{"id":37950,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11118-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11118-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11118-2018\/","title":{"rendered":"STP11118-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11118-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100159 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta \u00a0(30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida \u00a0por la ciudadana DIANA \u00a0MARCELA RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, DIANA MARCELA RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, actuando en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0menores de edad, demand\u00f3 a la a \u00a0la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del deceso de su compa\u00f1ero \u00a0ROBINS ALEXANDER SILVA G\u00d3MEZ (q.e.p.d.), junto con las mesadas \u00a0pensionales, debidamente indexadas y los intereses moratorios de que \u00a0trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0en primera instancia el Juzgado \u00a0Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0despacho que mediante \u00a0fallo del 31 de agosto de 2009, resolvi\u00f3 absolver a Protecci\u00f3n \u00a0S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por apelaci\u00f3n de la \u00a0demandante el proceso pas\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, donde mediante \u00a0fallo del 20 de octubre \u00a0de 2010 confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar sustento a su \u00a0decisi\u00f3n, el Tribunal centr\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico en determinar si los demandantes ten\u00edan \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, en \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. Efecto para el cual (i) \u00a0record\u00f3 los diversos pronunciamientos efectuados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los \u00a0que han negado la posibilidad de recurrir al principio mencionado, en \u00a0aras de conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada en \u00a0vigencia de la Ley 797\/03, dando aplicaci\u00f3n a la Ley 100\/93 o \u00a0al Decreto 758\/90, citando, la sentencia de 25 de may.\/20, rad. \u00a038023, por lo que concluy\u00f3, (ii) \u00a0que en este asunto no tiene cabida dicho principio, toda vez que la \u00a0Ley 797\/03, cuyo art. 12 modific\u00f3 el art. 46 de la Ley 100\/93, \u00a0era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, 4 de \u00a0abril de 2004 y, dada su naturaleza de orden p\u00fablico produce \u00a0efectos inmediatos. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por la parte demandante, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3, el 21 de febrero de 2018, \u00a0no casar la \u00a0sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0ordinario del proceso laboral, la ciudadana DIANA MARCELA RAM\u00cdREZ \u00a0G\u00d3MEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso (principio de \u00a0legalidad), acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad \u00a0que estima conculcados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por raz\u00f3n de la sentencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido, aduce la libelista que la accionada al momento de \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una flagrante v\u00eda de hecho, toda vez que desconoci\u00f3 \u00a0que su c\u00f3nyuge y padre de sus hijos dej\u00f3 causado el \u00a0derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme al principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa incoada bajo los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que \u00a0con el fallo reprobado se violentaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los menores, por lo que se actu\u00f3 contrariando \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 44 Superior, dejando a sus hijos \u00a0en un estado de desamparo total. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, afirma que \u00a0se hizo caso omiso a los innumerables pronunciamientos de las Altas \u00a0Cortes en virtud de los cuales se ha dado aplicaci\u00f3n al \u00a0principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, trayendo como referencia la sentencia T-228\/14 de la \u00a0Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral los \u00a0fallos de fechas 26 de septiembre\/06 (rad. 29042), noviembre 21\/07 \u00a0(rad. 30140), 9 de julio\/08 (rad. 30581), 4 de febrero\/09 (rad. \u00a035599) y 27 de julio\/10 (rad. 36948). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo precisado, \u00a0peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales constitucionales violentados, se \u201cdecrete \u00a0la nulidad de la SENTENCIA No. SL797-2018 del 21 de febrero de 2018, \u00a0con radicaci\u00f3n No. 50.320 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en consecuencia, se ordene a \u00a0la accionada corregir el error sustantivo, para en su lugar, acceder \u00a0a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de agosto \u00a0de 2018 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0Sala Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0 Superior \u00a0del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, el Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de la misma ciudad y el representante legal de la \u00a0Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n allega \u00a0 copia de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal judicial \u00a0de Protecci\u00f3n S.A. luego de exponer un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida ante esa entidad y dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por DIANA MARCELA RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, \u00a0manifiesta que la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta \u00a0jur\u00eddicamente improcedente, en raz\u00f3n a que ya se \u00a0agotaron todas las instancias propias del proceso, el cual defini\u00f3 \u00a0que la peticionaria no tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, sin que se vislumbre en este caso, defectos \u00a0ostensibles constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 8\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, \u00a0dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de rese\u00f1arse, \u00a0es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por la ciudadana \u00a0DIANA MARCELA RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, se orienta a dejar sin \u00a0efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido en contra de la Administradora de Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., en tanto \u00a0considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una \u00a0flagrante v\u00eda de hecho con efectos adversos para sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0efecto, \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 ha \u00a0 \u00a0reconocido \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0 reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, \u00a0impone \u00a0 recordarle \u00a0a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para \u00e9l no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. S\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la \u00a0accionante no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran \u00a0la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que \u00a0la sentencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos irrazonables \u00a0o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional \u00a0conjurarlo mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos es la discrepancia que manifiesta la parte actora, \u00a0en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, tem\u00e1tica que en el fallo reprobado fue \u00a0desarrollada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0como la parte recurrente invoca la aplicaci\u00f3n del art. 46 de \u00a0la Ley 100\/93, sin modificaci\u00f3n alguna, con el argumento de \u00a0haber satisfecho las exigencias de \u00e9ste, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debe \u00a0se\u00f1alarse que a partir de la sentencia SL4650-2017, la \u00a0Sala hizo un nuevo an\u00e1lisis para la procedencia de este \u00a0principio, trazando una nueva orientaci\u00f3n a fin de extender \u00a0los efectos de temporalidad para su aplicaci\u00f3n \u00a0en el \u00a0tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100\/93 y 797\/03, \u00a0advirtiendo adem\u00e1s que si bien la regla general es que la \u00a0norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento para \u00a0la fecha del deceso del causante, por excepci\u00f3n se aplica \u00a0dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones \u00a0que all\u00ed se se\u00f1alan. En dicha providencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal \u00a0que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito \u00a0en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el \u00a0sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior \u00a0a la vigente que ordinariamente regular\u00eda el caso. Es decir, \u00a0el juez no puede desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de \u00a0encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente \u00a0derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos \u00a0\u00abplusultractivos\u00bb, que resquebraja el valor de la \u00a0seguridad jur\u00eddica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. \u00a032642). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se recuerda la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un \u00a0mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad \u00a0propia del \u00a0principio de la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley; (ii) \u00a0protege a un grupo poblacional con expectativa leg\u00edtima, no \u00a0con derecho adquirido, que goza de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, cual es, la satisfacci\u00f3n de las semanas m\u00ednimas \u00a0que exige la reglamentaci\u00f3n derogada para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) \u00a0al ser excepcional, su aplicaci\u00f3n, necesariamente, es \u00a0 restringida y temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposici\u00f3n \u00a0de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espont\u00e1nea una primera \u00a0conclusi\u00f3n: el legislador jam\u00e1s pretendi\u00f3 \u00a0perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, y si bien con la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los \u00a0hechos denominados por la doctrina for\u00e1nea \u00abintertemporales\u00bb \u00a0que se generan con personas que tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la \u00a0protecci\u00f3n de \u00ab\u201cderechos\u201d que no son \u00a0derechos\u201d\u00bb, en contra posici\u00f3n de la nueva ley que \u00a0ha sido proferida honrando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0\u00bfcu\u00e1l es el tiempo de permanencia de esa \u00abzona de \u00a0paso\u00bb entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, \u00a0para la Corte lo es de tres a\u00f1os, tiempo este que la nueva \u00a0normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los \u00a0afiliados al sistema de pensiones re\u00fanan la densidad de \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n-50- y una vez verificada la contingencia \u00a0de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva \u00a0razonablemente por un lapso determinado- tres a\u00f1os-, los \u00a0\u00abderechos en curso de adquisici\u00f3n\u00bb, respet\u00e1ndose \u00a0as\u00ed, para determinadas personas, las semanas m\u00ednimas \u00a0establecidas en la Ley 100 de 1993, \u00abcon miras a la obtenci\u00f3n \u00a0de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina \u00a0al cumplimiento ulterior de una condici\u00f3n\u00bb, cual es, la \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 \u00a0difiera sus efectos jur\u00eddicos hasta el 29 de enero de 2006, \u00a0exclusivamente para las personas con una