{"id":37938,"date":"2023-09-13T21:54:47","date_gmt":"2023-09-13T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11101-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:47","slug":"stp11101-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11101-2018\/","title":{"rendered":"STP11101-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11101-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99.856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante VICENTE CARRILLO GARC\u00cdA contra el fallo de tutela \u00a0de 11 de julio de 2018, proferido por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad, m\u00ednimo vital y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 59 Especializada y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0dominio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, por raz\u00f3n de una \u00a0compulsa de copias, proveniente de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima \u00a0Seccional de la Unidad Especial Antinarc\u00f3ticos de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013 Tolima, fue iniciada una investigaci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio identificada con el radicado n\u00fam. 236. 935, \u00a0adelantada sobre varios bienes entre ellos el de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fam. 350 \u2013 1\u20197386, propiedad del \u00a0Se\u00f1or Vicente Carrillo Garc\u00eda, por la venta y \u00a0conservaci\u00f3n de sustancias estupefacientes al interior del \u00a0mismo, desarrollada por el grupo llamado \u201cLos de la Negra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciono \u00a0el accionante que, el 23 de junio de 2017, la Fiscal\u00eda 59 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Ibagu\u00e9, impuso medidas \u00a0cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre todos los inmuebles vinculados al tr\u00e1mite \u00a0extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, dicha decisi\u00f3n no le fue notificada, impidi\u00e9ndole \u00a0ejercer su defensa en debida forma, desconociendo su condici\u00f3n \u00a0como sujeto procesal y atentando contra el \u00fanico patrimonio \u00a0que ten\u00eda, del cual derivaba su sustento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, su casa se encontraba arrendada desde el 22 de marzo de 2009 al \u00a0se\u00f1or Orlando Vezga, quien sub arrend\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Maribel Calle V\u00e9lez y su hijo Yismar Alexander calle V\u00e9lez, \u00a0el 15 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, si bien estos \u00faltimos pertenec\u00edan a la banda \u00a0denominada \u201cLos de la Negra\u201d, la polic\u00eda s\u00f3lo \u00a0comprob\u00f3 que vend\u00edan estupefacientes en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica y eran consumidores de los mismo (sic), pero ello no \u00a0implicaba que la interior de su inmueble tambi\u00e9n se efectuara \u00a0esa actividad, por eso, en el allanamiento que se hizo a la vivienda, \u00a0encontraron sustancias en cantidades m\u00ednimas, pues eran para \u00a0su consumo no para venderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el actor que, visitaba con frecuencia el predio, para vigilarlo y \u00a0cobrar el canon de arrendamiento, pero nunca se percat\u00f3 ni \u00a0recibi\u00f3 quejas sobre ventas de estupefaciente, porque de \u00a0haberlo sabido, habr\u00eda pedido la entrega de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, propiedad privada y dignidad humana y solicita que se le \u00a0ordene al Fiscal 59 de Extinci\u00f3n de Dominio de Ibagu\u00e9 \u00a0que : i) decrete la nulidad de lo dispuesto en el prove\u00eddo del \u00a023 de junio de 2107, esto es, lo relacionado con las medidas \u00a0cautelares; y ii) le sean notificadas en debida forma las decisiones \u00a0tomadas al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, para \u00a0poder ejercer su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 59 de Extinci\u00f3n de Dominio acept\u00f3 que hab\u00eda \u00a0decretado las medidas cautelares a diferentes bienes vinculados al \u00a0tr\u00e1mite extintivo y que all\u00ed se encontraba la casa del \u00a0accionante. Destac\u00f3 que esa decisi\u00f3n s\u00ed se le \u00a0comunic\u00f3 al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que efectuado el requerimiento de extinci\u00f3n ante el Juez \u00a0competente, \u00e9ste decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, el \u00a026 de enero del a\u00f1o que avanza, \u201cal \u00a0estimar que no se hab\u00eda vinculado a la totalidad de afectados \u00a0y le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda que, contactara a los \u00a0beneficiarios de patrimonio de familia constituido sobre el predio de \u00a0Vicente Carrillo Garc\u00eda, as\u00ed como los herederos de la \u00a0se\u00f1ora Dora \u00c1lvarez (Q.E.P.D.)\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n la actuaci\u00f3n adelanta las diligencias \u00a0propias de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la tutela, por cuanto no se hab\u00edan vulnerado los \u00a0derechos del accionante en la medida en que las medidas cautelares le \u00a0fueron comunicadas mediante oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que hab\u00eda declarado la nulidad de lo actuado, pues \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda deb\u00eda vincular a las diligencias a los \u00a0beneficiarios del patrimonio de familia, constituido por el se\u00f1or \u00a0Vicente Carrillo Garc\u00eda sobre su casa y a los herederos de la \u00a0se\u00f1ora Dora \u00c1lvarez (Q.E.P.D.