{"id":37952,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11121-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11121-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11121-2018\/","title":{"rendered":"STP11121-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11121-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97540 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JHON \u00a0JAIR SEGURA TOLOZA, \u00a0contra el fallo de tutela adoptado el 21 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto, por cuyo medio neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Tumaco, la Fiscal\u00eda Veintinueve Seccional de Tumaco, la \u00a0Oficina Anticorrupci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0el Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, con ocasi\u00f3n de la queja formulada \u00a0por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en su condici\u00f3n de Veedor \u00a0Ciudadano, la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del Alcalde Municipal de \u00a0Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, Nari\u00f1o JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA ESTUPI\u00d1\u00c1N TOLOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece \u00a0igualmente, que la Fiscal\u00eda Cuarenta y Ocho Seccional de El \u00a0Charco, Nari\u00f1o, adelanta la indagaci\u00f3n radicada con el \u00a0No. 520016099032-2016-05351 por presuntos delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan denuncia \u00a0presentada por JHON JAIR SEGURA TOLOZA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones JHON JAIR SEGURA TOLOZA promovi\u00f3 \u00a0demanda, \u00a0en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que afirm\u00f3 \u00a0conculcados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Seccional de Tumaco, la Oficina Anticorrupci\u00f3n de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento de Polic\u00eda \u00a0de Nari\u00f1o y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del amparo pretendido, indic\u00f3 el accionante que no \u00a0obstante la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco conoce las \u00a0pruebas que a su juicio resultan trascendentales para resolver de \u00a0fondo el proceso disciplinario que se adelanta en contra del Alcalde \u00a0Municipal de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, no ha procedido \u00a0en ese sentido, incurriendo con ello en la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que a partir de la intervenci\u00f3n que ha \u00a0tenido en el aporte de pruebas al proceso referido, su vida e \u00a0integridad se han puesto en riesgo, al punto que el 14 de enero del \u00a0presente a\u00f1o sufri\u00f3 un atentado en la v\u00eda Tumaco \u00a0\u2013 \u201cSala \u00a0Onda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo rese\u00f1ado, peticion\u00f3 que se impartan las \u00a0\u00f3rdenes del caso para que la Fiscal\u00eda \u201cde \u00a0manera inmediata realice un estudio de riesgo al accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se ordene al Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cque \u00a0delegue una comisi\u00f3n de manera inmediata y verifique los \u00a0hechos denunciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que se ordene al Procurador Provincial de Tumaco \u201cque \u00a0en t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas proceda a fallar de \u00a0fondo dicho proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 26 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Pasto acept\u00f3 \u00a0el impedimento presentado por los Magistrados a quienes inicialmente \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional; admiti\u00f3 la demanda, neg\u00f3 la prueba \u00a0solicitada por el accionante; neg\u00f3 la medida provisional \u00a0deprecada por el demandante y; orden\u00f3 reintegrar la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal con dos Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con auto del 29 de enero de 2018 y en virtud de lo manifestado por el \u00a0actor en escrito allegado el 25 de enero \u00faltimo, el Tribunal \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n del Director del CTI Nari\u00f1o y la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Ocho Seccional de El Charco. