{"id":37940,"date":"2023-09-13T21:54:47","date_gmt":"2023-09-13T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11105-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:47","slug":"stp11105-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11105-2018\/","title":{"rendered":"STP11105-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11105-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99.952 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ENRIQUE GARC\u00cdA CARVAJAL contra el fallo de tutela \u00a0de 10 de julio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso \u00a0e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Cauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa \u00a0de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or ENRIQUE GARC\u00cdA CARVAJAL instaur\u00f3 la \u00a0demanda de la referencia, exponiendo la ocurrencia de los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que desde el a\u00f1o 1981 se ha desempe\u00f1ado en cargos en \u00a0varias entidades del estado, que el 14 de febrero del a\u00f1o 1984 \u00a0labor\u00f3 al servicio de la Tesorer\u00eda Delegada de \u00a0Pagadur\u00eda de Popay\u00e1n adscrita a la Tesorer\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica y en el a\u00f1o 1999, los empleados \u00a0de dicha entidad fueron \u201cincorporados a la antigua carrera \u00a0judicial de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desde el a\u00f1o 1990, se ha venido desempe\u00f1ando en \u00a0varios juzgados del Departamento del Cauca, destacando que el 15 de \u00a0enero de 2018 se posesion\u00f3 en el cargo de escribiente grado 4 \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa \u2013 Cauca, en donde \u00a0labor\u00f3 hasta el 14 de junio de la presente anualidad, toda vez \u00a0que el se\u00f1or JEYSON G\u00d3MEZ CRUZ, quien hab\u00eda \u00a0concursado para dicho cargo y pas\u00f3 todas las etapas del \u00a0concurso, tom\u00f3 posesi\u00f3n del mismo el 15 siguiente, \u00a0previo tr\u00e1mite pertinente realizado por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el 10 de junio de 2018, dirigi\u00f3 al se\u00f1or Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca, un derecho de petici\u00f3n \u00a0por medio del cual solicit\u00f3 se estudiara su caso frente al \u00a0tema del RET\u00c9N SOCIAL que trata la ley 790 de 2002, no \u00a0obstante, su pretensi\u00f3n fue negada, bajo el argumento que como \u00a0titular del despacho tiene el deber constitucional de cumplir con lo \u00a0estipulado en la Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0(Ley 270 de 1996), para el nombramiento de los empleados, acatando lo \u00a0ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que igual petici\u00f3n elev\u00f3 ante la Presidenta de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, sin que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, hubiese \u00a0recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que con la medida tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Cauca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa, Cauca, le \u00a0han ocasionado un perjuicio irremediable, ya que se est\u00e1n \u00a0socavando sus derechos al M\u00cdNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0ALA VIDA DIGNA, AL DEBIDO PROCESO y A LA IGUALDAD (sic) al ser una \u00a0persona que a\u00fan no cuenta con los 62 a\u00f1os para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez, adem\u00e1s, fue calificado con una \u00a0discapacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez del 21.48% \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez del Valle \u00a0del Cauca y tiene deudas con entidades financieras y con \u00a0particulares, las cuales al no tener un trabajo ya no podr\u00e1 \u00a0cancelar. Refiri\u00f3 que no tiene personas a su cargo, que sus \u00a0hijos de 28, 30 y 38 a\u00f1os de edad viven independientemente, no \u00a0tiene propiedades y son sus hermanos lo que le ayudan para sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se ordene el reintegro sin solicitud de continuidad (sic) al cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro igual o mejor categor\u00eda \u00a0(sic), hasta tanto acredite los requisitos m\u00ednimos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez y logre respuesta de la entidad \u00a0que administra su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste y vincul\u00f3 \u00a0al se\u00f1or JEYSON G\u00d3MEZ CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Cauca acept\u00f3 haber expedido el acuerdo CSJCAUA 18.28 el 11 de \u00a0abril de 2018 por medio del cual se formul\u00f3, ante el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Santa Rosa, la lista de elegibles para el \u00a0cargo en propiedad de escribiente nominado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el accionante nunca dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna a \u00a0esa Corporaci\u00f3n y destac\u00f3 que \u201cel \u00a0documento anexo a la demanda de tutela, no cuenta con la constancia \u00a0de radicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el cargo de escribiente debe proveerse como resultado de un \u00a0concurso de m\u00e9ritos y que ese fue el tr\u00e1mite que se \u00a0cumpli\u00f3 en el caso concreto, pues la vinculaci\u00f3n del \u00a0actor \u201cera \u00a0de car\u00e1cter transitorio, sin vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la condici\u00f3n de pre pensionado no resultaba de recibo, \u00a0toda vez que seg\u00fan la SU 003 de 2018 cuando el \u00fanico \u00a0requisito para acceder a la pensi\u00f3n de vejez sea el de la edad \u00a0no hay lugar a fuero de estabilidad laboral, en raz\u00f3n a que el \u00a0requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior con \u00a0o sin vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a que la designaci\u00f3n en el cargo fue \u00a0producto de un concurso reglamentado por ley solicit\u00f3 no \u00a0acceder al amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial asegur\u00f3 que los concursos p\u00fablicos de acceso a \u00a0la carrera judicial son inmodificables y dado que ha mediado una \u00a0causal objetiva de retiro la tutela no resulta procedente. Peticion\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, por cuanto no es la \u00a0encargada de realizar la respectiva lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or JEYSON G\u00d3MEZ CRUZ manifest\u00f3 que su \u00a0designaci\u00f3n fue producto de haber superado cada una de las \u00a0etapas del concurso de m\u00e9ritos y que, en su concepto, no se ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante, dado que \u00a0\u00e9ste \u201cya \u00a0cumple con el n\u00famero de semana cotizadas para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0y el requisito de la edad lo alcanzar\u00e1 con independencia de su \u00a0vinculaci\u00f3n a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez Promiscuo Municipal del Santa Rosa (Cauca) indic\u00f3 que \u00a0nombr\u00f3 al actor en el cargo de escribiente nominado en \u00a0provisionalidad, hasta tanto se efectuara la designaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que contest\u00f3 en debida forma el derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por el accionante y que en esa respuesta le puso de \u00a0presente el contenido de la Sentencia SU \u2013 003 de 2018, seg\u00fan \u00a0la cual a las personas que no cumplan la edad de pensi\u00f3n no \u00a0les resulta aplicable el fuero de estabilidad laboral por proximidad \u00a0a la jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que GARC\u00cdA CARVAJAL era abogado y \u201cpuede \u00a0ejercer su profesi\u00f3n en cualquier de las ramas del derecho, \u00a0adem\u00e1s en el evento de alguna limitaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0cuenta con sus hijos quienes tienen la obligaci\u00f3n legal de \u00a0velar por sus padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que ning\u00fan derecho le ha sido vulnerado al accionante y que, \u00a0por el contrario, de no haber nombrado de conformidad con la lista de \u00a0elegibles ser\u00eda una actuaci\u00f3n claramente irregular. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0el 10 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0con fundamento, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos \u00a0judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para asegurar la prevalencia del derecho que estima \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, \u00a0destac\u00f3 que el nombramiento tildado de irregular fue el \u00a0resultado de un concurso de m\u00e9ritos reglamentado por ley, \u00a0raz\u00f3n que descarta cualquier vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. En su apoyo cit\u00f3 una decisi\u00f3n de tutela \u00a0de esta Sala1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos \u00a0nombrados en provisionalidad es relativa y \u00e9stos no pueden \u00a0permanecer indefinidamente en el cargo \u201cgozando \u00a0de los mismos beneficios y grado de estabilidad que la ley otorga a \u00a0quienes han superado con \u00e9xito el respectivo concurso de \u00a0m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0la SU \u2013 003 de 2018 con el prop\u00f3sito de precisar el \u00a0concepto jurisprudencial de \u201cpre pensi\u00f3n\u201d y la \u00a0inexistencia de fuero de estabilidad cuando el \u00fanico requisito \u00a0faltante para la jubilaci\u00f3n es el de la edad \u201cque \u00a0puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculaci\u00f3n \u00a0laboral vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento, se\u00f1al\u00f3 que el accionante, al contar con \u00a0el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas y s\u00f3lo \u00a0faltarle cumplir la edad de 62 a\u00f1os, carece de fuero de \u00a0estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no fue aportada prueba2 \u00a0de la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n \u00a0relacionado con el \u201cret\u00e9n social\u201d y por ello no se \u00a0puede afirmar que la autoridad accionada haya omitido la respectiva \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 el fallo y aport\u00f3 copia de la sentencia T \u00a0\u2013 595 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que su planteamiento ante el juez de tutela no es una asunto \u00a0eminentemente legal, como lo sostuvo el a \u00a0quo, \u00a0pues con su desvinculaci\u00f3n se gener\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable, tal y como la encontr\u00f3 acreditado la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia allegada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la tutela resulta viable en la medida en que pretende conjurar \u00a0 la \u201cprecaria situaci\u00f3n\u201d derivada de su \u00a0desvinculaci\u00f3n, pues lo contrario implicar\u00eda \u201csometer \u00a0al actor, en tales condiciones, a un procedimiento que podr\u00eda \u00a0durar un tiempo considerable y tornar\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que si la Administraci\u00f3n \u201ccuenta \u00a0con un margen de maniobra en la provisi\u00f3n de empleos de \u00a0carrera, en raz\u00f3n de la diferencia entre las plazas ofertadas \u00a0y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, \u00a0surge la obligaci\u00f3n de garantizar la estabilidad laboral tanto \u00a0del aspirante al concurso como del servidor p\u00fablico \u00a0prepensionado, sin que exista una preferencia absoluta o \u00a0incondicionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que le faltan 15 meses para alcanzar la edad para pensionarse y que \u00a0tiene una incapacidad laboral de 21.48%, empero solicit\u00f3 \u00a0amparar sus derechos, dado que la contenciosa administrativa es una \u00a0jurisdicci\u00f3n \u201cm\u00e1s \u00a0lenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 10 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, resulta necesario verificar el \u00a0contenido de \u00e9sta, cotejarla con el acervo probatorio, cuando \u00a0a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada carece de fundamento, caso en el cual proceder\u00e1 su \u00a0revocatoria, o por encontrarse ajustado a derecho lo confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, dado que por \u00a0razones de subsidiariedad no se advierte la procedencia excepcional \u00a0del recurso de amparo contra un acto administrativo y tampoco la \u00a0existencia de un defecto \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional ni en la \u00a0providencia atacada, ni en el acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2551 de 1991 establece \u00a0claramente que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, por regla general la solicitud de amparo no \u00a0resulta procedente en los casos en los que el afectado cuenta con \u00a0v\u00edas judiciales ordinarias e id\u00f3neas para hacer \u00a0prevalecer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si el actor logra evidenciar sumariamente la existencia de un da\u00f1o \u00a0inminente e irreparable, a t\u00edtulo puramente excepcional, podr\u00e1 \u00a0el juez constitucional analizar la viabilidad de conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del principio de subsidiariedad los \u00a0conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser \u00a0resueltos, en principio, en las v\u00edas ordinarias, bien sean \u00a0jurisdiccionales y\/o administrativas, y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos medios o por su falta de idoneidad resultar\u00e1 \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0escenario excepcional supone que el interesado ha desplegado los \u00a0medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, so pena de generar la improcedencia de la tutela \u00a0debido a la falta injustificada de agotamiento de los recursos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de actos administrativos de contenido particular y concreto se tiene \u00a0establecido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente para controvertirlos, pues las discrepancias suscitadas \u00a0por la aplicaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, debe a\u00f1adirse que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 \u00a0contempla y regula, en el marco del respectivo proceso, la figura de \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n del acto como \u00a0medida cautelar id\u00f3nea para conjurar la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como bien lo destac\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la sentencia SU \u2013 