{"id":37948,"date":"2023-09-13T21:54:47","date_gmt":"2023-09-13T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11116-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:47","slug":"stp11116-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11116-2018\/","title":{"rendered":"STP11116-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100155 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 295 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desata \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or BENJAMIN \u00a0AREVALO RUBIANO, a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0de fecha 27 de junio de 2017, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio \u00a0de 2018, BENJAMIN AREVALO RUBIANO promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral, con el fin de obtener el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, a la \u00a0seguridad social y jur\u00eddica, los que consider\u00f3 \u00a0conculcados con providencia judicial emitida en las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto \u00a0de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante la resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 018426 del 28 de abril de 2009, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0por vejez, al se\u00f1or BENJAMIN AR\u00c9VALO RUBIANO. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la no \u00a0inclusi\u00f3n del incremento del 14 % por personas a cargo en este \u00a0caso su c\u00f3nyuge, DILIA MARINA CORTES DE AREVALO, present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los \u00a0que fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluci\u00f3n \u00a0031703 del 26 de octubre de 2010 y 0178 del 15 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotada la \u00a0v\u00eda gubernativa, el se\u00f1or BENJAMIN AR\u00c9VALO \u00a0RUBIANO, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones, el 19 de mayo de 2014, proceso que fue fallado por el \u00a0Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de \u00a0junio de 2015, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago del \u00a0incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo, entre el 1\u00b0 de \u00a0mayo de 2009 y el 30 de junio de 2015, adem\u00e1s de las mesadas \u00a0que se causen con posterioridad, las cuales deber\u00e1n ser \u00a0indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En segunda \u00a0instancia, ante apelaci\u00f3n interpuesta por la entidad demandada \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, el 10 de septiembre de 2015, revoc\u00f3 \u00a0lo resuelto por el \u00aba quo, para en su lugar declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del incremento \u00a0reclamado. En consecuencia, absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas y \u00a0cada una de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0as\u00ed como el reconocimiento y pago de los incrementos \u00a0pensionales demandados, por estimar que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 20 de junio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo y dispuso lo necesario para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, \u00a0considera que en el presente caso no es viable la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura no es arbitraria, no se aparta de la ley, ni de la \u00a0Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, aduce que el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, obedece a los tres a\u00f1os que dej\u00f3 pasar el \u00a0accionante, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 488 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en concordancia con el canon \u00a0151 de C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que \u00a0hubiere mediado alg\u00fan acontecimiento id\u00f3neo que le \u00a0impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un t\u00e9rmino \u00a0razonable la presente acci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0insiste que el derecho al incremento de la pensi\u00f3n por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo es imprescriptible. As\u00ed mismo, expone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no caduca, m\u00e1s aun cuando en el caso particular la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales persiste en el \u00a0tiempo. Tambi\u00e9n pone de presente que la salud de la se\u00f1ora \u00a0DILIA MARINA CORTES DE AR\u00c9VALO empeora con los d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior y luego de hacer un recuento jurisprudencial, aduce que \u00a0el requisito de la inmediatez debe ser evaluado en cada caso en \u00a0particular, contrario a lo manifestado por el fallador de primera \u00a0instancia. Afirma que la demora en el \u00absub lite\u00bb \u00a0obedeci\u00f3 a que el proceso objeto de reproche se encontraba \u00a0archivado y se tardaron m\u00e1s de 6 meses en encontrarlo y el \u00a0fallo de unificaci\u00f3n sali\u00f3 hasta 2017, por lo que \u00a0solicita se flexibilicen los t\u00e9rminos para lograr garantizar \u00a0los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos \u00a0por la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de \u00a0car\u00e1cter excepcional\u00edsima, por lo que est\u00e1 \u00a0sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones, tanto de orden \u00a0general como espec\u00edfico, para efectos de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial: \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se \u00a0mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0definir a otras jurisdicciones. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0 [\u2026], se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0De lo contrario, esto es, de \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de \u00a0acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de \u00a0la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la \u00a0anulaci\u00f3n del juicio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida \u00a0[\u2026]. (CC. \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00absub \u00a0examine\u00bb, es claro que el se\u00f1or BENJAM\u00cdN \u00a0AREVALO RUBIANO, no cumple con la inmediatez uno de los requisitos \u00a0generales, para que sea procedente la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es \u00a0cierto que el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 \u00a0sometida a caducidad, tambi\u00e9n lo es que, conforme al art\u00edculo \u00a086 constitucional, tal mecanismo est\u00e1 instituido para la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00bb de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento \u00a0\u00abpreferente y sumario\u00bb, lo que \u00a0indica que debe \u00a0acudirse a \u00e9l dentro de un plazo razonable que, en t\u00e9rminos \u00a0generales, ha sido estimado por la Corte Constitucional en seis (6) \u00a0meses, aunque admitiendo t\u00e9rminos superiores en funci\u00f3n \u00a0de causas justificadas y razonables (CC. SU -427\/16). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0transcurrieron 2 a\u00f1os 9 meses y 9 d\u00edas entre la fecha \u00a0de emisi\u00f3n de la sentencia cuestionada (10 de septiembre de \u00a02015) y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo (18 de junio \u00a0de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n se pretende justificar \u00a0ese lapso indicando que el desarchivo del proceso se tard\u00f3 m\u00e1s \u00a0de 6 meses. Sin embargo, ese esbozo no soporta el no ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n en el tiempo restante: 2 a\u00f1os 3 meses 9 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esa explicaci\u00f3n no es coincidente con la argumentaci\u00f3n \u00a0incluida en la demanda por la apoderada del accionante, que es la \u00a0misma profesional que lo asisti\u00f3 en el proceso ordinario \u00a0laboral, esto es, que el reclamo encontr\u00f3 fundamento en el \u00a0cambio jurisprudencial producido en febrero de 2018, con lo cual \u00a0parece que hace referencia a la sentencia SU-005\/18 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0tampoco coincide ese argumento con la invocaci\u00f3n, en el \u00a0libelo, de la sentencia SU-310\/17, de la misma corporaci\u00f3n, \u00a0que se refiri\u00f3 a la imprescriptibilidad del incremento \u00a0pensional aqu\u00ed discutido (anulada posteriormente con el auto \u00a0320 del 23 de mayo de 2018), pues eso significa que con anterioridad \u00a0ya contrar\u00eda con respaldo jurisprudencial para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la idea expuesta por la \u00a0parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en \u00a0el evento \u00absub examine\u00bb \u00a0no existe causa razonable \u00a0y justificada para el tard\u00edo ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial y, por tal motivo, la decisi\u00f3n \u00a0impugnada debe ser confirmada, pues como lo puntualiz\u00f3 \u00a0recientemente la Corte Constitucional (CC. SU-005\/18): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no son \u00a0simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los \u00a0jueces pueden prescindir\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Rem\u00edtase \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP11116-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100155 \u00a0 Acta n.\u00b0 295 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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