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, \u00a0refiriendo que ni la Presidencia de la Rep\u00fablica ni la \u00a0Secretar\u00eda de Transparencia pueden intervenir en un proceso \u00a0judicial que se adelanta en contra del alcalde de Santa B\u00e1rbara \u00a0de Iscuand\u00e9, pues esto, adem\u00e1s de atentar contra la \u00a0autonom\u00eda de las ramas del poder p\u00fablico, constituir\u00eda \u00a0una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las peticiones del accionante, adujo que las mismas no est\u00e1n \u00a0dirigidas a la entidad que representa, por lo cual carece de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Ocho Seccional de El Charco hizo saber que \u00a0ese despacho adelanta indagaci\u00f3n radicada con el No. \u00a0520016099032-2016-05351, seg\u00fan denuncia presentada por el \u00a0ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u00a0 el \u00a0 26 \u00a0 de \u00a0 octubre \u00a0 de \u00a0 2016 \u00a0 realiz\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>programa \u00a0metodol\u00f3gico en relaci\u00f3n con los tres contratos a los \u00a0que se hace alusi\u00f3n en la denuncia y, para el 30 de enero de \u00a02017, solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de denuncia, la cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 3 de mayo del mismo a\u00f1o, sin embargo, no se obtuvo \u00a0por parte del denunciante colaboraci\u00f3n para brindar la \u00a0informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 5 de diciembre de 2017 orden\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial \u00a0del CTI Pasto, designar un perito contable para que lleve a cabo \u00a0inspecci\u00f3n a los contratos que se han obtenido y as\u00ed \u00a0recolectar elementos materiales probatorios adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que se han realizado todas las diligencias \u00a0investigativas que se encuentran a su alcance, debiendo considerarse \u00a0que debido al dif\u00edcil acceso de la zona donde se ubican, a la \u00a0que se llega \u00fanicamente por v\u00eda fluvial, la Polic\u00eda \u00a0Judicial no ha podido desplazarse con facilidad para ejecutar el \u00a0programa metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o se pronunci\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos, en \u00a0el sentido de precisar que no se han vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del actor, a quien se le insisti\u00f3 en las medidas \u00a0de autoprotecci\u00f3n, realizando revistas espor\u00e1dicas a su \u00a0lugar de residencia y el plan padrino, as\u00ed como record\u00e1ndole \u00a0que las peticiones sobre medidas de protecci\u00f3n deben dirigirse \u00a0a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, por ser de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico \u00a0 de \u00a0 \u00a0Investigaciones \u00a0 (CTI) \u00a0 Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>deprec\u00f3 \u00a0la negativa del amparo invocado, toda vez que dentro de sus funciones \u00a0no est\u00e1 la de desarrollar actividades de Polic\u00eda \u00a0Judicial dentro de las investigaciones a cargo de los despachos \u00a0fiscales, sin que en el caso particular objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, hubiese sido comisionados para realizar labores propias de la \u00a0Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco inform\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria a que se refiere el accionante, ha \u00a0llegado hasta la formulaci\u00f3n de pliego de cargos en contra del \u00a0Alcalde Municipal de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Tribunal Superior de Pasto profiri\u00f3 fallo el 12 de \u00a0febrero de 2018, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir del auto \u00a0por medio del cual se avoc\u00f3 el conocimiento del presente \u00a0tr\u00e1mite, dado que se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial al omitir la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA ESTUPI\u00d1\u00c1N TOLOZA. No obstante, se advirti\u00f3 \u00a0que las pruebas allegadas conservaban su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que con auto del 25 de abril de 2018 se dispuso notificar \u00a0nuevamente la demanda con la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o \u00a0manifest\u00f3 que en este caso no se ha violentado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante, en tanto considera que el asunto \u00a0que lo llev\u00f3 a interponer la petici\u00f3n de amparo, \u00a0proviene de la percepci\u00f3n que tiene de los accionados en las \u00a0investigaciones adelantadas con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples \u00a0denuncias formuladas, a las cuales se les ha impartido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o aleg\u00f3 temeridad \u00a0en el actuar del peticionario, por cuanto afirma que similares hechos \u00a0fueron expuestos ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del \u00a0Circuito de Pasto (Rad. 2018-00028-00), sentencia de la cual aport\u00f3 \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que los asuntos disciplinarios relacionados con el actuar del Alcalde \u00a0Municipal de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, son de \u00a0competencia exclusiva de la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, \u00a0sin que sea del resorte de la Procuradur\u00eda Regional hacer \u00a0seguimiento, apoyar, vigilar o participar en las diferentes \u00a0actividades, actuaciones o acciones que requiere dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al presunto favorecimiento y corrupci\u00f3n \u00a0por parte del Procurador Provincial de Tumaco, explic\u00f3 que una \u00a0vez tuvo conocimiento de la queja presentada por el accionante el 31 \u00a0de enero de 2018, emiti\u00f3 auto de apertura de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar en averiguaci\u00f3n de responsabilidades, identificando \u00a0el asunto con el radicado No. IUC-D2018-1070109. