{"id":37935,"date":"2023-09-13T21:54:47","date_gmt":"2023-09-13T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11098-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:47","slug":"stp11098-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11098-2018\/","title":{"rendered":"STP11098-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11098-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 100.130 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por SILVIA \u00a0HELENA MAZUR GARVIRAS, por intermedio de apoderado, \u00a0contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y \u201ca \u00a0un sentencia de fondo\u201d, \u00a0dentro \u00a0del proceso laboral2 \u00a0que se adelant\u00f3 con motivo de la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0expediente de tutela se extracta que la demandante demand\u00f3 por \u00a0la v\u00eda ordinaria a la empresa Promotora de Belleza S.A., con \u00a0motivo de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral sin \u00a0justa causa, para obtener el pago de derechos, reconocidos por la \u00a0Ley, y de prestaciones generadas, entre el 19 de abril de 1999 y el 5 \u00a0de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0mediante fallo de 18 de diciembre de 2009, absolvi\u00f3 a la \u00a0sociedad demandada \u201cde \u00a0todas y cada una de las pretensiones incoadas\u201d, \u00a0tras encontrar probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta la confirm\u00f3 con fallo de \u00a0septiembre 1 de 2011, dado que se acredit\u00f3 procesalmente la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal 6\u00b0 del art\u00edculo 62 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hip\u00f3tesis normativa que \u00a0habilitaba a la demandada a terminar el v\u00ednculo laboral de \u00a0manera justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la queja constitucional, la accionante sostiene que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fue decidido negativamente \u201ccon \u00a0graves deficiencias de procedibilidad\u201d, \u00a0pues \u201cla \u00a0sentencia que es objeto de acci\u00f3n constitucional carece de \u00a0motivaci\u00f3n toda vez que se limita evocar (sic) defectos de \u00a0t\u00e9cnica sin confrontaci\u00f3n con la sentencia impugnada, \u00a0ya que al examinar la demanda nos e refiere para nada a la decisi\u00f3n \u00a0acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en materia laboral \u201cno \u00a0se requiere emplear la denominaci\u00f3n \u201cv\u00eda directa \u00a0o v\u00eda indirecta\u201d para que el ataque a la sentencia est\u00e9 \u00a0bien formulado, lo cual rebela en el juzgador el \u00e1nimo de \u00a0despachar la demanda con reparos basados en un exceso de rigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que con el fallo de casaci\u00f3n se incurri\u00f3 en: i) un \u00a0defecto procedimental absoluto, pues la Sala accionada \u201cactu\u00f3 \u00a0al margen del procedimiento establecido para el examen del recurso\u201d; \u00a0ii) falta de motivaci\u00f3n, en la medida en que \u201cla \u00a0sentencia se fundamenta en sentencias de casaci\u00f3n fuera de \u00a0contexto que no corresponden al cargo \u00fanico\u201d; \u00a0iii) defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica al desconocer el principio constitucional de la \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas \u00a0por los sujetos de la relaci\u00f3n; y iv) defecto f\u00e1ctico, \u00a0al no reconocer \u201cla \u00a0habitualidad de los pagos, lo cual demuestra que la sentencia adolece \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este tr\u00e1mite fueron vinculados3 \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, el Juzgado Tercero \u00a0Laboral de esa ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f34 \u00a0que en la sentencia proferida el 13 de junio de los correintes i) \u201cse \u00a0explican las razones de hecho y de derecho por las cuales no se cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n atacada mediante el recurso extraordinario\u201d \u00a0y ii) guard\u00f3 coherencia con la jurisprudencia en la materia, \u00a0en torno a las exigencias m\u00ednimas del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que \u201cpor \u00a0insuperables fallas de orden t\u00e9cnico del recurso \u00a0extraordinario, el \u00fanico cargo propuesto por la ahora \u00a0accionante fue desestimado\u201d, \u00a0pues aqu\u00e9l es de car\u00e1cter rogado y las exigencias \u00a0t\u00e9cnicas de ley son manifestaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que las reglas m\u00ednimas echadas de menos no \u201cse \u00a0reclaman por el simple prurito de tributar reverencia a la \u00a0formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, forman su debido proceso y son \u00a0imprescindibles para que no se desnaturalice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en la providencia, fue superado el dislate sobre la senda del \u00a0ataque propuesto y que no se demostr\u00f3 la incidencia de los \u00a0supuestos yerros en la decisi\u00f3n, como tampoco la existencia \u00a0protuberante y manifiesta de \u00e9stos. No obstante, \u00a0\u201cla Sala expuso que, a pesar de los errores de t\u00e9cnica, \u00a0si ellos fueran superables, que se repite, no lo son, ni incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal en los errores endilgados por las razones en ella \u00a0expresadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la labor de la Sala de Casaci\u00f3n \u201cse \u00a0limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro \u00a0del marco de la legalidad\u2026 pero no tiene competencia para \u00a0juzgar el pleito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que i) no exist\u00eda afectaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales, sino la simple inconformidad del accionante con el \u00a0fallo, y ii) \u201cla \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria \u00a0de las partes frente a la obligaci\u00f3n de formular debidamente \u00a0las herramientas que el ordenamientos jur\u00eddico les ofrece para \u00a0defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia \u00a0m\u00e1s, con la cual se pretenda revivir la discusi\u00f3n de la \u00a0controversia zanjada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto y alleg\u00f3 copia de la sentencia adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto para el efecto, las restantes autoridades \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00b0, del Decreto 1069 de 20155, \u00a0es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a lo \u00a0establecido en \u00a0el art\u00edculo 44 del acuerdo n\u00famero 006 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales caracterizado por ser de \u00a0naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y \u00a0residual, mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo que se \u00a0cierne sobre tales garant\u00edas, cuando ese da\u00f1o, presente \u00a0o futuro, se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente previstas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, debe precisarse que el mecanismo de amparo dirigido \u00a0contra una providencia judicial ejecutoriada s\u00f3lo resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues no se trata de una instancia \u00a0adicional o alternativa, en la que libremente se pueda buscar la \u00a0revisi\u00f3n y cambio de lo v\u00e1lidamente decidido por los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0particular exigencia se explica por respeto a los principios de \u00a0legalidad, seguridad jur\u00eddica y preclusividad de las etapas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las inconformidades de parte deben ser planteadas oportunamente, en \u00a0las etapas procesales ordinarias previstas para el efecto, \u00a0postulaci\u00f3n l\u00f3gica que permitir\u00e1 \u00a0que el asunto \u00a0debatido sea definido por el juez competente, empero en cumplimiento \u00a0de los requisitos procesales t\u00e9cnicos propios de la etapa \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe resaltarse que la controversia no puede ser ilimitada ni \u00a0indefinida, v\u00eda solicitud de amparo, sino que nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 con claridad unas \u00a0instancias y competencias para la resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se itera que la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en \u00a0asuntos como el presente, resulta puramente excepcional, en tanto ya \u00a0ha sido emitidos fallos judiciales con presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si agotados los mecanismos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios previstos por el respectivo Estatuto Adjetivo se \u00a0considera que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales persiste \u00a0y resulta imputable a lo decidido, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial exige que el interesado asuma \u00a0unas cargas tendientes a satisfacer los requisitos tanto gen\u00e9ricos \u00a0como espec\u00edficos de procedibilidad, ampliamente decantados por \u00a0la jurisprudencia, pues el juez constitucional no se encuentra \u00a0facultado para cuestionar, en sede de tutela, esas decisiones, salvo \u00a0que sea posible advierte una afectaci\u00f3n real y cierta de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0exige el cumplimiento de precisas exigencias de orden gen\u00e9rico \u00a0y espec\u00edfico, cuya observancia no puede eludir el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo, entonces, resultar\u00e1 viable \u00fanicamente en \u00a0aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n. De lo contrario, bien sea por \u00a0falta de acreditaci\u00f3n o por inexistencia del vicio no se podr\u00e1 \u00a0afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las \u00a0autoridad judicial respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva gen\u00e9rica, la viabilidad concreta de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige que: i) el asunto \u00a0discutido resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan \u00a0sido agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0de tratarse de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna e involucra \u00a0los derechos fundamentales del accionante; v) se identifiquen los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; \u00a0y vi) la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los \u00a0vicios, entendidos como requisitos espec\u00edficos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el \u00a0fin de preservar la seguridad jur\u00eddica y respetar la \u00a0independencia de los funcionarios que administran justicia, adem\u00e1s \u00a0de establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0conforme a los presupuestos antes indicados, es necesario examinar si \u00a0la decisi\u00f3n judicial cuestionada est\u00e1 afectada por \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>a- \u00a0Defecto org\u00e1nico por carencia absoluta de competencia del \u00a0funcionario judicial que dicta la providencia judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b- \u00a0Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican \u00a0disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda \u00a0la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha \u00a0se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, \u00a0(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los \u00a0derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la ratio decidendi de sus sentencias de control de \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>c- \u00a0Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n judicial desconoce la ritualidad previamente \u00a0establecida