expectativa leg\u00edtima. \u00a0Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero \u00a0suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social \u00a0frente a la contingencia de la muerte, bajo la \u00e9gida de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Despu\u00e9s de all\u00ed \u00a0no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n, pues este principio no \u00a0puede convertirse en un obst\u00e1culo de cambio normativo y de \u00a0adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad social y econ\u00f3mica \u00a0diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser din\u00e1mico, \u00a0jam\u00e1s est\u00e1tico. Expresado en otro giro, durante dicho \u00a0periodo (29 de enero de 2003 \u2013 29 de enero de 2006), el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 contin\u00faa produciendo \u00a0sus efectos con venero en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para las personas con expectativa leg\u00edtima, \u00a0ulterior a ese d\u00eda opera, en estrictez, el relevo normativo y \u00a0cesan los efectos de este postulado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres a\u00f1os, a \u00a0m\u00e1s de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes \u00a0ten\u00edan dicha situaci\u00f3n concreta al momento del tr\u00e1nsito \u00a0legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0reflexi\u00f3n insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un \u00a0supuesto ineludible de la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica \u00a0que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier \u00a0tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos \u00a0elementos deben acontecer dentro del \u00e1mbito temporal que \u00a0establece la ley. Este planteamiento permite entender la \u00a0justificaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0su permanencia ef\u00edmera. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta nueva orientaci\u00f3n jurisprudencial, y como el causante \u00a0falleci\u00f3 el 4 de abril de 2006, es \u00a0decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por \u00a0el tr\u00e1nsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de \u00a02003, por ende, \u00a0sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos \u00a0estar\u00eda, como sucede en el \u00a0<\/p>\n<p>sub judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa que se verti\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n del caso concreto, frente a lo cual la \u00a0accionante s\u00f3lo aporta consideraciones personales que si bien \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, \u00a0pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa entonces que las \u00a0discrepancias interpretativas \u00a0o valorativas no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues las v\u00edas \u00a0de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la que no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede \u00a0concluirse que en el presente asunto se est\u00e1 frente a una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantea la parte demandante, pues para \u00a0que v\u00e1lidamente se pueda invocar tal causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es necesario que exista una l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, se est\u00e1 en \u00a0presencia de un precedente horizontal, cuando en una misma \u00a0Corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime \u00a0por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de \u00a0precedente vertical cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con \u00a0decisiones del superior funcional del funcionario que ha de \u00a0aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no es posible \u00a0predicar la aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica del principio de \u00a0igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para \u00a0ello, en primer lugar, quien as\u00ed lo reclame debe demostrar sin \u00a0asomo de duda, que los casos resueltos son por completo id\u00e9nticos \u00a0y, segundo, que la manera en que se decidi\u00f3 desfavorablemente \u00a0fue totalmente arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Tales aspectos no aparecen \u00a0acreditados para concluir con certeza que en verdad la accionada \u00a0resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a partir \u00a0de un tratamiento discriminatorio, por lo que la accionante no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le corresponde, en \u00a0tanto no estableci\u00f3 un par\u00e1metro objetivo, razonable, \u00a0determinado y espec\u00edfico que permita hacer una comparaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su caso \u00a0particular, sin que la simple discrepancia con las decisiones \u00a0judiciales constituya lesi\u00f3n de derechos fundamentales, a lo \u00a0cual se impone agregar, que en este caso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que a partir de la sentencia SL6540 de 2017 se fij\u00f3, \u00a0mientras la accionante ha hecho alusi\u00f3n a fallos proferidos \u00a0con anterioridad a la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0contiene tal derrotero. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 as\u00ed la \u00a0protecci\u00f3n demandada por la ciudadana DIANA MARCELA RAM\u00cdREZ \u00a0G\u00d3MEZ, habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. \u00a0P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR por \u00a0improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por \u00a0la ciudadana DIANA \u00a0MARCELA RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo dispuesto en el \u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0firme \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11118-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100159 \u00a0 Acta n.\u00b0 295 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta \u00a0(30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda 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