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n se encuentra con auto de archivo definitivo \u00a0de fecha 6 abril de 2018, por no haberse encontrado m\u00e9rito \u00a0probatorio para iniciar formal investigaci\u00f3n disciplinaria, de \u00a0ah\u00ed que esa entidad actu\u00f3 conforme a la ley y sin \u00a0desconocer los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 se sancione al demandante por presunta \u00a0temeridad, al haber interpuesto acci\u00f3n de tutela ocultando que \u00a0ya hab\u00eda instaurado otra semejante ante el Juzgado Sexto \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0escrito radicado el 7 de mayo de 2018, el accionante peticion\u00f3 \u00a0que se imparta orden respectiva a la Polic\u00eda Nacional, a fin \u00a0de que se le brinde protecci\u00f3n por un t\u00e9rmino de 60 \u00a0d\u00edas hasta tanto se surta un estudio de riesgo por la Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n, la cual le inform\u00f3 el pasado 29 \u00a0de enero hoga\u00f1o, que proceder\u00e1 a ello en los pr\u00f3ximos \u00a0d\u00edas, en orden a conocer de manera directa las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar que han generado el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 el amparo invocado, para cuyo \u00a0efecto se\u00f1al\u00f3 que conforme lo ense\u00f1an las \u00a0respuestas ofrecidas por las accionadas y la informaci\u00f3n \u00a0aportada por el accionante, en este caso no se cumple con el \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n denominado \u00a0subsidiariedad. En primer lugar, porque en relaci\u00f3n con el \u00a0estudio de riesgo que se\u00f1ala el actor debe hacerse por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se encuentra \u00a0dentro del plenario, prueba que indique que el interesado hubiera \u00a0radicado solicitud en ese sentido para obtener protecci\u00f3n \u00a0dentro de los programas que maneja la accionada para v\u00edctimas \u00a0y testigos. Aunado a que la decisi\u00f3n de incorporar o no a una \u00a0persona dentro de dichos programas, es exclusiva de la autonom\u00eda \u00a0del ente acusador, conforme la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0igualmente improcedente la solicitud de amparo, en lo que se refiere \u00a0a ordenar el env\u00edo de una comisi\u00f3n especial para \u00a0investigar los presuntos hechos corruptos que se han generado en la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, \u00a0por cuanto dicha actuaci\u00f3n corresponde adelantarla a la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, misma que conforme a la \u00a0respuesta entregada y documentaci\u00f3n adjunta, ha actuado \u00a0conforme a la ley dando impulso al proceso disciplinario iniciado \u00a0gracias a las denuncias presentadas por el accionante, siendo \u00a0innecesario el env\u00edo de la comisi\u00f3n por parte del nivel \u00a0central, por cuanto la autoridad del nivel provincial ha venido \u00a0cumpliendo con las funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0judicializaci\u00f3n suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la petici\u00f3n adicional del actor dirigida \u00a0a que se ordene a la Polic\u00eda Nacional brindarle protecci\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas mientras se surte el proceso \u00a0de estudio de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0(UNP) -conforme a informaci\u00f3n aportada-, se advirti\u00f3 \u00a0innecesaria una orden en ese sentido, toda vez que con oficio enviado \u00a0el 29 de enero de 2018 al Comandante de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Cali, se solicit\u00f3 tomar medidas de protecci\u00f3n \u00a0a favor del se\u00f1or SEGURA TOLOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, declar\u00f3 improcedente el resguardo, respecto al \u00a0acompa\u00f1amiento que reclama el actor debe hacerse al Procurador \u00a0Provincial de Tumaco, para inspeccionar el cumplimiento o no de un \u00a0contrato de obra que tambi\u00e9n hace parte de las denuncias \u00a0presentadas por el accionante, por cuanto esa labor hace parte de las \u00a0funciones investigativas que la ley y la Constituci\u00f3n han \u00a0fijado en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0misma que se realizar\u00e1 de considerarlo necesario, y no puede \u00a0el juez de tutela inmiscuirse y extralimitarse ordenando la ejecuci\u00f3n \u00a0de determinada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la raz\u00f3n \u00a0de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0establecido \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0viene de rese\u00f1arse, es evidente que el accionante se muestra \u00a0inconforme con varios aspectos como son: (i) \u00a0frente a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por cuanto