{"id":37939,"date":"2023-09-13T21:54:47","date_gmt":"2023-09-13T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11104-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:47","slug":"stp11104-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11104-2018\/","title":{"rendered":"STP11104-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11104-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100033 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por DIGNA \u00a0ROSA GARAVITO CARVAJAL, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, defensa y favorabilidad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron \u00a0vinculados, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, el \u00a0Departamento de Cundinamarca, la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL, \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Fundaci\u00f3n \u00a0Hospital San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, \u00a0el Departamento \u00a0de Cundinamarca, \u00a0la \u00a0Beneficencia \u00a0de Cundinamarca \u00a0y la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0con el fin de que se declarara que estuvo vinculada a la primera de \u00a0las mencionadas, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, desde el 28 de septiembre de 1988 \u2013fecha de \u00a0vinculaci\u00f3n-, hasta la presentaci\u00f3n de la demanda; y, \u00a0en consecuencia, se le cancelaran los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejadas de percibir, incluidos las contenidas en \u00a0convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a028 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a las demandadas; decisi\u00f3n que \u00a0fue apelada por la hoy actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante \u00a0sentencia del 29 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, revoc\u00f3 la providencia de primera \u00a0instancia; y, en su lugar, concedi\u00f3 parcialmente las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conden\u00f3 solidariamente \u00a0a pagar los salarios, primas de antig\u00fcedad, alimentaci\u00f3n, \u00a0navidad, semestral y de vacaciones, subsidios de transporte y \u00a0familiar, intereses a la cesant\u00edas, y la sanci\u00f3n por no \u00a0pago de los mismos, causados \u00fanicamente hasta el 29 de octubre \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n, pues, su pretensi\u00f3n era que se le \u00a0reconocieran esas prestaciones econ\u00f3micas hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda laboral \u2013se desconoce la \u00a0fecha-, la se\u00f1ora GARAVITO \u00a0CARVAJAL \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el 4 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inconforme \u00a0con esta \u00faltima providencia, la ciudadana afectada acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 que estuvo vinculada como \u00abempleada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular\u00bb al Hospital Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 que dicha relaci\u00f3n finaliz\u00f3 el 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2001, siendo que nunca se produjo una terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral, alleg\u00f3 prueba documental proveniente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma Fundaci\u00f3n, que no se valor\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual, acredit\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral se extendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la fecha antes mencionada.<\/p>\n<p>iii. Pese a que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 la calidad de \u00abempleada privada\u00bb, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de pronunciarse sobre la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo, le neg\u00f3 las prerrogativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estas contenidas, con fundamento en que era \u00abservidora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica\u00bb; lo cual es contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana DIGNA \u00a0ROSA GARAVITO CARVAJAL solicita \u00a0\u00abordenar \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que anule la sentencia de casaci\u00f3n proferida por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n el 4 de abril de 2018, y en su lugar profiera \u00a0providencia casando la sentencia, revocando parcialmente el fallo \u00a0proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 29 de abril de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque no se configura ninguna de las causales de \u00a0procedibilidad contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha aplicado la \u00a0postura de la que se duele la ciudadana DIGNA \u00a0ROSA GARAVITO CARVAJAL, \u00a0en otros 103 casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el amparo constitucional se invoca en relaci\u00f3n con una \u00a0decisi\u00f3n emitida por el \u00f3rgano jurisdiccional de \u00a0cierre, frente a la cual no tiene ninguna injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que su funci\u00f3n es \u00fanicamente la de cancelar las sumas \u00a0de dinero que las autoridades judiciales reconozcan en favor de los \u00a0ex trabajadores de la extinta Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de \u00a0Dios y controlar que no se pague m\u00e1s de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico \u00a0de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, luego de explicar que la \u00a0Corte Constitucional en el sentencia SU-484 de 2008, vincul\u00f3 \u00a0al Distrito Capital al pago de las obligaciones debidas a los antes \u00a0citados, afirm\u00f3 que la Sala accionada, no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna v\u00eda de hecho y, por tanto, la actora debe estarse a lo \u00a0all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral trasgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa y favorabilidad \u00a0de DIGNA \u00a0ROSA GARAVITO CARVAJAL, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia del 4 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante la cual, no cas\u00f3 la emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 \u00a0parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda laboral que \u00a0promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al margen de \u00a0si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, \u00a0t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En punto a \u00a0la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral -29 de \u00a0octubre de 2001-, se explic\u00f3 que ello ten\u00eda fundamento \u00a0en la sentencia CC SU 484-2008, mediante la cual, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3, con efectos inter \u00a0comunis, \u00a0que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, las relaciones de trabajo \u00a0quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001\u00bb \u00a0y, por tanto, ninguna irregularidad cometi\u00f3 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al no valorar en modo \u00a0diferente los documentos anexados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral se pronunci\u00f3 sobre el particular, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0del cargo, se tiene que el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0de limitar temporalmente el reconocimiento de los derechos laborales \u00a0a la actora de acuerdo con lo ordenado por la sentencia CC \u00a0SU-484-2008, la cual defini\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios,\u00a0HOSPITAL \u00a0SAN JUAN DE DIOS,\u00a0[las \u00a0relaciones de trabajo] quedaron terminadas el\u00a029 \u00a0de Octubre de 2001\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0las declaraciones de la censura, con respecto a la omisi\u00f3n del \u00a0juzgador de segunda instancia en el estudio de los documentos \u00a0enunciados, no tienen sustento y ello a nada conducir\u00eda, pues \u00a0si bien algunas son de fecha posterior al 29 de octubre de 2001, lo \u00a0cierto es que el Tribunal no pod\u00eda desconocer las decisiones \u00a0que a trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional, en particular sobre la fecha en que se \u00a0entender\u00edan finalizadas las relaciones de los servidores del \u00a0Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no puede predicarse la comisi\u00f3n de errores de hecho \u00a0por parte del Tribunal al darle prelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0emitida por dicha Corporaci\u00f3n sobre las documentales \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, si bien en la sentencia constitucional en menci\u00f3n no \u00a0fue parte la demandante, lo cierto es que la misma estableci\u00f3 \u00a0de manera expresa que los efectos de su decisi\u00f3n abarcar\u00edan \u00a0a todos los servidores de la Fundaci\u00f3n demandada, excepto a \u00a0quienes ya hubieran \u00a0obtenido por v\u00eda judicial o administrativa el reconocimiento \u00a0de los derechos pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Ahora, en \u00a0cuanto al segundo motivo de disenso, esto es, que pese a reconocer, \u00a0que entre la hoy actora y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter \u00a0privado, al resolver sobre la aplicaci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0contenidas en las convenciones colectivas, se le tuvo como servidora \u00a0p\u00fablica y, sobre esa base, se neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, \u00a0se partir\u00e1 por precisar que tal manifestaci\u00f3n, no \u00a0corresponde a la realidad, pues lo cierto es que para analizar este \u00a0asunto, tambi\u00e9n se le consider\u00f3 \u00abempleada \u00a0privada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 s\u00ed estudi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo, al punto que reconoci\u00f3 los \u00a0derechos contenidos en algunas y la neg\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con otras, por el no cumplimiento del requisito del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por DIGNA \u00a0ROSA GARAVITO CARVAJAL, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11104-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100033 \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por DIGNA \u00a0ROSA GARAVITO CARVAJAL, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}