{"id":37947,"date":"2023-09-13T21:54:47","date_gmt":"2023-09-13T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11114-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:47","slug":"stp11114-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11114-2018\/","title":{"rendered":"STP11114-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11114-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99882 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los \u00a0accionantes LUIS EVELIO HURTADO RESTREPO y NHORA ELENA ARCE QUEJADA, \u00a0contra la sentencia de tutela de 28 de junio de 2018 proferida por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que les \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional que adelantara el ciudadano Tertuliano \u00a0de Jes\u00fas Ram\u00edrez Giraldo \u00a0contra la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal de dicha urbe, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acuden al presente \u00a0reclamo constitucional LUIS \u00a0EVELIO HURTADO RESTREPO y NHORA ELENA ARCE QUEJADA, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, \u00a0al considerar que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales \u2013 v\u00edas \u00a0de hechos- que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, \u00a0al emitir la sentencia de tutela que instaurara el ciudadano \u00a0Tertuliano \u00a0de Jes\u00fas Ram\u00edrez Giraldo \u00a0contra la Alcald\u00eda contra la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n Municipal de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, luego \u00a0de se\u00f1alar una serie de irregularidades e ilicitudes que en su \u00a0criterio se han presentado en la propiedad horizontal donde se \u00a0encuentra ubicada su vivienda, entre ellas, la venta ilegal de una \u00a0zona com\u00fan por parte de un funcionario de la Corporaci\u00f3n \u00a0para el Desarrollo del Choco, y la negativa hasta el a\u00f1o 2017 \u00a0de las autoridades administrativas del municipio para expedirle al \u00a0ciudadano Tertuliano \u00a0de Jes\u00fas Ram\u00edrez Giraldo \u00a0una licencia de construcci\u00f3n, refirieron que finalmente se \u00a0logr\u00f3 dicho cometido, pues el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 mediante fallo de tutela proferido el 24 de \u00a0noviembre de 2017 orden\u00f3 su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que seg\u00fan los accionantes transgreden sus derechos, pues si se \u00a0hubiese presentado un razonable debate, el juez constitucional, \u00a0habr\u00eda observado, reconocido y fallado de otra forma, pues la \u00a0expedici\u00f3n de la licencia urban\u00edstica como fue ordenada \u00a0desconoce la normatividad urban\u00edstica, arquitect\u00f3nica y \u00a0de responsabilidad, tal como incluso previamente se hab\u00eda \u00a0declarado por autoridades administrativas y judiciales ante las \u00a0cuales se hab\u00eda solicitado dicha pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0igualmente que fue una actuaci\u00f3n sin debates, oculta, secreta, \u00a0inaceptable en el derecho, sin consonancia t\u00e9cnica de los \u00a0hechos con lo fallado, por lo que consideran que la misma debe \u00a0revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de tutela del 24 de \u00a0noviembre de 2017 emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Quibd\u00f3, as\u00ed como la resoluci\u00f3n No. 0723 del \u00a015 de marzo de 2018, \u00a0expedida como resultado del amparo \u00a0irregularmente concedido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Quibd\u00f3, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado al no estructurarse los presupuestos \u00a0establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n contra una decisi\u00f3n de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando ni siquiera se advierten cuales fueron esos \u00a0d\u00e9ficits argumentativos que permiten concluir que se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Alcalde (e) \u00a0de Quibd\u00f3 luego de hacer un resumen de todas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales adelantadas por el ciudadano Tertuliano \u00a0de Jes\u00fas Ram\u00edrez Giraldo \u00a0para que se le expidiera una licencia de construcci\u00f3n en el \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 180-5673 \u00a0de la ciudad, refiri\u00f3 que \u00e9sta finalmente se le otorg\u00f3 \u00a0como consecuencia de la orden expedida en el fallo de tutela \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano \u00a0Tertulio \u00a0de J. Ram\u00edrez Giraldo, \u00a0luego de referirse a los hechos de la demanda, se opuso a las \u00a0pretensiones de los accionantes, como quiera que la mayor\u00eda de \u00a0lo indicado en la demanda falta a la verdad, pues en ning\u00fan \u00a0momento se ha expedido o negado licencia de construcci\u00f3n \u00a0referida a un bien de su propiedad. El problema ha radicado en que \u00a0\u00e9stos se han opuesto a que construya en un inmueble colindante \u00a0al de los actores, bajo el argumento que ello atenta contra el medio \u00a0ambiente, lo cual no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Personero \u00a0Municipal de Quibd\u00f3 se dedic\u00f3 a realizar una s\u00edntesis \u00a0de los antecedentes del litigio entre el