manifiesta haber sido v\u00edctima \u00a0de un atentado recientemente, requiriendo que de manera inmediata se \u00a0realice un estudio de riesgo y se le brinde la protecci\u00f3n \u00a0necesaria; \u00a0(ii) en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, pretende que \u201cdelegue \u00a0una comisi\u00f3n para que verifique los hechos\u201d por \u00a0el denunciados\u201d, los cuales actualmente est\u00e1n siendo \u00a0investigados por la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco y; (iii) \u00a0frente a \u00e9sta \u00faltima, alega que no obstante conoce las \u00a0pruebas que a su juicio resultan suficientes para resolver de fondo \u00a0el proceso disciplinario que se adelanta en contra del Alcalde \u00a0Municipal de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, no ha procedido \u00a0a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como \u00a0son varios los problemas jur\u00eddicos a abordar, por elementales \u00a0razones de m\u00e9todo y porque ser\u00e1n diversos los \u00a0argumentos que en cada caso deben aducirse, se proceder\u00e1 a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0\u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, \u00a0ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido \u00a0dos \u00a0situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias \u00a0tambi\u00e9n diversas. As\u00ed, pues, si al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo o antes de avocarse su \u00a0conocimiento y disponer que se surta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, el juez constitucional advierte la referida \u00a0actuaci\u00f3n temeraria, debe proceder a rechazar la acci\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si ya se ha admitido la demanda y dispuesto el tr\u00e1mite, la \u00a0constataci\u00f3n posterior del proceder temerario en la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, da lugar a que se niegue el \u00a0amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio \u00a0de fondo \u00a0de \u00a0los \u00a0planteamientos \u00a0de \u00a0los \u00a0actores, por cuanto ya el \u00a0juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, aparece que despu\u00e9s de avocar el \u00a0conocimiento de este asunto se logr\u00f3 establecer que JHON JAIR \u00a0SEGURA TOLOZA ha interpuesto varias acciones de tutela contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Tumaco, con fundamento en similar situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica e invocando id\u00e9nticas pretensiones a las que en \u00a0esta oportunidad se resolvieron. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que el aqu\u00ed accionante instaur\u00f3 \u00a0demanda de amparo, entre otras autoridades, contra la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Tumaco, a la cual acus\u00f3 de conculcar sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por raz\u00f3n de la supuesta falta de impulso y \u00a0definici\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria (IUC: \u00a0D-2016-596-860533) que adelanta en contra de JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N TOLOZA, en su condici\u00f3n de Alcalde \u00a0Municipal de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9. Asimismo, \u00a0dentro de las m\u00faltiples pretensiones, el demandante peticion\u00f3 \u00a0que se ordenara al Procurador General de la Naci\u00f3n \u201cque \u00a0de manera inmediata env\u00ede una comisi\u00f3n a la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco para que verifique los \u00a0hechos de corrupci\u00f3n denunciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0solicitud de resguardo constitucional fue negada en primera instancia \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 14 de diciembre de 2017, tras \u00a0advertir que esta por fuera de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, interferir en las actuaciones cuestionadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3, \u00a0siendo confirmada el 22 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 2 (Rad. 96812), en tanto se advirti\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0SEGURA TOLOZA tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial \u00a0para sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 \u00a0es \u00a0 evidente \u00a0 que \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0claro mandato del \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se ofrec\u00eda \u00a0opci\u00f3n diversa que desestimar la solicitud que en contra de la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y con fundamento en tal actuaci\u00f3n \u00a0se formul\u00f3, por cuanto no se vislumbra un hecho o \u00a0circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque existe identidad de objeto y pretensiones, situaci\u00f3n \u00a0que releva al juez constitucional de retomar el estudio del asunto, \u00a0pues de admitir, como lo pretende el actor, que se reabran las \u00a0controversias ya definidas por el juez de tutela, conducir\u00eda a \u00a0una cadena