{"id":37936,"date":"2023-09-13T21:54:47","date_gmt":"2023-09-13T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11099-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:47","slug":"stp11099-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11099-2018\/","title":{"rendered":"STP11099-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99822 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOHN \u00a0ALBERT T\u00c9LLEZ ROJAS, \u00a0contra el fallo proferido el 4 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Facatativ\u00e1, \u00a0Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Cundinamarca, \u00a0el Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u00a0y la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada \u00a0de la municipalidad referenciada, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro \u00a0del proceso penal que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En marzo de \u00a02018 \u2013no se conoce la fecha exacta-, JOHN \u00a0ALBERT T\u00c9LLEZ ROJAS, \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Modelo de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), la expedici\u00f3n de \u00a0copias de los \u00abelementos \u00a0materiales probatorios\u00bb \u00a0que presuntamente obran dentro del proceso penal que cursa en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En respuesta a la anterior solicitud, la autoridad judicial \u00a0mencionada, mediante oficio n\u00ba 316 del 17 de abril cursante, \u00a0respondi\u00f3: \u00abse \u00a0encuentra a su disposici\u00f3n en la secretar\u00eda del \u00a0juzgado, para que usted, a quien autorice o a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, a \u00a0su costa o con sus propios recursos, \u00a0pueda hacerse a la copia de toda la documentaci\u00f3n y medios de \u00a0audios que obran dentro de la carpeta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inconforme con la contestaci\u00f3n, el se\u00f1or T\u00c9LLEZ \u00a0ROJAS acude a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que la \u00a0expedici\u00f3n de copias est\u00e1 a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; ello, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y, por ende, carencia de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante solicita se ordene la expedici\u00f3n gratuita de las \u00a0copias y, se compulsen copias \u00a0penales y disciplinarias contra el Juez Segundo Penal de Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0<\/p>\n<p>La Juez realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e \u00a0indic\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por el accionante fue \u00a0contestada dentro del t\u00e9rmino legal, mediante oficio n\u00ba \u00a0316 del 17 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0los despacho judiciales no cuentan con presupuesto para suministrar \u00a0copias del proceso, en tanto no se tiene papel de fotocopiado, \u00a0m\u00e1quinas fotocopiadoras, ni medios magn\u00e9ticos \u00a0destinados para ello; raz\u00f3n por la que se dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n del procesado la carpeta para que lo hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fiscal\u00eda \u00a0Tercero Seccional de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Tercero \u00a0Seccional se\u00f1al\u00f3 que desde el 10 de abril de 2018 \u00a0\u2013fecha en que asumi\u00f3 el conocimiento del proceso- el \u00a0actor no ha radicado ninguna solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador \u00a0inform\u00f3 que el se\u00f1or T\u00c9LLEZ \u00a0ROJAS \u00a0present\u00f3 solicitud para saber sobre el estado del proceso, la \u00a0cual fue contestada en debida forma. No hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento respecto de la que se debate en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u2013 Regional Cundinamarca- \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del \u00a0Pueblo explic\u00f3 que la asesor\u00eda brindada por la \u00a0apoderada se ha caracterizado por ser cordial, respetuosa, constante \u00a0y adem\u00e1s, ha realizado lo oportuno, para demostrar la \u00a0inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que el despacho judicial accionado \u00a0respondi\u00f3 la solicitud elevada por el accionante, en la medida \u00a0que dej\u00f3 a su disposici\u00f3n el expediente para que a su \u00a0costa obtuviera copias de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el actor \u00a0no acredit\u00f3 que hubiere informado al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) la \u00a0carencia de recursos econ\u00f3micos; luego, conforme \u00a0al art\u00edculo 6 de la ley 270 de 1996, en armon\u00eda con lo \u00a0previsto en el canon 29 de la ley 1755 de 2015 \u00ablos \u00a0costos de la expedici\u00f3n de las copias correr\u00e1n por \u00a0cuenta del interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0T\u00c9LLEZ \u00a0ROJAS, \u00a0quien reiter\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para \u00a0pagar las copias solicitadas y que es a la administraci\u00f3n a \u00a0quien le corresponde suministrarlas, con base al principio de \u00a0gratuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0adujo la \u00a0falta de idoneidad y colaboraci\u00f3n por parte de quien ostenta \u00a0su representaci\u00f3n en el proceso, \u00a0por lo que afirm\u00f3 que por medio de \u00e9ste no puede \u00a0obtener las reproducciones de \u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover este \u00a0accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0De manera preliminar, resulta pertinente recordar que ante \u00a0solicitudes elevadas por las partes, que incluye la de expedici\u00f3n \u00a0de copias al funcionario judicial competente, carentes de respuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el proceso \u00a0penal, el derecho fundamental presuntamente conculcado es el relativo \u00a0al debido proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta de postulaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STP9723-2018, Rad. 99423, 26 jul. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque cuando se solicita a un despacho que haga o deje \u00a0de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0su ejercicio no est\u00e1 regulado por la Ley 1437 de 20111 \u00a0\u00f3 1755 de 20152, \u00a0pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para \u00a0resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su uso. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la inconformidad de JOHN \u00a0ALBERT T\u00c9LLEZ ROJAS, \u00a0radica en la \u00a0respuesta que dio el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 \u00a0(Cundinamarca), \u00a0a la petici\u00f3n de copias de \u00a0\u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios\u00bb \u00a0que \u00a0elev\u00f3 en el mes de marzo de 2018, pues, \u00a0se autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n, pero a su cargo, siendo que \u00a0su privaci\u00f3n de la libertad y, por tanto, carencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos, imponen que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0asuma el costo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, a\u00fan en trat\u00e1ndose de personas privadas de \u00a0libertad, las copias que se soliciten del expediente deben ser \u00a0asumidas por el interesado. As\u00ed, en la sentencia de tutela CSJ \u00a0STP3889-2018, rad. 97430, donde se debati\u00f3 un escenario \u00a0constitucional id\u00e9ntico al que fundamenta esta acci\u00f3n, \u00a0que a su vez, reiter\u00f3 las providencias CSJ \u00a0STP, 29 may. 2001, rad.9556 y CSJ STP2765, 3 mar. 2016, rad. 84452, \u00a0se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La cr\u00edtica \u00a0central del libelista, es que carece de recursos para pagar las \u00a0copias autorizadas por el despacho demandado, lo que, l\u00f3gicamente, \u00a0permite ense\u00f1ar que conoce el contenido de la respuesta dada a \u00a0su requerimiento y su disenso se fundamenta en la exigencia de pagar \u00a0el duplicado del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0debe se\u00f1alar la Sala que ninguna vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del demandante se avizora en punto de la exigencia impuesta \u00a0por el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido del criterio que las expensas \u00a0originadas en la reproducci\u00f3n de los documentos que integran \u00a0un expediente deben ser sufragadas por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Lo \u00a0precedentemente dicho permite concluir a esta Sala que, en efecto, el \u00a0deber de la parte interesada de solventar los gastos propios de la \u00a0expedici\u00f3n de copias previamente autorizadas, no vulnera, bajo \u00a0ninguna circunstancia, el principio de gratuidad de la justicia y el \u00a0acceso a la misma3. \u00a0 En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones \u00a0ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en \u00a0ejercicio de esa actividad no existan unas cargas m\u00ednimas que \u00a0deban costear. \u00a0<\/p>\n<p>Ello va en \u00a0consonancia, adem\u00e1s, con lo previsto en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley Estatutaria 1755 de 20154, \u00a0seg\u00fan el cual \u00ablos costos de la expedici\u00f3n de las \u00a0copias correr\u00e1n por cuenta del interesado en obtenerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite \u00a0concluir que el Juzgado Segundo Pena del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, con la decisi\u00f3n \u00a0de expedir las copias a costa JHON \u00a0ALBERT T\u00c9LLEZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0si lo que pretende el actor es ejercitar alguna clase de acci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n condenatoria impuesta en su contra, puede \u00a0acudir a su apoderada, designada por la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0quien, con el prop\u00f3sito de que brindarle la asistencia \u00a0jur\u00eddica, tiene la posibilidad de solventar los emolumentos \u00a0exigidos para acceder a las copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por otro \u00a0lado, frente a la inconformidad que el actor expone en la \u00a0impugnaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la carencia de una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica, conviene se\u00f1alar que en la \u00a0demanda de tutela hizo referencia a este aspecto de manera \u00a0enunciativa; por lo que no puede, ahora, en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0suplir esa falencia y exponer nuevas situaciones, so pena de \u00a0pretermitir la primera instancia y violar el derecho al debido \u00a0proceso de quienes como accionados y terceros, intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, conviene precisar que atendiendo la etapa procesal de \u00a0la actuaci\u00f3n penal \u2013anunci\u00f3 del sentido del fallo \u00a0condenatorio-, se encuentra en posibilidad de debatir su \u00a0responsabilidad y asistencia jur\u00eddica, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinario de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se regula el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo expuso tambi\u00e9n la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n C-368\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99822 \u00a0 Acta \u00a0No. 280. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JOHN \u00a0ALBERT T\u00c9LLEZ ROJAS, \u00a0contra el fallo proferido el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}