municipio y el ciudadano \u00a0Ram\u00edrez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferida el \u00a028 de junio de 2018, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Quibd\u00f3, negando el amparo invocado, al considerar que al \u00a0tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra otra de igual \u00a0naturaleza la misma se aviene improcedente, m\u00e1xime cuando ni \u00a0siquiera aquella ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, am\u00e9n \u00a0de que la tutela no es la acci\u00f3n judicial id\u00f3nea para \u00a0cuestionar actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugn\u00f3, \u00a0sin hacer manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 \u00a0de junio de 2018, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional se dirige a lograr \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con radicado 2017-00074 instaurada por \u00a0el ciudadano Tertuliano \u00a0Ram\u00edrez Giraldo \u00a0contra Alcald\u00eda \u00a0y Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de la misma \u00a0ciudad, \u00a0pues \u00a0en criterio de los accionantes, la sentencia all\u00ed adoptada no \u00a0solo desconoci\u00f3 \u00a0las normatividad urban\u00edstica, arquitect\u00f3nica y de \u00a0responsabilidad, sino que orden\u00f3 expedir una licencia \u00a0urban\u00edstica que previamente hab\u00eda sido negada por las \u00a0autoridades administrativas y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0por v\u00eda de tutela se solicita dejar sin efectos la sentencia \u00a0emitida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3, as\u00ed como la resoluci\u00f3n No. \u00a00723 del 15 de marzo de 2018, expedida como resultado del amparo \u00a0irregularmente concedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior \u00a0indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0tr\u00e1mite y sentencia de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que \u00a0como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar \u00a0las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, \u00a0cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela \u2013 bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho \u00a0&#8211; porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las \u00a0etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que \u00a0los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus \u00a0interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran \u00a0ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u00a0\u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido \u00a0tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0CC SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos \u00a0emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de la \u00a0autoridad accionada en el tr\u00e1mite y fallo de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los errores de los jueces \u00a0de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos \u00a0constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y por el medio \u00a0establecido para tales fines que no es otro que la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es \u00a0indiscutible que los accionantes, no pueden acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, se estudiar\u00e1 la posibilidad de \u00a0seleccionar el fallo de tutela y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 \u00a0en general a la acci\u00f3n de tutela censurada, situaci\u00f3n \u00a0que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0el evento de ser excluida de revisi\u00f3n la actuaci\u00f3n en \u00a0comento, resulta v\u00e1lido precisar que es potestad de alg\u00fan \u00a0Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu \u00a0proprio \u00a0o por petici\u00f3n de los interesados, presentar solicitud de \u00a0insistencia de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo id\u00f3neo \u00a0al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la \u00a0posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0constitucional, que a \u00a0los demandantes le queda el \u00a0camino de \u00a0la revisi\u00f3n para \u00a0corregir la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos en que habr\u00eda \u00a0incurrido el juez de tutela al resolver la petici\u00f3n de amparo \u00a0cuestionada, ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Diferente situaci\u00f3n ser\u00eda si el reclamo constitucional \u00a0recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, \u00fanica \u00a0posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0como excepci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra otra de igual naturaleza1; \u00a0sin embargo, no es as\u00ed el caso puesto de presente, dado que la \u00a0censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que \u00a0efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los \u00a0derechos alegados, por \u00a0manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez \u00a0constitucional mediante esta especial\u00edsima acci\u00f3n \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de los actores y, menos, someter el asunto a un nuevo \u00a0debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, \u00a0asumir una postura como la pretendida por esta