003 de 2018, que en las subreglas aplicables \u00a0a la estabilidad laboral de los servidores en estatus de pre \u00a0pensionados se mantuvo invariable frente a lo considerado en la \u00a0sentencia de tutela aportada por el actor, con absoluta claridad \u00a0unific\u00f3 el criterio para indicar cu\u00e1l es la estabilidad \u00a0laboral a la que puede aspirar un servidor p\u00fablico nombrado en \u00a0provisionalidad y pr\u00f3ximo a alcanzar la jubilaci\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el \u00fanico requisito faltante para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, no \u00a0hay lugar a considerar \u00a0que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral \u00a0reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad \u00a0puede ser cumplido de manera posterior, con \u00a0o sin vinculaci\u00f3n laboral vigente. En estos casos, no se \u00a0frustra el acceso a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los art\u00edculos 164 y siguientes de la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia prev\u00e9n que es el concurso de \u00a0m\u00e9ritos el proceso mediante el cual se determina la inclusi\u00f3n \u00a0de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, seg\u00fan \u00a0orden establecido en el Registro de Elegibles, lo anterior con \u00a0fundamento en el m\u00e9rito, el conocimiento, la experiencia y la \u00a0evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de la realizaci\u00f3n de dicho concurso, ciertamente al ganador \u00a0del mismo le asiste el derecho a ser designado en el cargo respectivo \u00a0y a gozar de la estabilidad laboral propia del nombramiento en \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0tratamiento jur\u00eddico no debe ser aplicado en t\u00e9rminos \u00a0id\u00e9nticos a los servidores designados en provisionalidad, en \u00a0la medida en que la permanec\u00eda en el cargo est\u00e1 \u00a0predeterminada por la expectativa cierta y futura de una nominaci\u00f3n \u00a0en virtud del m\u00e9rito. Sin embargo, la existencia de precisas \u00a0circunstancias amerita un trato diferenciado como las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, madres o padres cabeza de familia y \u00a0pre pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, \u00a0sobre la situaci\u00f3n invocada por el accionante, se ha definido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cacreditan \u00a0la condici\u00f3n de \u201cprepensionables\u201d las personas \u00a0vinculadas laboralmente al sector p\u00fablico o privado, que est\u00e1n \u00a0pr\u00f3ximas (dentro de los 3 a\u00f1os siguientes) a acreditar \u00a0los dos requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de vejez \u00a0(la edad y el n\u00famero de semanas -o tiempo de servicio- \u00a0requerido en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida o el capital necesario en el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad) y consolidar as\u00ed su derecho a la \u00a0pensi\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso concreto, no se advierte el agotamiento oportuno y \u00a0primario de las v\u00edas judiciales ordinarias para solventar el \u00a0alegado menoscabo de derechos, situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente el amparo, pero adem\u00e1s no se avizora la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho de pensi\u00f3n, dado que el mismo actor reconoce de manera \u00a0expresa e inequ\u00edvoca que: i) el \u00fanico requisito que le \u00a0falta por cumplir para jubilarse es la edad (menos de 15 meses); ii) \u00a0cuenta con familiares cercanos en capacidad de laborar que le proveen \u00a0lo necesario para mantener su existencia; iii) la desvinculaci\u00f3n \u00a0no obedeci\u00f3 a un acto arbitrario, injusto o caprichoso; y iv) \u00a0la justicia contenciosa administrativa es la llamada a conocer la \u00a0controversia . \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta admisible, por tanto, que bajo la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales se pretenda trasladar un debate inherente a \u00a0la referida jurisdicci\u00f3n ordinaria y as\u00ed vaciar las \u00a0competencias legales y desnaturalizar el tr\u00e1mite residual, \u00a0sumario y excepcional de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 4621-2018, Rad. 97.569, 10 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 11667-2015, Rad. 81.431, 3 de septiembre de 2015 y T \u2013 010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1137 de 2011, art. 229 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-003 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11105-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99.952 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ENRIQUE GARC\u00cdA CARVAJAL contra el fallo de tutela \u00a0de 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}