invocado y para el \u00a0efecto refiri\u00f3 que no se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0pues los hechos cuestionados por v\u00eda constitucional se \u00a0presentaron en mayo de 2017, fecha en la que se emiti\u00f3 el \u00a0laudo arbitral5. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la decisi\u00f3n del 25 de octubre de la pasada anualidad, \u00a0mediante la cual se resolvi\u00f3 anular el laudo arbitral, se \u00a0profiri\u00f3 debido a que se emiti\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 459 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado general de Industrias Estra S.A. refiri\u00f3 que en \u00a0el a\u00f1o 2016, el Ministerio del Trabajo convoc\u00f3 al \u00a0Tribunal de Arbitramento para dar soluci\u00f3n al conflicto \u00a0colectivo suscitado entre la aludida empresa y el sindicato, mediante \u00a0resoluci\u00f3n 1848 de mayo de 2017, la cual no fue objetada por \u00a0las partes6. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en providencia del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n anul\u00f3 el laudo arbitral por \u00a0haberse proferido por fuera del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 459 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de \u00a0manera que la competencia de los \u00e1rbitros designados se \u00a0extingui\u00f3, m\u00e1xime que si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral hubiese considerado que el Tribunal accionado ten\u00eda \u00a0competencia para definir el conflicto lo hubiera devuelto al mismo, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se debe negar la \u00a0protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El asesor de la oficina jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo \u00a0luego de hacer alusi\u00f3n al laudo arbitral y los tipos de \u00a0arbitramento, se\u00f1al\u00f3 que en varias ocasiones ha \u00a0requerido al Tribunal demandado para dirimir el conflicto, sin que \u00a0hubiera vulnerado derecho alguno, por lo que en su caso, se debe \u00a0negar el amparo invocado7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00e1rbitro designado por la empresa Industrias Estra S.A y el \u00a0nombrado de com\u00fan acuerdo con el elegido por SINALTRAESTRA \u00a0solicitaron al un\u00edsono la improcedencia del amparo invocado, \u00a0en raz\u00f3n a que el laudo arbitral se emiti\u00f3 con \u00a0posterioridad a la resoluci\u00f3n 1848 del 3 de mayo de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el Tribunal del que hicieron parte se pronunci\u00f3 el 15 de \u00a0mayo de 2017; decisi\u00f3n respecto de la cual \u00fanicamente \u00a0present\u00f3 inconformidad la sociedad empleadora, por lo que las \u00a0diligencia fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0anul\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, la cual se encuentra en \u00a0firme, con lo que se concluy\u00f3 el conflicto colectivo de \u00a0trabajo y \u00ablos \u00a0\u00e1rbitros ya no tienen competencia [\u2026] no se puede \u00a0desconocer la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, porque se \u00a0violar\u00eda la seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00e1rbitro designado por el Sindicato Nacional de Trabajadores \u00a0de Industrias Estra S.A. refiri\u00f3 en primer t\u00e9rmino que \u00a0el laudo objeto de discusi\u00f3n fue suscrito con posterioridad a \u00a0la resoluci\u00f3n 1848 del 3 de mayo de 2018, por lo que se \u00a0trataba de un hecho superado, frente a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que el \u00faltimo \u00e1rbitro se \u00a0posesion\u00f3 el 24 de febrero de 2017, por lo que el Ministerio \u00a0del Trabajo contaba con 8 d\u00edas para expedir la resoluci\u00f3n \u00a0de convocatoria e integraci\u00f3n del Tribunal, lo que realiz\u00f3 \u00a0en 2 meses, omisi\u00f3n que permiti\u00f3 que el conflicto se \u00a0prolongara de manera indefinida y por ello, se debe conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por el representante legal del SINDICATO \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A, toda vez que \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el representante legal del SINDICATO NACIONAL DE \u00a0TRABAJADORES DE INDUSTRIAS ESTRA S.A., solicita por v\u00eda de \u00a0tutela que se ordene al Tribunal de Arbitramento Obligatorio para la \u00a0soluci\u00f3n del conflicto colectivo laboral entre la empresa \u00a0Industrias Estra S.A. y el mencionado sindicato, para que se re\u00fanan \u00a0nuevamente \u00a0\u00aba fin de que expida un laudo arbitral con fecha posterior a la \u00a0resoluci\u00f3n 1848 del 3 de mayo de 2017\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que el inciso cuarto del art\u00edculo 116 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00ablos \u00a0particulares pueden ser investidos transitoriamente \u00a0de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n \u00a0de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00a0\u00e1rbitros \u00a0habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en \u00a0equidad, \u00a0en los t\u00e9rminos que determine la ley\u00bb. (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que la Ley 50 de 1990, estableci\u00f3 que en los eventos \u00a0en que se concluye la etapa de arreglo directo y no se llega a ning\u00fan \u00a0acuerdo, los trabajadores pueden someter las diferencias a la \u00a0decisi\u00f3n que emita un Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Decreto 1818 de 1998, a trav\u00e9s del cual se \u00a0establecieron los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0conflictos se\u00f1alaba en su art\u00edculo 115 el arbitraje, \u00a0norma modificada por el art\u00edculo 111 de la Ley 446 de 1998, \u00a0seg\u00fan el cual aquel \u00abes \u00a0un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un \u00a0conflicto de car\u00e1cter transigible, defieren su soluci\u00f3n \u00a0a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de \u00a0la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisi\u00f3n \u00a0denominada laudo arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe tener en consideraci\u00f3n lo establecido en los art\u00edculos \u00a0458 y 459 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que indican que \u00a0los \u00e1rbitros se deben pronunciar sobre los puntos que no se \u00a0realiz\u00f3 acuerdo en la etapa de arreglo directo y conciliaci\u00f3n; \u00a0el fallo, \u00a0\u00abno puede afectar derechos o facultades de las partes \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Nacional, por las leyes o por \u00a0normas convencionales vigentes\u00bb \u00a0y la decisi\u00f3n se debe proferir dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes a la integraci\u00f3n del Tribunal, plazo que se puede \u00a0ampliar por acuerdo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0normas fueron incorporadas en la Ley 1563 de 2012, \u00abpor \u00a0medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0Internacional y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0que en su numeral 6 del art\u00edculo 35, establece que el Tribunal \u00a0cesar\u00e1 en sus funciones \u00abpor \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n, sin \u00a0menoscabo de la competencia del tribunal para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento se debe tener en consideraci\u00f3n \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la demanda de tutela, los anexos y las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, el sindicato de empresa, \u00a0SINALTRAESTRA S.A. se constituy\u00f3 el 31 de agosto de 201511. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de septiembre del mismo a\u00f1o12, \u00a0dicha organizaci\u00f3n sindical present\u00f3 pliego de \u00a0peticiones ante la empresa Industrias Estra S.A., por lo que la etapa \u00a0de arreglo directo transcurri\u00f3 entre el 11 y el 30 de agosto \u00a0de 201613, \u00a0sin llegar a ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, el sindicato en menci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para la \u00a0soluci\u00f3n del conflicto colectivo y para su conformaci\u00f3n, \u00a0la empresa nombr\u00f3 un \u00e1rbitro, quien tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n el 19 de diciembre de 201614, \u00a0mientras que el designado por el sindicato lo hizo el 20 de diciembre \u00a0siguiente15 \u00a0y de com\u00fan acuerdo se eligi\u00f3 el tercer \u00e1rbitro, \u00a0quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el 24 de febrero de 201716. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de marzo de 2017, se inici\u00f3 el proceso arbitral, \u00a0oportunidad en la que se realiz\u00f3 la designaci\u00f3n del \u00a0presidente, secretario y se escogi\u00f3 como sede del Tribunal a \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, al igual que los representantes de la \u00a0empresa Industrias Estra y SINALTRAESTRA acordaron la pr\u00f3rroga \u00a0de 20 d\u00edas h\u00e1biles, adicionales a los 10 d\u00edas \u00a0iniciales establecidos en el art\u00edculo 459 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, para emitir el laudo correspondiente17. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n 1848 del 3 de mayo de 2017, la \u00a0viceministra de relaciones laborales e inspecci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo orden\u00f3 la convocatoria del Tribunal de \u00a0Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto \u00a0colectivo en menci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el Tribunal estar\u00eda integrado por los \u00e1rbitros atr\u00e1s \u00a0relacionados, el cual sesionar\u00eda en Medell\u00edn y se deb\u00eda \u00a0instalar dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de dicho acto18. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de mayo de 2017, el Tribunal en cita, emiti\u00f3 el \u00a0respectivo laudo arbitral19, \u00a0frente al cual, el apoderado general de la empresa Industrias Estra \u00a0S.A. instaur\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, contemplado en \u00a0el art\u00edculo 40 de la Ley 1563 de 2012, al considerar \u00a0principalmente la falta de competencia de los \u00e1rbitros para \u00a0emitir la decisi\u00f3n en menci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, autoridad que en \u00a0providencia CSJSL17474 del 25 Oct. 2017, Rad. 78192, resolvi\u00f3 \u00a0anular el laudo arbitral del 15 de mayo de 2017, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El art\u00edculo 459 del CST prev\u00e9 que los \u00e1rbitros \u00a0fallar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, \u00a0prorrogables por las partes, lo cual est\u00e1 en consonancia con \u00a0el nl. 3\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 270 de 1996 que \u00a0dispone: \u00abLos particulares actuando como conciliadores o \u00a0\u00e1rbitros habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos \u00a0que se\u00f1ale la ley. Trat\u00e1ndose de arbitraje, en el que \u00a0no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares \u00a0podr\u00e1n acordar las reglas de procedimiento a seguir, \u00a0directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, \u00a0respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran \u00a0el debido proceso.\u00bb \u00a0Este \u00a0numeral 3 fue declarado condicionalmente exequible, \u00ab&#8230; en el \u00a0entendido de que las partes tambi\u00e9n deben respetar lo \u00a0dispuesto por las leyes especiales que regulen los procedimientos \u00a0arbitrales\u00bb. C 713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa \u00a0cuestiona la legalidad del laudo por falta de competencia de los \u00a0\u00e1rbitros, al haberse expedido de forma extempor\u00e1nea, \u00a0pues est\u00e1 en desacuerdo que los falladores en equidad hubiesen \u00a0aplicado la vacancia judicial de la semana mayor. \u00a0El recurrente \u00a0considera que esta instituci\u00f3n solo aplica para los servidores \u00a0permanentes de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, \u00a0expresamente las normas sobre el arbitraje laboral no dicen c\u00f3mo \u00a0se debe contabilizar este t\u00e9rmino en los d\u00edas de \u00a0vacancia judicial. Por tanto, ante el vac\u00edo normativo, solo \u00a0las partes son quienes pod\u00edan autorizar a los arbitradores \u00a0extender el t\u00e9rmino para decidir. Es decir, los \u00e1rbitros \u00a0no ten\u00edan competencia para disponer los d\u00edas de \u00a0vacancia judicial. En consecuencia, al no haberse computado los \u00a0t\u00e9rminos por los d\u00edas lunes a mi\u00e9rcoles de la \u00a0semana santa, el laudo resulta ser extempor\u00e1neo y se ha de \u00a0declarar su nulidad como lo tiene ense\u00f1ado la jurisprudencia, \u00a0a saber en la sentencia CSJ SL 1684-2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, en el sub lite, la solicitud de anulaci\u00f3n planteada por \u00a0la empresa est\u00e1 fundamentada en que el laudo fue proferido por \u00a0el Tribunal de Arbitramento fuera del t\u00e9rmino legal, esto es, \u00a0cuando los \u00e1rbitros hab\u00edan perdido jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia para resolver el conflicto colectivo de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, conviene recordar que, de tiempo atr\u00e1s, esta \u00a0Sala ha considerado que conforme los art\u00edculos 459 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y 135 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, los \u00e1rbitros disponen de 10 d\u00edas \u00a0contados desde la integraci\u00f3n del tribunal, para proferir el \u00a0laudo arbitral. Dicho plazo es susceptible de ser ampliado por las \u00a0partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de \u00a0los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de \u00a0 pr\u00f3rroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la \u00a0ley le concede al Tribunal para pronunciar el fallo o el de una \u00a0pr\u00f3rroga previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed que, precisamente, la jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0que transitoriamente le es otorgada a los \u00e1rbitros para \u00a0decidir un diferendo colectivo, est\u00e1 condicionada a que el \u00a0pronunciamiento que ellos emiten, lo sea en los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos por ley, so pena de que la misma carezca de validez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el laudo arbitral ha de proferirse dentro del t\u00e9rmino de los \u00a0diez (10) d\u00edas que estatuyen dichos preceptos legales o dentro \u00a0de la pr\u00f3rroga que convengan las partes. Debe aclararse, que \u00a0trat\u00e1ndose de arbitramentos obligatorios, como en este caso \u00a0ocurre, esa facultad de ampliar el plazo para decidir, tambi\u00e9n \u00a0la tiene el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Vencidos \u00a0estos plazos, cesa la misi\u00f3n arbitral y el laudo extempor\u00e1neo \u00a0carece de validez por incompetencia de jurisdicci\u00f3n [\u2026]21. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que en el presente evento no es procedente la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada, toda vez que con ocasi\u00f3n \u00a0del conflicto colectivo laboral existente entre la empresa Industrias \u00a0Estra S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS \u00a0ESTRA S.A., se adelant\u00f3 el procedimiento respectivo solicitado \u00a0por el aludido gremio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, atendiendo que se present\u00f3 pliego de peticiones y no \u00a0se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo en la etapa de arreglo \u00a0directo, se convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento en el que \u00a0estuvo representado el sindicato en cita, pues design\u00f3 un \u00a0\u00e1rbitro y de com\u00fan acuerdo con el nombrado por la \u00a0empleadora, se eligi\u00f3 al tercero imparcial; autoridad que \u00a0emiti\u00f3 el respectivo laudo arbitral y al haberse instaurado el \u00a0recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, cesaron sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debe indicar la Sala que la resoluci\u00f3n 1848 del 3 de mayo de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual el Ministerio del Trabajo ordenaba \u00a0la convocatoria del Tribunal fue conocida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, pues en el ac\u00e1pite de antecedentes claramente se \u00a0indic\u00f3 que \u00abel \u00a0Tribunal de Arbitramento Obligatorio se convoc\u00f3, integr\u00f3 \u00a0y aprob\u00f3 seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1848 del 3 de mayo \u00a0de 2017 (fls 10 y 1 del cuaderno de la Corte)22. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no resulta procedente como lo pretende el representante legal del \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrias Estra que se ordene \u00a0a los \u00e1rbitros designados emitir un nuevo laudo arbitral con \u00a0base en la resoluci\u00f3n 1848 del 3 de mayo de 2017, pues aunque \u00a0aquellos iniciaron el proceso arbitral con anterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0de dicho acto administrativo, &#8211; \u00a027 de marzo de 2017-, \u00a0lo cierto es que el Tribunal se realiz\u00f3 con los profesionales \u00a0que all\u00ed se se\u00f1alaron, vers\u00f3 sobre el conflicto \u00a0colectivo presentado entre el aludido sindicato y la empresa, con \u00a0ocasi\u00f3n del pliego de cargos presentado el 22 de septiembre de \u00a02015, se tom\u00f3 como sede la ciudad de Medell\u00edn y el 15 \u00a0de mayo de 2017 se profiri\u00f3 el laudo respectivo, es decir, con \u00a0posterioridad al acto en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, atendiendo que el conflicto laboral finaliz\u00f3 con \u00a0la declaratoria de nulidad del laudo arbitral, corresponde a las \u00a0partes convocar a un nuevo Tribunal para que se pronuncie al respecto \u00a0y no le corresponde a los \u00e1rbitros designados en la resoluci\u00f3n \u00a01848 de 2017, emitir un nuevo laudo arbitral como lo indica el \u00a0demandante, pues se reitera ellos ya emitieron el pronunciamiento \u00a0respectivo y sus funciones cesaron, por lo que en el evento de \u00a0continuar el conflicto colectivo le corresponde a las partes iniciar \u00a0un nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no evidenciarse vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales invocados en el presente asunto, lo procedente es negar \u00a0la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 159 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 169 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 201 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 207 y ss Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 213 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109,100 y 112 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y 35 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 de la actuaci\u00f3n. Dr. Gill Miller Puyo D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 ib\u00eddem. Dr. Fabio Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 38 ib. Dr. Juan Camilo Pulgar\u00edn Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el acta n\u00b0. 001 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abaudiencia de instalaci\u00f3n del proceso arbitral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industrias Estra S.A. y Sindicato Nacional de Trabajadores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industrias Estra \u201cSINALTRAESTRA\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo obrante a folio 67 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 45 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 218 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0218 reverso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11122-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100038 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0representante legal del SINDICATO \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}