v\u00eda, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela, \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta herramienta, \u00a0el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, adem\u00e1s, \u00a0al amparo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando incluso las afirmaciones de los accionantes van en contrav\u00eda \u00a0de lo demostrado en el diligenciamiento, pues basta revisar el fallo \u00a0de tutela emitido el 24 de noviembre de 2017, para concluir que en \u00a0ning\u00fan momento el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0ciudadano Tertuliano \u00a0de Jes\u00fas Ram\u00edrez Giraldo, \u00a0y como lo entiende incluso el Personero Municipal de dicha ciudad, \u00a0orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0ciudad expedir la licencia de construcci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto, contrario a lo afirmado por los actores, fue que al \u00a0haberse transgredido el debido proceso administrativo en la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0706 de 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2017, deb\u00eda dejarse sin efectos la misma, para \u00a0que en su lugar se profiriera un acto administrativo en el que se \u00a0hiciera un estudio \u00abconcienzudo \u00a0de cara a las normas que regulan el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0licencia de construcci\u00f3n incoada por el ciudadano Tertuliano \u00a0de Jes\u00fas Ram\u00edrez Giraldo\u2026\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que los demandantes no \u00a0demostraron la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al \u00a0no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta por el \u00a0Juzgado demandado para amparar los derechos fundamentales del \u00a0ciudadano Ram\u00edrez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, si lo que pretenden los actores es la revocatoria de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 074 del 15 de marzo de 2018, por medio de la \u00a0cual se otorg\u00f3 una licencia de construcci\u00f3n en la \u00a0modalidad de obra nueva al ciudadano Tertulio \u00a0de Jes\u00fas Ram\u00edrez Giraldo, \u00a0bien pueden acudir a los recursos ordinarios que proceden contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, tal cual lo dispuso el numeral 6\u00ba de la \u00a0misma3, \u00a0o en su defecto acudir si es del caso a las acciones \u00a0de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, por ejemplo, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, los \u00a0actores \u00a0cuenta con la posibilidad de proponer la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto que consideran \u00a0lesivo de sus derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza \u00a0de ejecutoria, mientras se emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0sobre la legalidad de aqu\u00e9l, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo), el que en virtud del art\u00edculo 233 \u00a0ib\u00eddem se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda, todo para el reclamo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda \u00a0inferir que los demandantes hayan agotado alguno de tales medios \u00a0judiciales para debatir la legalidad del acto administrativo que les \u00a0result\u00f3 en desfavor, situaci\u00f3n que pone de manifiesto \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que esta senda constitucional, como mecanismo subsidiario y residual, \u00a0no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o \u00a0negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro \u00a0de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello (CC \u00a0T- \u00a0555 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el reclamo que presentan los demandantes \u00a0pretende obtener un pronunciamiento paralelo a los mecanismos \u00a0instituidos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0lo cual torna improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, tal como fue advertido por el Tribunal en primera \u00a0instancia, la acci\u00f3n de tutela presentada a favor de LUIS \u00a0EVELIO HURTADO RESTREPO y NHORA ELENA ARCE QUEJADA \u00a0es a todas luces improcedente, imponi\u00e9ndose en esta sede \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU 1219\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2017. Fls. 47-53. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio del 23 de abril de 2018 la accionante Nhora Elena Arce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quejada fue notificada de la expedici\u00f3n de la citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n, advirti\u00e9ndole que conforme lo preceptuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba de la referida resoluci\u00f3n, cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usted con un t\u00e9rmino de (10) d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer los recursos de ley\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 57 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11114-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99882 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los \u00a0accionantes LUIS EVELIO HURTADO RESTREPO y NHORA ELENA ARCE QUEJADA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}