{"id":37949,"date":"2023-09-13T21:54:48","date_gmt":"2023-09-13T21:54:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11117-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:48","slug":"stp11117-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11117-2018\/","title":{"rendered":"STP11117-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11117-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100103 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido el 9 de agosto de \u00a02018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0PEREIRA y la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano UNER AUGUSTO BECERRA LARGO inco\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0popular contra BANCOLOMBIA, identificada con el radicado n.\u00b0 \u00a02018-394, que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Pereira (Risaralda), despacho que mediante prove\u00eddo \u00a0del 21 de mayo del a\u00f1o en curso decidi\u00f3 rechazarla y \u00a0remitirla a la Oficina Judicial de Medell\u00edn, para ser \u00a0repartida entre los Juzgados Civiles de ese circuito, por estimar que \u00a0all\u00ed radicaba la competencia por raz\u00f3n del domicilio de \u00a0la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 siguiente, el se\u00f1or BECERRA radic\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo, en la cual invoca el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el \u00a016 de la Ley 472 de 1998 y, en t\u00e9rminos \u00a0generales expone que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira \u00a0no puede generar ning\u00fan conflicto de competencia por no ser \u00a0parte dentro de la actuaci\u00f3n procesal. Tambi\u00e9n pide que \u00a0se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia no dar tr\u00e1mite a este tipo de incidentes. \u00a0<\/p>\n<p>T \u00a0R \u00c1 M I T E \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de tutela inicialmente fue presentada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil &#8211; Familia, que \u00a0mediante auto del 29 de mayo de 2018 orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, en donde la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0se abstuvo de conocer, por considerarse involucrada en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la asumi\u00f3, \u00a0mediante prove\u00eddo del 26 de junio, en el que dispuso lo \u00a0necesario para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. Es de anotar que dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Delegada para Asuntos Civiles y Laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al traslado corrido, el juzgado accionado envi\u00f3 \u00a0copia de la actuaci\u00f3n que gener\u00f3 la inconformidad del \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0intermedio de apoderado designado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0(e), deprec\u00f3 que respecto de ese organismo de control se \u00a0denegara el amparo solicitado, por cuanto \u201c(\u2026) \u00a0no ha adelantado actuaci\u00f3n alguna en detrimento de los \u00a0derechos de los accionantes \u00a0(sic) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Procurador Judicial II-06 Delegado para Asuntos Civiles y \u00a0Laborales se pronunci\u00f3 en igual sentido, debido a que \u201c(\u2026) \u00a0no se se\u00f1al\u00f3 un actuar de parte de funcionario adscrito \u00a0a la misma que signifique vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados ni es de su competencia atender alguno de sus pedimentos en \u00a0este escenario judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n inicia \u00a0precisando que el amparo constitucional es un derecho superior que \u00a0puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus \u00a0prerrogativas fundamentales o prevenir una lesi\u00f3n \u00a0injustificada. No obstante, aclara que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0est\u00e1 llamada a controvertir las decisiones de los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el accionante enfoca su desagrado, primero, en que el Juez Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Pereira \u201cpropuso \u00a0un conflicto de competencia sin ser parte\u201d, \u00a0y, segundo, en que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ocupe de dirimir esos conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer reproche, dice que el juzgado accionado no propuso \u00a0conflicto de competencia, pues lo que hizo fue remitir el expediente \u00a0a otro despacho, por considerar que no pod\u00eda avocar \u00a0conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al segundo cuestionamiento resalta que las decisiones \u00a0adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0son dictadas dentro del marco de competencia otorgado por los \u00a0art\u00edculos 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 18 \u00a0de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el accionante del fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico, manifest\u00f3: \u00a0\u201capelo\u201d. \u00a0El recurso fue concedido mediante auto del 30 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a02\u00ba, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n -Acuerdo No. 006 de 2002-, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse respecto a la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester resaltar, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0arraigo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales frente a posibles situaciones en las que se vean \u00a0amenazados o violentados, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de autoridades o particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de \u00e9sta contra providencias judiciales es \u00a0excepcional, debido a que est\u00e1 sometida a \u00a0estrictas condiciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede \u00a0proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia \u00a0misma del amparo, una vez interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 \u00a0la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n \u00a0de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo \u00a0contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones \u00a0judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera \u00a0independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por \u00a0ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0Esta exigencia es \u00a0comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello \u00a0al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Esto por cuanto los debates \u00a0sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por \u00a0decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para \u00a0que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0(CC. C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el ejercicio, dentro de los cauces normales, que hagan los \u00a0jueces de las atribuciones que constitucional y legalmente les fueron \u00a0conferidas no puede ser motivo para la interposici\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues ello terminar\u00eda generando la \u00a0paralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso en concreto, se puede decir que con la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira de rechazar la acci\u00f3n \u00a0popular y remitirla, por competencia, a otra autoridad, no se \u00a0generaba, necesariamente, un conflicto \u00a0de competencias ni se \u00a0desconoc\u00edan las previsiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar al art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998, establece \u00a0que \u00a0\u201cEn \u00a0los procesos por acciones populares se aplicaran las disposiciones \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo dependiendo de la jurisdicci\u00f3n que le \u00a0corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, \u00a0mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales \u00a0acciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo cierto es que tanto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su \u00a0art\u00edculo 148, como el C\u00f3digo General del Proceso, en su \u00a0 art\u00edculo 139, posibilitan el proceder que adopt\u00f3 el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, de la siguiente manera: \u00a0\u201cSiempre \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ambos ordenamientos aclaran que el conflicto de competencias \u00a0\u00fanicamente se trabar\u00e1 si el otro juez tambi\u00e9n se \u00a0estima incompetente para conocer del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para \u00a0prevenir, con car\u00e1cter indefinido, posibles actuaciones que \u00a0las autoridades judiciales cumplan dentro del marco de sus \u00a0competencias, como ser\u00eda lo pretendido por el aqu\u00ed \u00a0accionante, quien aspira a que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia se abstenga en el futuro \u00a0de dirimir \u00a0eventuales conflictos de competencia que se lleguen a trabar en \u00a0acciones populares conforme a la normatividad vigente. Bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la primera instancia al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las decisiones \u00a0adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando resuelve conflictos de competencia, son dictadas dentro del \u00a0marco de competencia otorgada por los art\u00edculos 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 18 de la Ley 270 de 1996, en \u00a0armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el acuerdo 066 de 2002 \u00a0(Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, el amparo fue correctamente denegado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y, por ende, su fallo debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de \u00a0Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notificase \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCELO CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11117-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100103 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 295 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Desata \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, UNER \u00a0AUGUSTO BECERRA LARGO, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}