{"id":37951,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11120-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11120-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11120-2018\/","title":{"rendered":"STP11120-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11120-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99984 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante \u00a0GUILLERMO \u00a0P\u00c9REZ \u00c1LZATE contra \u00a0la sentencia adoptada el 25 de julio anterior por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con la cual declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el \u00a0Juzgado del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los \u00a0siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de \u00a0septiembre de 2014, una de las Salas de Conocimiento de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia \u00a0transicional parcial en contra de GUILLERMO P\u00c9REZ \u00c1LZATE, \u00a0a trav\u00e9s de la cual lo declar\u00f3 penalmente responsable a \u00a0t\u00edtulo de autor de la comisi\u00f3n del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado; autor mediato de homicidio en persona \u00a0protegida; homicidio en persona protegida en la modalidad de \u00a0tentativa; homicidio agravado; secuestro simple agravado; \u00a0desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil; destrucci\u00f3n \u00a0y apropiaci\u00f3n de bienes protegidos; desaparici\u00f3n \u00a0forzada; concierto para delinquir; secuestro extorsivo; testaferrato \u00a0y reclutamiento il\u00edcito, imponi\u00e9ndole las penas \u00a0principales de 480 meses de prisi\u00f3n, multa de 6.662.5 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por espacio de 240 \u00a0meses y, la pena alternativa de 8 a\u00f1os der prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue \u00a0confirmada en los aspectos objeto de apelaci\u00f3n, por parte de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante providencia del 16 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0emiti\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>concepto favorable \u00a0para la extradici\u00f3n de P\u00c9REZ \u00c1LZATE, la que se \u00a0hizo efectiva con resoluci\u00f3n No. 144 del 12 de diciembre de \u00a02008, suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para \u00a0las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el 25 de febrero \u00a0de 2016, asumi\u00f3 el conocimiento del proceso para la vigilancia \u00a0de la sentencia parcial previamente referida. \u00a0<\/p>\n<p>El citado despacho \u00a0judicial, el 18 de octubre de 2017, recibi\u00f3 memorial de quien \u00a0fung\u00eda como abogado defensor del postulado condenado \u00a0parcialmente, a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 que las \u00a0autoridades judiciales norteamericanas y administrativas de \u00a0inmigraci\u00f3n le concedieron a su representado la libertad \u00a0personal en Estados Unidos, por lo cual ratific\u00f3 su compromiso \u00a0con relaci\u00f3n a cualquier requerimiento de las autoridades \u00a0judiciales colombianas, en especial, los efectuados por el juzgado \u00a0ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0el 20 de noviembre y el 12 de diciembre de 2017, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la respectiva audiencia de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en relaci\u00f3n con la sentencia parcial \u00a0transicional proferida, diligencia en la que luego de escuchar las \u00a0intervenciones de los sujetos procesales, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior como \u00a0quiera que lo cierto es que GUILLERMO PEREZ ALZATE tiene ejecutoriada \u00a0una sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por la SALA DE \u00a0CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL DE BOGOTA que fue \u00a0confirmada parcialmente por la CORTE SUPREMA el 16 de diciembre de \u00a02015, en la \u00a0que se le impuso una medida de aseguramiento que est\u00e1 \u00a0vigente,1 \u00a0considera este Despacho que a pesar de que esa medida de \u00a0aseguramiento en su momento fue comunicada con el oficio 8551 del 2 \u00a0de diciembre de 2010 a la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y no conoce este Despacho \u00a0cual fue el tr\u00e1mite que se le dio a esa petici\u00f3n, lo \u00a0cierto es que s\u00ed es que para este Despacho es claro que en \u00a0este momento GUILLERMO PEREZ ALZATE, al conocer el JUZGADO, que se \u00a0encuentra que ya cumpli\u00f3 la pena impuesta en los ESTADOS \u00a0UNIDOS, que se encuentra en petici\u00f3n de ASILO, hay \u00a0lugar a librar en su contra ORDEN \u00a0DE CAPTURA \u00a0con fines de extradici\u00f3n para que sea dejado a DISPOCISI\u00d3N \u00a0de este proceso \u00a0con la finalidad que termine de cumplir la pena alternativa de 8 a\u00f1os \u00a0que le fue impuesta en ese fallo que vigila actualmente este Juzgado \u00a0cuyo cumplimiento se