{"id":37942,"date":"2023-09-13T21:54:47","date_gmt":"2023-09-13T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11107-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:47","slug":"stp11107-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11107-2018\/","title":{"rendered":"STP11107-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11107-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99870 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por los \u00a0ciudadanos \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo S\u00e1nchez Mona y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Aid\u00e9 Becerra Arango, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Seccional de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones y el informe de la parte accionada, fueron rese\u00f1ados \u00a0por el Tribunal Superior de Antioquia de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que por intermedio de su apoderado, el d\u00eda 19 de \u00a0abril de 2018, elevaron derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Seccional de Ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, para que se le \u00a0autorizara la expedici\u00f3n de las copias de todo lo actuado \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n preliminar con el n\u00famero de \u00a0SPOA 056426100143201680177, que por la hip\u00f3tesis delictiva de \u00a0homicidio culposo en accidente de tr\u00e1nsito adelanta esa \u00a0agencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0relata el actor que en dicha petici\u00f3n se sustent\u00f3 para \u00a0qu\u00e9 se requer\u00edan las copias, no obstante, la Fiscal\u00eda \u00a0Novena (S)eccional \u00a0de Ciudad Bol\u00edvar, en respuesta ofrecida \u00a0el mismo 18 (sic) de abril de 2018, neg\u00f3 lo solicitado, \u00a0arguyendo que como las diligencias son reservadas no se acced\u00eda \u00a0a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante entonces que debido a la respuesta ofrecida por la \u00a0entidad accionada, se le ha vulnerado su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, al no emitir una respuesta de fondo sobre el \u00a0suministro de las copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0haber sido notificada en debida forma, tal y como consta a folios 21 \u00a0y 22, del cuaderno original, el despacho judicial accionado guard\u00f3 \u00a0silencio, motivo por el cual se tendr\u00e1n por ciertos los hechos \u00a0en que se fundamenta la demanda de tutela, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, al considerar que la respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n formulado por los actores se hab\u00eda satisfecho, \u00a0pues el ente Fiscal accionado dio contestaci\u00f3n antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de esta tutela, lo que desdibuja la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de los demandantes, quien consider\u00f3 que la \u00a0Magistratura a \u00a0quo \u00a0err\u00f3 al enfocar el problema jur\u00eddico, dado que nunca se \u00a0invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino, el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0habiendo recibido respuesta de la entidad demandada, no est\u00e1 \u00a0de acuerdo con la negativa a la expedici\u00f3n de copias; mismas \u00a0que insiste, deben ser autorizadas en esta sede tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n de la actual demanda, \u00a0en tanto la primera instancia fue resuelta por el Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, del cual esta Corporaci\u00f3n es su superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae en resolver si se afectaron \u00a0garant\u00edas de la parte actora, con la respuesta de la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Seccional de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia), del 18 de \u00a0abril de esta anualidad, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias de la indagaci\u00f3n \u00a0056426100143201680177, cursada para investigar la muerte del joven \u00a0Cristian Camilo S\u00e1nchez Becerra, hijo de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Preciso es se\u00f1alar que, de cara a actuaciones procesales, no \u00a0es la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n la que debe \u00a0invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades \u00a0esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su \u00a0manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia \u00a0constitucional, que el derecho de petici\u00f3n no puede demandarse \u00a0para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer \u00a0algo dentro de su funci\u00f3n al interior de un proceso en curso, \u00a0que est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas \u00a0de aqu\u00e9l tr\u00e1mite espec\u00edfico. En otras palabras, \u00a0su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso, en \u00a0concreto se trata del derecho de \u00abpostulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aclarado lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado con \u00a0fundamento en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; \u00a0CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, \u00a0STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, proferidos por esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, dentro de los cuales se resolvi\u00f3 un asunto de \u00a0similar connotaci\u00f3n, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el tutelante \u00a0deprec\u00f3 a la fiscal\u00eda demandada, mediante oficio del 16 \u00a0de febrero de 2011, que se le informara el estado de la \u00a0investigaci\u00f3n, las razones por las cuales no se hab\u00eda \u00a0formulado imputaci\u00f3n y asimismo, que se le expidiera copia de \u00a0las pruebas allegadas. Si bien frente a los dos primeros t\u00f3picos \u00a0el despacho fiscal emiti\u00f3 una respuesta ajustada a la \u00a0normatividad de conformidad con lo ya expuesto, deneg\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias bajo el argumento que es otra la etapa \u00a0procesal para el descubrimiento probatorio. La anterior contestaci\u00f3n \u00a0contraviene la posici\u00f3n fijada por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en torno a la \u00a0posibilidad por parte de la v\u00edctima de acceder a las copias y \u00a0registros en la fase de indagaci\u00f3n preliminar. En prove\u00eddos \u00a0T- 59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente, \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala no evidencia que con la autorizaci\u00f3n de permitir a las \u00a0v\u00edctimas acceder, mediante la obtenci\u00f3n de copia, a los \u00a0registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de \u00a0indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n preliminar se resquebraje la \u00a0estructura del sistema penal acusatorio. Antes bien, ello posibilita \u00a0el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de \u00a0primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscal\u00eda, \u00a0con lo cual podr\u00e1 contribuir al aporte de otros que \u00a0solidifiquen la eventual formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y \u00a0de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0s\u00ed precisarse que, como ya lo expuso por v\u00eda de tutela \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de \u00a0acceder a las copias de los registros de los actos investigativos \u00a0est\u00e1 restringida para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 \u201cgarantiza la \u00a0confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en \u00a0cuanto s\u00f3lo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0salvo en el caso del art\u00edculo 306, es decir, cuando solicita \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues en ese evento \u00a0deber\u00e1 dar a conocer los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias \u00a0f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0en los cuales se sustenta la petici\u00f3n, para permitir la \u00a0controversia pertinente\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0lo anterior con la problem\u00e1tica planteada por el recurrente, \u00a0pronto se advierte que la actuaci\u00f3n puesta de presente en la \u00a0demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del \u00a0proceso penal, en tanto no se le permite a la v\u00edctima el \u00a0acceso pleno a la investigaci\u00f3n desde sus inicios como \u00a0expresi\u00f3n de su derecho de obtener el goce de sus derechos a \u00a0la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, de \u00a0modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario \u00a0esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase \u00a0del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de \u00a0ejercer sus derechos, como que la raz\u00f3n aducida por la \u00a0demandada desconoce la relevancia de las garant\u00edas que se \u00a0confiere a la v\u00edctima en el proceso penal, sin que adem\u00e1s \u00a0pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas \u00a0se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados \u00a0los fines para los que han sido \u00a0solicitados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, surge di\u00e1fano que el argumento de la accionada \u00a0(reserva) para negar el acceso a la copias es viable en relaci\u00f3n \u00a0con la defensa, trat\u00e1ndose el procedimiento penal acusatorio \u00a0de un sistema adversarial, pero en lo que respecta a la v\u00edctima \u00a0\u2013como es el actual caso-, constituye una transgresi\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0se tutelar\u00e1n los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Para el efecto, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda Novena Seccional de Ciudad Bol\u00edvar, que \u00a0en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida y haga entrega a \u00a0los demandantes de fotocopias simples de los documentos, piezas \u00a0procesales, as\u00ed como de los registros o grabaciones que \u00a0contenga la indagaci\u00f3n 056426100143201680177. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo S\u00e1nchez Mona y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Aid\u00e9 Becerra Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda Novena Seccional de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, expida y haga entrega de la \u00a0documentaci\u00f3n solicitada por los tutelantes al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n identificada bajo el radicado \u00a056426100143201680177. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11107-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99870 \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por los \u00a0ciudadanos \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo S\u00e1nchez Mona y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Aid\u00e9 Becerra Arango, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}