{"id":37944,"date":"2023-09-13T21:54:47","date_gmt":"2023-09-13T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11109-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:47","slug":"stp11109-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11109-2018\/","title":{"rendered":"STP11109-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11109-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JOSU\u00c9 MART\u00cdNEZ ROMERO contra la sentencia de tutela \u00a0emitida el 10 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, dentro \u00a0del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el delito de demanda de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial con menor de 18 a\u00f1os, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y \u00a0C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que en marzo de 2018 le pidi\u00f3 al accionado \u00a0permiso administrativo de 72 horas, pero le fue negado mediante auto \u00a0del 21 de marzo de 2018 porque conforme las leyes 1098 de 2006 y 1709 \u00a0de 2014 no era procedente. Que la mayor\u00eda de los jueces de \u00a0penas conceden dicho permiso a otros privados de la libertad que lo \u00a0han solicitado y que han cometido peores delitos contra menores de \u00a0edad; que los hechos por los que fue condenado datan del 1012 y la \u00a0ley en virtud del cual le niegan el beneficio es del 2014, por tanto, \u00a0no puede aplic\u00e1rsele por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0cuando le notificaron el auto del 21 de marzo de 2018 repuso y apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, pero le declararon desierto su recurso sin \u00a0reconsiderar su petici\u00f3n inicial, lo cual vulner\u00f3 su \u00a0debido proceso e igualdad. Que no tiene otro camino que la tutela \u00a0para que le sea concedido el permiso, por lo que solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales para que se le ordene al juzgado \u00a0accionado que le conceda su permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el a quo orden\u00f3 correr traslado a \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas para que ejerciera el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n que le asiste, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 copia de las \u00a0providencias cuestionadas, advirtiendo que las mismas no eran \u00a0arbitrarias, por el contrario, se profirieron conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar el amparo en lo que a esa \u00a0entidad se refiere, como quiera que no sobresale motivo alguno que \u00a0permita colegir que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se est\u00e9n \u00a0conculcando derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 10 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, declarando improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n constitucional, ya que el actor no agot\u00f3 \u00a0los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del \u00a0proceso para el reclamo de sus derechos, pues tuvo la oportunidad de \u00a0reponer y apelar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se le \u00a0neg\u00f3 el beneficio administrativo de hasta 72 horas y no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, insistiendo en que es merecedor del beneficio \u00a0administrativo al cumplir con los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 \u00a0de julio de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0al Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos (Cf. \u00a0Corte Constitucional T-225 de 2010), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, en contrav\u00eda de \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas \u00a0del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que \u00a0las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente \u00a0el reclamo constitucional por cuanto a trav\u00e9s del mismo \u00a0pretende controvertir una decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional, \u00a0en \u00a0este caso, reprocha la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado que \u00a0vigila la pena, por medio de la cual no accedi\u00f3 a su pedimento \u00a0de concederle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n censurada mediante los recursos \u00a0ordinarios procedentes (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), y sin \u00a0embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia \u00a0para censurar el auto que le neg\u00f3 el permiso administrativo \u00a0solicitado, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual \u00a0la intromisi\u00f3n constitucional en asuntos del exclusivo resorte \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0de la cual ten\u00eda conocimiento el procesado, pues en la \u00a0providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra detenido, se le indic\u00f3 \u00a0claramente que contra ella \u00abproceden \u00a0los recursos de ley\u00bb (Folio 22 cuaderno Tribunal), \u00a0es m\u00e1s, era tal su conocimiento sobre el particular que los \u00a0interpuso; cosa diferente es que no los sustent\u00f3, motivo por \u00a0el que se declararon desiertos1. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que por cierto en manera alguna conlleva la transgresi\u00f3n del \u00a0debido proceso, pues los art\u00edculos 189 y 194 de la Ley 600 de \u00a02000, claramente se\u00f1alan que los recursos deben ser \u00a0sustentados en el traslado concedido para el efecto, lo cual en el \u00a0presente caso no se dio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 desierto los \u00a0recursos interpuestos por falta de sustentaci\u00f3n, proced\u00eda \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, no obstante, tampoco se hizo uso de \u00a0dicho medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el sentenciado \u00a0accionante para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s \u00a0de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el \u00a0juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para que \u00a0ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios \u00a0o extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no sustento los recursos, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que \u00a0neg\u00f3 la solicitud del permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos \u00a0ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo \u00a0cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente \u00a0se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal \u00a0consagra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, precisa \u00a0la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el \u00a0supuesto afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n \u00a0judicial porque las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A lo anterior se suma que, frente a las prohibiciones establecidas en \u00a0la Ley 1098 de 2006 y la vigencia de la Ley 1709 de 2014, considerada \u00a0por el juez fallador para negar el beneficio solicitado, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n penal (C.S.J. STP 25 \u00a0jun. 2014, rad. 73914), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es \u00a0conciliable con la anterior5, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima regla, \u00a0s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no \u00a0proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria -dentro de los cuales \u00a0enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales-, dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas \u00a0que regulan el subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo \u00a0es el caso de los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido \u00a0condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba \u00a0ib\u00eddem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que \u00a0atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual \u00a0cuando la v\u00edctima \u00a0sea un menor de edad, \u00a0de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de \u00a0infracciones, la prohibici\u00f3n contin\u00faa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si se analiza con detalle la redacci\u00f3n de la norma cuya \u00a0aplicaci\u00f3n pretende el demandante, se advierte que en la misma \u00a0se autoriza la concesi\u00f3n del subrogado de la libertad \u00a0condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, sin que \u00a0all\u00ed se determine un sujeto pasivo en particular como s\u00ed \u00a0ocurre con el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que \u00a0claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido \u00a0cuando la conducta sea cometida en un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual \u00a0se conden\u00f3 se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro, \u00a0por el contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general que se contrae a que se trate de un punible contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual cometido sobre una \u00a0persona que no sea menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores circunstancias, alejan la decisiones objeto de reproche de \u00a0ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los \u00a0derechos fundamentales invocados por el demandante, m\u00e1xime \u00a0cuando demostrado est\u00e1 que los demandados cumplieron con la \u00a0labor interpretativa que les es propia y valoraron el material \u00a0probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no \u00a0puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener \u00a0nueva o mejor concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, verificado que la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 no s\u00f3lo contiene argumentos jur\u00eddicos \u00a0razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema propuesto, mal \u00a0puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por ello, nada m\u00e1s alejada de la realidad la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante, al invocar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada, pues resulta claro que \u00a0conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, pues no \u00a0estableci\u00f3 un par\u00e1metro objetivo, razonable, \u00a0determinado y espec\u00edfico que permita hacer una comparaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una aplicaci\u00f3n \u00a0normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple \u00a0discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0ni siquiera trae a colaci\u00f3n \u00a0las supuestas providencias a trav\u00e9s de las cuales a otros \u00a0procesados se les ha concedido el mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, prec\u00edsese al actor que cada asunto de competencia \u00a0del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0tanto sus efectos son exclusivamente inter partes, por tanto, el \u00a0hecho que otros Tribunales hayan se\u00f1alado que la normatividad \u00a0aludida por el funcionario accionado para negar el beneficio \u00a0administrativo perdi\u00f3 vigencia, no significa que por tal raz\u00f3n \u00a0se est\u00e9 desconociendo el principio de igualdad o debido \u00a0proceso m\u00e1xime cuando, el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial faculta al operador judicial a efectuar razonamientos \u00a0diferentes a los realizados por otros funcionarios, siempre y cuando \u00a0no se contrar\u00ede la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente no \u00a0sobra precisar, que \u00a0mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela6, \u00a0m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n cuestionada no causa \u00a0ejecutoria material y puede solicitarse nuevamente al interior de \u00a0dicho diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. Acorde con lo \u00a0anterior, la decisi\u00f3n que se impone adoptar es la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de mayo de 2018. Fl. 25 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11109-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99852 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JOSU\u00c9 MART\u00cdNEZ ROMERO contra la sentencia de tutela \u00a0emitida el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}