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el 19 de febrero de los corrientes, resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0de control de legalidad de las medidas cautelares, declarando la \u00a0legalidad formal y material de las mismas, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual no se interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el accionante todav\u00eda contaba con medios de defensa \u00a0judicial al interior del proceso, dado que se encontraba pendiente \u00a0por subsanar las irregularidades advertidas y que avocado el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n notificar\u00eda al interesado \u00a0para que all\u00ed pudiera debatir sobre sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0el 11 de julio de 2018, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo al observar \u00a0que ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales resultaba \u00a0atribuible a las autoridades accionadas, por cuanto la Fiscal\u00eda \u00a0s\u00ed comunic\u00f3 al actor la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares sobre el predio de su propiedad, en los t\u00e9rminos \u00a0autorizados por la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0obtener una soluci\u00f3n de fondo frente al asunto planteado por \u00a0el actor y descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, cuando el tr\u00e1mite se encuentra en curso, tal y \u00a0como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de los derechos de propiedad, igualdad, m\u00ednimo vital y \u00a0dignidad humana estim\u00f3 que los mismos no se hab\u00edan \u00a0afectado y que la queja constitucional se limit\u00f3 a enunciarlos \u00a0sin desarrollar la afectaci\u00f3n de \u00e9stos en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y afirm\u00f3 que no era cierto \u00a0que la Fiscal\u00eda le hubiera notificado la medida cautelar \u00a0mediante oficio de junio 5 de 2017 y, por ello, reclama la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 137 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley \u00a01849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que al no haber sido convocado por el Juez en el proceso sus derechos \u00a0han sido vulnerados, pero adem\u00e1s que la falta de convocatoria \u00a0a todos los interesados en el bien conculcaba sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 3 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, por la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, corresponde al juez constitucional \u00a0verificar el contenido de \u00e9sta, cotejarla con el acervo \u00a0probatorio, cuando a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada carece de fundamento, caso en el cual \u00a0proceder\u00e1 su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho \u00a0la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues la inconformidad \u00a0del actor contrastada con los t\u00e9rminos de las respuestas \u00a0ofrecidas y del fallo adoptado deja en evidencia la inexistencia de \u00a0afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales y la improcedencia \u00a0de usurpar la competencia del Juez de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0improcedente en todos aquellos casos en los que el presunto afectado \u00a0cuenta con mecanismo judiciales id\u00f3neos y ordinarios para \u00a0asegurar la prevalencia de los derechos que estima menoscabados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela se encuentra concebida como un mecanismo \u00e1gil \u00a0y sumario para la protecci\u00f3n judicial de los derechos \u00a0fundamentales (CP art. 86), la cual s\u00f3lo est\u00e1 llamada a \u00a0proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su \u00a0existencia, como desde la \u00f3rbita material de su idoneidad y \u00a0celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que \u2013por \u00a0regla general\u2013 todos los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0investidos de autoridad para asegurar su protecci\u00f3n. Este \u00a0mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio \u00a0de subsidiaridad, cuyo prop\u00f3sito es el de preservar el reparto \u00a0de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las \u00a0diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia de la actividad judicial. \u00a0Precisamente, a nivel normativo, el art\u00edculo 86 del Texto \u00a0Superior establece que \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como \u00a0con acierto lo sostuvo el a \u00a0quo, \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia del recurso de amparo en los \u00a0casos de procesos vigentes de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmientras \u00a0el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que all\u00ed se tomen estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las \u00a0previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos \u00a0judiciales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, la garant\u00eda de los derechos invocados por el \u00a0accionante debe