suspendi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la citada \u00a0decisi\u00f3n, al un\u00edsono los sujetos procesales \u00a0manifestaron que no interpon\u00edan recurso alguno, por lo que al \u00a0alcanzar firmeza tal determinaci\u00f3n, el despacho judicial libr\u00f3 \u00a0los respectivos oficios el 12 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de \u00a02018, el apoderado de GUILLERMO P\u00c9REZ ALZATE solicit\u00f3 \u00a0al juzgado que reconsiderara de manera oficiosa la revocatoria de la \u00a0orden de captura con fines de extradici\u00f3n emitida en contra de \u00a0su representado, ante lo cual, en auto del 31 de enero hoga\u00f1o \u00a0el despacho le indic\u00f3 al peticionario que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 975 de 2005, el tr\u00e1mite del \u00a0proceso es oral en aras de garantizar la intervenci\u00f3n de todos \u00a0los sujetos procesales, por lo que se\u00f1al\u00f3 como fecha \u00a0para decidir lo que en derecho corresponda, los d\u00edas 21 y 22 \u00a0de marzo del cursante a\u00f1o. Sin embargo, el abogado defensor \u00a0precis\u00f3 que su solicitud era m\u00e1s bien una sugerencia \u00a0que no implicaba el tr\u00e1mite de una audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero \u00a0de 2018, se llev\u00f3 a cabo la novena audiencia de seguimiento a \u00a0las medidas ordenadas en sentencia parcial transicional, oportunidad \u00a0en la que el juzgado requiri\u00f3 al apoderado del postulado \u00a0condenado para que manifestara los argumentos de su petici\u00f3n, \u00a0luego de lo cual acept\u00f3 el desistimiento que frente a la misma \u00a0expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones \u00a0el \u00a0ciudadano GUILLERMO P\u00c9REZ ALZATE promovi\u00f3 \u00a0mediante apoderado acci\u00f3n de tutela, en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad que estima conculcados \u00a0por el Juzgado del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, adujo el libelista que el juzgado accionado al \u00a0librar orden de captura en contra de su representado incurri\u00f3 \u00a0en una flagrante v\u00eda de hecho, por cuanto desbord\u00f3 el \u00a0\u00e1mbito de su competencia, pues la asignaci\u00f3n de \u00a0funciones que consagra el art\u00edculo 28-3 de la Ley 1592 de \u00a02012, se circunscriben expresa, taxativa y exclusivamente a las de \u00a0vigilar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n que ordena la captura, \u00a0cualquiera sea el sistema procesal bajo el cual se emita, carece de \u00a0recurso, sin que pueda el accionado motu \u00a0propio \u00a0reformar o reglamentar la ley procesal o sus preceptos, menos auto \u00a0habilitarse su competencia para resolver asuntos que no son de su \u00a0resorte, dise\u00f1ar su procedimiento y al final de la audiencia \u00a0\u201cins\u00f3litamente\u201d \u00a0expresar que contra la decisi\u00f3n proceden los recursos \u00a0ordinarios. De ah\u00ed que, de haber impetrado alg\u00fan \u00a0recurso, careciendo de autorizaci\u00f3n legal, \u00a0habr\u00eda \u00a0actuado contrario a la ley, la lealtad procesal y constitucional, la \u00a0buena fe y la \u00e9tica, haci\u00e9ndose acreedor como m\u00ednimo \u00a0a investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que en este caso se cumple con los requisitos que la \u00a0jurisprudencia exige para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, en el entendido que la situaci\u00f3n \u00a0persiste por cuanto debi\u00f3 ser revocada de oficio y la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual se orden\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n carece de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pretende \u00a0que el juez constitucional intervenga y \u201cSe \u00a0revoque por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que dispuso la orden \u00a0de captura, procediendo a oficiarle a las autoridades pertinentes que \u00a0se les halla librado los oficios para hacerla efectiva, \u00a0comunic\u00e1ndoles que ha quedado sin efecto y como tal se \u00a0sustraigan a cumplirla, o en su defecto: \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se le \u00a0ordene a la accionada revocarla en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0que as\u00ed lo disponga y que proceda a librar los oficios de \u00a0rigor a las autoridades que se la comunic\u00f3, atendiendo las \u00a0siguientes consideraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a012 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda, ordenando la notificaci\u00f3n del accionado y la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante el \u00a0Tribunal de Justicia y Paz, la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Procurador \u00a0Primero Judicial II Penal de Bogot\u00e1 y los abogados MAR\u00cdA \u00a0SONIA ACEVEDO, MART\u00cdN ARENAS ESPINOSA y LUIS ARTURO M\u00c9NDEZ \u00a0ORT\u00cdZ, pertenecientes a la Defensor\u00eda del Pueblo como \u00a0representantes de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para \u00a0las Salas de Justicia y Paz Territorio Nacional, expuso un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n surtida ante ese despacho judicial dentro del \u00a0proceso reprobado y se opuso a la prosperidad del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Similar respuesta \u00a0ofrecieron los representantes de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Procurador Primero Judicial Penal II de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 \u00a0que el auto controvertido no comporta una v\u00eda de hecho, adem\u00e1s \u00a0que el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos para la salvaguarda de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite, indicando que ese despacho en momento alguno ha \u00a0solicitado la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena cumplida \u00a0en Estados Unidos, debido a que no cuenta con la sentencia proferida \u00a0por una Corte de dicho pa\u00eds en orden a determinar que la misma \u00a0versa sobre hechos cometidos durante y con ocasi\u00f3n del \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 \u00a0que el amparo pretendido no est\u00e1 llamado a prosperar pues se \u00a0trata de un proceso a\u00fan en curso, por lo que, de considerar la \u00a0defensa que el despacho ejecutor no ten\u00eda competencia para \u00a0proferir la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, se \u00a0encuentra en la facultad de controvertirla, ya sea v\u00eda \u00a0revocatoria o nulidad cuya solicitud puede elevar ante el juez de \u00a0conocimiento, actuaci\u00f3n omitida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, advirtiendo para ello que el actor \u00a0pretende ahora que la solicitud de la cual desisti\u00f3 sea \u00a0estudiada en sede de tutela, aspecto que a todas luces desconoce no \u00a0solo la naturaleza del mecanismo excepcional, sino tambi\u00e9n el \u00a0principio de juez natural dada la existencia de otros medios de \u00a0defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se puede discutir \u00a0sobre la competencia para emitir la decisi\u00f3n acerca de la \u00a0orden de captura expedida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 precis\u00f3 que se advierte ausente de todo sustento la \u00a0<\/p>\n<p>afirmaci\u00f3n \u00a0de la parte actora, en el sentido de indicar que contra el auto \u00a0cuestionado no proceden los recursos y de acudir a ellos el defensor \u00a0se har\u00eda merecedor de un proceso disciplinario, pues \u00a0corresponde a la judicatura definir la procedencia y oportunidad de \u00a0los mismos, ya sea al concederlos o al momento de resolverlos, sin \u00a0que las partes puedan, de plano, decidir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al \u00a0ser dada la oportunidad a los sujetos procesales para interponer los \u00a0recursos contra la decisi\u00f3n en la que, entre otras, se dispuso \u00a0librar orden de captura con fines de extradici\u00f3n, era ese el \u00a0escenario procesal oportuno para que ante el desacuerdo ahora \u00a0manifestado como la falta de competencia o la ausencia de requisitos \u00a0para el mismo fin, el juez ejecutor o su superior jer\u00e1rquico \u00a0valoraran \u00a0los argumentos y pruebas allegados a las diligencias y as\u00ed \u00a0dirimieran el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo \u00a0en la procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos \u00a0expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que no es cierto que existan otros medios de defensa judicial, pues \u00a0adem\u00e1s de encontrarse demostrado que contra la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no proceden los recursos, la nulidad no es la soluci\u00f3n, \u00a0menos cuando se trata de un acto manifiestamente contrario a la ley, \u00a0correspondi\u00e9ndole entonces al juzgado accionado decretar la \u00a0nulidad de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0tutela \u00a0se \u00a0ha \u00a0precisado, \u00a0tiene \u00a0por \u00a0objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular, pero la tutela no \u00a0tiene como prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, \u00a0pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente \u00a0en consecuencia, que la protecci\u00f3n que se espera obtener de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela no est\u00e1 dirigida a \u00a0resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario \u00a0competente cuando al interior del ordenamiento jur\u00eddico existe \u00a0un medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0para \u00a0proteger \u00a0el \u00a0 derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la queja formulada a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial por el ciudadano GUILLERMO P\u00c9REZ \u00c1LZATE, se \u00a0dirige a reprobar la providencia emitida el 12 de diciembre de 2017 \u00a0por el Juzgado del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, a \u00a0trav\u00e9s de la cual dispuso, entre otras, librar orden de \u00a0captura en su contra con fines de extradici\u00f3n -por \u00a0encontrarse actualmente el sentenciado en Estados Unidos- \u00a0para cumplir la pena alternativa que hab\u00eda sido suspendida con \u00a0ocasi\u00f3n de la extradici\u00f3n, pues afirma el accionante \u00a0que la \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda \u00a0de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuaci\u00f3n \u00a0a que se ha hecho referencia previamente, impera se\u00f1alar que \u00a0de esta especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere, \u00a0que cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el peticionario \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna al mismo para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona \u00a0voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para \u00a0revivir las oportunidades de protecci\u00f3n de las cuales \u00a0prescindi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0hecho de no haberse agotado en este asunto los recursos ordinarios \u00a0frente a la decisi\u00f3n cuestionada, se torna como circunstancia \u00a0impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la \u00a0actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusi\u00f3n, \u00a0no era otro sino el proceso mismo, instancia que como se observa fue \u00a0desaprovechada, dado que la defensa del postulado condenado no \u00a0interpuso recurso alguno ante la notificaci\u00f3n en estrados de \u00a0la decisi\u00f3n, sin que puedan ser de recibo los argumentos que \u00a0expone el accionante para justificar tal omisi\u00f3n, porque como \u00a0bien lo sostuvo el juez constitucional de primer grado, la decisi\u00f3n \u00a0sobre la procedencia y oportunidad de los recursos corresponde \u00a0adoptarla al funcionario judicial ante el cual se act\u00faa, de \u00a0ah\u00ed que resulte del todo relevante que habi\u00e9ndosele \u00a0brindado la posibilidad de exponer su inconformidad con lo decidido, \u00a0el accionante guard\u00f3 silencio respecto de las irregularidades \u00a0que ahora denuncia por v\u00eda del amparo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe agregarse, que el accionante todav\u00eda cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial para obtener lo que pretende por \u00a0v\u00eda del amparo constitucional, pues de considerar que el \u00a0tiempo que estuvo recluido en una prisi\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, debe ser tenido en cuenta en el c\u00f3mputo de la pena \u00a0alternativa en virtud de la cual se expidi\u00f3 la orden de \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n, bien puede solicitarlo ante \u00a0el despacho ejecutor, o invocar la nulidad por falta de competencia \u00a0y, frente a la decisi\u00f3n que tome el funcionario judicial, \u00a0tendr\u00e1 la facultad de interponer los recursos de ley, ello, \u00a0atendiendo que los jueces con funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de \u00a0sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, adem\u00e1s \u00a0de ser garantes de los derechos del condenado, tienen dentro de sus \u00a0competencias, resolver lo relacionado el cumplimiento de la pena \u00a0alternativa, conforme as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 28 de \u00a0la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se \u00a0itera, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, un \u00a0instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad \u00a0jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional \u00a0al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado todas las \u00a0posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese \u00a0logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda constitucional, \u00a0salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en \u00a0el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no \u00a0aparece acreditada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0expuesto, en ese asunto no se cumple con los presupuestos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n para entrar a declarar que se \u00a0present\u00f3 desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante, de manera \u00a0que \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de \u00a0 amparo \u00a0es \u00a0improcedente \u00a0 en \u00a0 la \u00a0<\/p>\n<p>forma \u00a0acertada \u00a0 como resolvi\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, conforme a las anteriores \u00a0motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el proceso a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento desaparece con la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11120-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99984 \u00a0 Acta n.\u00b0 295 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante \u00a0GUILLERMO \u00a0P\u00c9REZ \u00c1LZATE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}