interminable de pronunciamientos sobre la misma demanda, \u00a0contrariando as\u00ed la operancia de la cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia del amparo frente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, reprueba \u00a0el actor que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no haya \u00a0realizado un estudio para determinar el nivel de riesgo en su caso y \u00a0as\u00ed adoptar las medidas de protecci\u00f3n que requiere, en \u00a0tanto afirma que a partir de las denuncias presentadas sobre \u00a0presuntos hechos de corrupci\u00f3n en los procesos de contrataci\u00f3n \u00a0que adelanta el municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, \u00a0su vida e integridad personal se encuentran en peligro, al punto que \u00a0el d\u00eda 14 de enero de 2018 fue v\u00edctima de un atentado \u00a0en la v\u00eda Tumaco \u2013 \u201cSala \u00a0Onda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional se extrae que \u00a0si bien el demandante formul\u00f3 denuncia por el presunto delito \u00a0de amenazas, lo cierto es que no \u00a0ha acudido al programa de protecci\u00f3n que lidera la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a poner en conocimiento los hechos a \u00a0partir de los cuales considera se encuentra en riesgo su vida y la de \u00a0su familia, siendo que, para hacerse merecedor de la protecci\u00f3n \u00a0que ahora se reclama, es necesario el cumplimiento de dos \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La denuncia ante la Fiscal\u00eda, para conocer los hechos, causas, \u00a0actores y dem\u00e1s circunstancias relacionadas con la amenaza \u00a0para procurar una investigaci\u00f3n fehaciente y serios \u00a0fundamentos para la adecuada determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con los medios de protecci\u00f3n que se deban implementar a las \u00a0personas inscritas al programa de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El resultado del Estudio T\u00e9cnico de Nivel de Riesgo y Grado de \u00a0Amenaza, el cual debe evaluarse constantemente para determinar la \u00a0continuidad, suspensi\u00f3n o retiro de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se observa con nitidez que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no han vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del se\u00f1or JHON JAIR SEGURA TOLOZA, quien acudi\u00f3 \u00a0a la tutela sin haber agotado los procedimientos legalmente \u00a0establecidos para obtener la protecci\u00f3n que reclama pues, como \u00a0se advierte, al interior de cada entidad es necesario que el \u00a0interesado acredite una serie de condicionamientos porque la sola \u00a0manifestaci\u00f3n de unos hechos no patentiza, por s\u00ed \u00a0misma, la urgencia de desplegar un esquema de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n descarta la posible vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, siendo necesario entonces que la demandante acuda al \u00a0programa de protecci\u00f3n y asistencia para poner en conocimiento \u00a0lo hechos en que soporta esta acci\u00f3n, en orden a evaluar los \u00a0factores de riesgo y dem\u00e1s elementos de juicio para sustentar \u00a0y proferir la decisi\u00f3n jur\u00eddicamente procedente en el \u00a0\u00e1mbito protector. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, surge necesario insistir en el car\u00e1cter \u00a0supletorio de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0cuya procedencia est\u00e1 supeditada a que el interesado no cuente \u00a0con otro instrumento id\u00f3neo para proteger el derecho \u00a0fundamental que es objeto de amenaza porque, precisamente, porque no \u00a0fue creada en sustituci\u00f3n o reemplazo \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 \u00a0instituciones, \u00a0 procedimientos \u00a0o \u00a0 \u00a0competencias existentes para \u00a0ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que JHON JAIR SEGURA TOLOZA cuenta con los instrumentos \u00a0necesarios, a trav\u00e9s del conjunto institucional establecido \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico para obtener la protecci\u00f3n \u00a0requerida, siempre y cuando acuda a ellos de manera oportuna y cumpla \u00a0con los requerimientos exigidos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por \u00a0parte del accionante ante las autoridades competentes para \u00a0pronunciarse sobre el tr\u00e1mite cuestionado, es claro que no \u00a0existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora de los \u00a0derechos fundamentales invocados atribuible a los demandados, todo lo \u00a0cual, de contera, torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0 el \u00a0fallo \u00a0impugnado, por las razones consignadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11121-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97540 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 295 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JHON \u00a0JAIR SEGURA 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