asegurarse en el tr\u00e1mite actual de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre un bien de su propiedad y no en \u00a0sede subsidiaria y residual de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte advierte que la acto de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0de medidas cautelares (oficio DSFI-0773) no solo cumpli\u00f3 la \u00a0normatividad aplicable, sino que adem\u00e1s el actor reclama la \u00a0aplicaci\u00f3n de un procedimiento propio de una etapa que a\u00fan \u00a0no se ha adelantado, en tanto, declarada la nulidad del proceso desde \u00a0el requerimiento de extinci\u00f3n al juez, no resulta viable \u00a0adelantarse a la presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0por parte del Fiscal y exigir la notificaci\u00f3n personal del \u00a0auto admisorio correspondiente cuando, precisamente, esa etapa est\u00e1 \u00a0pr\u00f3xima a cumplirse y por esa raz\u00f3n no es posible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en un proceso en curso. Lo \u00a0anterior, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 116 de la Ley 1708 de 2014, el \u00a0procedimiento de extinci\u00f3n consta de dos \u00a0fases, \u00a0a saber: una pre procesal, a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en la que se llevar\u00e1 a cabo la \u00a0investigaci\u00f3n, recolecci\u00f3n de pruebas, decreto de \u00a0medidas cautelares, solicitud de control de garant\u00edas sobre \u00a0los actos de investigaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de extinci\u00f3n de derecho de dominio; y una de juzgamiento a \u00a0cargo del juez, \u00a0que se iniciar\u00e1 \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n de \u00a0dominio por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, seg\u00fan lo acreditado, la segunda fase no ha \u00a0iniciado, y es precisamente \u00e9sta etapa en la que los afectados \u00a0e intervinientes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la comprobada existencia de medios judiciales ordinarios e id\u00f3neos \u00a0a disposici\u00f3n del actor, la queja constitucional deviene \u00a0claramente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Dado que la fijaci\u00f3n de pretensi\u00f3n principal y el \u00a0decreto de medidas cautelares tuvieron lugar antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 1849 de 20173, \u00a0acert\u00f3 el Fiscal accionado al comunicarlas en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 127 de la Ley 1708 de 2014, esto es, comunicarla \u00a0personalmente al afectado o, en su defecto tal y como ocurri\u00f3, \u00a0enviar \u201ccomunicaci\u00f3n \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a las personas \u00a0afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende de la respuesta allegada por el Fiscal Especializado esa \u00a0comunicaci\u00f3n se envi\u00f34 \u00a0a la direcci\u00f3n conocida sin que haya sido devuelta por el \u00a0servicio de correo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El Juez de extinci\u00f3n de dominio en su momento advirti\u00f3 \u00a0la irregularidad \u00a0acaecida en la etapa inicial que supon\u00eda no \u00a0convocar a todos los titulares de derechos sobre el bien objeto de \u00a0las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, trat\u00e1ndose del inmueble de propiedad del \u00a0accionante, advirti\u00f3 que exist\u00eda \u201cpatrimonio \u00a0de familia a favor de Margarita \u00a0Mar\u00eda Calles V\u00e9lez, \u00a0Martha Cecilia Calles V\u00e9lez, Marisabel Calles V\u00e9lez, \u00a0Vicente Carrillo Garc\u00eda y Jorge Armando V\u00e9lez, seg\u00fan \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n\u201d \u00a0y consider\u00f3 \u201cser\u00eda \u00a0del caso avocar el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio a efectos de iniciar la etapa de \u00a0juzgamiento de conformidad con el art\u00edculo 137 y ss. de la Ley \u00a01708 de 2014; si no fuera porque advierte el Despacho que la Fiscal\u00eda \u00a0no integr\u00f3 en debida forma el Litis consorcio, es decir, no \u00a0vincul\u00f3 a todos los afectados\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n deja sin soporte el pedimento del actor, en el \u00a0sentido de violentar sus derechos por falta de vinculaci\u00f3n a \u00a0todos los interesados, pues lo cierto es que el juez natural de la \u00a0controversia desde el 26 de enero del a\u00f1o en curso conjur\u00f3 \u00a0esa irregularidad, por lo que en la actualidad esa afectaci\u00f3n \u00a0resulta inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces se tiene que se respet\u00f3 la normatividad aplicable y \u00a0que ning\u00fan derecho fundamental ha sido afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo recurrido \u00a0conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 347 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP11464-2015, Radicaci\u00f3n No. 81236, agosto 27 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 50299 del 19 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 52. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11101-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99.856 \u00a0 Acta \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante VICENTE CARRILLO GARC\u00cdA contra el fallo de tutela \u00a0de 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}