{"id":37945,"date":"2023-09-13T21:54:47","date_gmt":"2023-09-13T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11110-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:47","slug":"stp11110-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11110-2018\/","title":{"rendered":"STP11110-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11110-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100017 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por JES\u00daS ANTONIO TIQUE YARA contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuaci\u00f3n \u00a0que involucr\u00f3 a los intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelanta contra Colpensiones S.A., por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, \u00abprotecci\u00f3n \u00a0especial a las personas de la tercera edad\u00bb, m\u00ednimo \u00a0vital, vida en condiciones dignas y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del escrito de tutela, JES\u00daS ANTONIO TIQUE YARA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones S.A., \u00a0para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la \u00a0que considera tiene derecho \u2013 pensi\u00f3n de vejez-. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo de 6 de febrero de 2013, conden\u00f3 a Colpensiones S.A., \u00a0reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba \u00a0de marzo de 2009, en una cuant\u00eda equivalente a un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, entre otras prestaciones; \u00a0decisi\u00f3n revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, el 6 de febrero de 2013, para en su lugar, absolver \u00a0a la demandada de las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la precitada sentencia el demandante accionante entabl\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido el 29 \u00a0de enero de 2014, encontr\u00e1ndose al despacho para el \u00a0proferimiento de la respectiva sentencia desde el 28 de mayo de 2018, \u00a0sin que a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se \u00a0haya decidido el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo dentro del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad judicial accionada, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes de la actuaci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0referida, para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n que estimaren pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al respecto, el Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que de conformidad \u00a0con lo previsto en la Ley 270 de 1996, articulo 63 A, modificado por \u00a0la Ley 1285 de 2009, art\u00edculo 16, existe un orden y prelaci\u00f3n \u00a0de turnos con que se profieren las sentencias una vez ingresan al \u00a0despacho los procesos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acceder a las pretensiones del accionante generar\u00eda la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de otras personas, que \u00a0con anterioridad a la hoy convocante, igualmente est\u00e1n \u00a0esperando la resoluci\u00f3n de sus casos, razones por las que \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JES\u00daS ANTONIO TIQUE YARA, \u00a0como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0a efectos de resolver el problema jur\u00eddico puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la Sala, resulta necesario \u00a0precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. \u00a0Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d1 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante es que por la subsidiaria v\u00eda constitucional, se \u00a0disponga que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia priorice la resoluci\u00f3n del extraordinario recurso \u00a0de casaci\u00f3n impetrado contra la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 \u00a0contra Colpensiones S.A., para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0algunas prestaciones a las que dice tener derecho, pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se observa que si bien existe una \u00a0dilaci\u00f3n en resolver el asunto que reclama TIQUE YARA, ello \u00a0obedece, a que no es el turno del asunto reclamado, por lo que mal \u00a0podr\u00eda ordenar el juez de tutela la priorizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a \u00a0quienes acuden al servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0consideraci\u00f3n de lo anterior, la alteraci\u00f3n de los \u00a0turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos, en orden de \u00a0ingreso, implica una perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad que \u00a0se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho a que su \u00a0litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el \u00a0funcionario competente3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues \u00a0las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden \u00a0regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha \u00a0defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural4 \u00a0(Negrillas de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en \u00a0que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo \u00a0cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, podr\u00eda \u00a0alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional por la cual no se \u00a0puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del funcionario \u00a0habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir \u00a0adem\u00e1s que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante oficio \u00a020769 del 13 de marzo de 2018, le inform\u00f3 el accionante que su \u00a0proceso se atender\u00e1 en el tiempo menor posible que \u00e9ste \u00a0a su alcance, pues previo al suyo existen algunos otros que tienen \u00a0una condici\u00f3n m\u00e9dica probada que se ajusta a los \u00a0par\u00e1metros de celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente le \u00a0precis\u00f3 que la Corporaci\u00f3n tiene en la actualidad para \u00a0su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n m\u00e1s de 20.000 procesos, \u00a0circunstancia que incluso conllev\u00f3 a que se adelantaran \u00a0mecanismos extraordinarios para su evacuaci\u00f3n, implementando \u00a0cuatro salas de descongesti\u00f3n que est\u00e1n evacuando los \u00a0procesos en la medida de sus posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe agregar la Sala que el accionante no logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar o c\u00f3mo \u00a0la espera para la resoluci\u00f3n de sus derechos laborales la han \u00a0afectado, pues la simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico \u00a0acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para \u00a0justificar la procedencia del amparo (Cf. \u00a0sentencia CC T-436\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce la condici\u00f3n especial del \u00a0accionante, adulto mayor, no obstante, ello es suficiente para que el \u00a0Juez Constitucional entre a otorgar el amparo concedido, pues ni \u00a0siquiera demostr\u00f3 una circunstancia de debilidad manifiesta, \u00a0pues aunque dijo que presentaba quebrantos de salud por su edad, ello \u00a0no fue demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del \u00a0demandante, no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, sino adem\u00e1s, y \u00a0fundamentalmente, en vista de que con tal determinaci\u00f3n se \u00a0vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que \u00a0se encuentran en su misma situaci\u00f3n, y a la postre, conducir\u00eda \u00a0a agravar el problema de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que \u00e9sta Sala ha reconocido en actuaciones \u00a0similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. \u00a073874), \u00a0que la realidad que viven en \u00a0algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, no puede \u00a0conllevar a la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0del comportamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en tanto, \u00a0la mora judicial que se est\u00e1 presentando en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto se encuentra justificada, precisamente en el cumulo de \u00a0trabajo que presenta dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no advertir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en el tr\u00e1mite censurado, se negar\u00e1 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00a0\u00f3bice, para sugerirle a la Homologa Laboral, atendiendo las \u00a0particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso, \u00a0valorar si es procedente dar tr\u00e1mite preferente a la \u00a0resoluci\u00f3n del mismo, conforme las preceptivas del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo a \u00a0los derechos fundamentales invocados por JES\u00daS ANTONIO TIQUE \u00a0YARA, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso ordinario laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser \u00a0impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-945A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11110-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100017 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por JES\u00daS ANTONIO TIQUE YARA contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}