para el efecto; \u00a0<\/p>\n<p>d- \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial carece del apoyo probatorio necesario &#8220;para aplicar el \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Supone \u00a0fallas sustanciales en la decisi\u00f3n atribuibles a deficiencias \u00a0probatorias del proceso; \u00a0<\/p>\n<p>e- \u00a0Error inducido, que se configura cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0adoptada resulta equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental \u00a0como consecuencia del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario \u00a0judicial de elementos esenciales para adoptar la decisi\u00f3n, o \u00a0por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por \u00a0ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0Anteriormente denominado v\u00eda de hecho por consecuencia; \u00a0<\/p>\n<p>f- \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, es decir, cuando las \u00a0determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y \u00a0mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en \u00a0la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los \u00a0destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la raz\u00f3n \u00a0de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; \u00a0<\/p>\n<p>g- \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por \u00a0ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de \u00a0un derecho fundamental, y \u00e9ste es ignorado por el juez al \u00a0dictar una decisi\u00f3n judicial en contra de ese contenido y \u00a0alcance fijado en el precedente; y \u00a0<\/p>\n<p>h- \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto que se \u00a0produce cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0de forma abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando no \u00a0se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debiendo \u00a0hacerlo y as\u00ed lo ha solicitado alguna de las partes en el \u00a0proceso\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala advierte que si bien en la solicitud de amparo se afirma que \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en, al menos, cuatro \u00a0de los anunciados defectos, el an\u00e1lisis del asunto permite \u00a0arribar a una conclusi\u00f3n totalmente opuesta, seg\u00fan la \u00a0cual con la tutela se pretende continuar con un debate procesal \u00a0superado, para obtener una decisi\u00f3n favorable a pretensiones \u00a0que con argumentos razonables y an\u00e1lisis ponderados fueron \u00a0denegadas por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple inconformidad de parte, la insistencia en una postura y las \u00a0falencias t\u00e9cnicas o jur\u00eddicas de la representaci\u00f3n \u00a0de la accionante no son razones v\u00e1lidas que justifiquen la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, ni mucho menos \u00a0situaciones que estructuren los vicios que hacen viable la tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se procede a contrastar el alcance de cada uno de \u00a0los vicios denunciados con lo realmente acaecido en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Defecto procedimental absoluto. La Sala accionada \u201cactu\u00f3 \u00a0al margen del procedimiento establecido para el examen del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, esa aseveraci\u00f3n debe rechazarse pues no consulta la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como se desprende del fallo de casaci\u00f3n, al decidir el cargo \u00a0\u00fanico formulado con el recurso se aplic\u00f3 la \u00a0normatividad vigente y la postura jurisprudencial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta admisible equiparar los defectos propios de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n con el desconocimiento de la normatividad aplicable \u00a0como vicio censurable en el tr\u00e1mite del amparo, pues quien \u00a0delimit\u00f3 y estructur\u00f3 el cargo fue precisamente el \u00a0apoderado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por lo anterior, en el prove\u00eddo atacado se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sala evoca que la demanda de casaci\u00f3n debe ajustarse al \u00a0estricto rigor que su planteamiento y demostraci\u00f3n exigen, \u00a0respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acci\u00f3n \u00a0de esta naturaleza est\u00e1 sometida en su formulaci\u00f3n a \u00a0una t\u00e9cnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el \u00a0recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio \u00a0de fondo de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que este \u00a0medio de impugnaci\u00f3n no le otorga competencia para juzgar el \u00a0pleito a fin de resolver a cu\u00e1l de los litigantes le asiste la \u00a0raz\u00f3n, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el \u00a0recurrente sepa plantear la acusaci\u00f3n, se limita a enjuiciar \u00a0la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, \u00a0al dictarla, observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba \u00a0obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia \u00a0CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ \u00a0SL10092-2017)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0evidente que no se desconoci\u00f3 la ritualidad previamente \u00a0establecida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Falta de motivaci\u00f3n. \u201cLa \u00a0sentencia se fundamenta en sentencias de casaci\u00f3n fuera de \u00a0contexto que no corresponden al cargo \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala accionada s\u00ed analiz\u00f3 el cargo \u00fanico, \u00a0empero, en raz\u00f3n de las graves deficiencias en su formulaci\u00f3n, \u00a0enfatiz\u00f3 en la denuncia de aplicaci\u00f3n indebida de las \u00a0normas no se especific\u00f3 si el motivo se invocaba por la senda \u00a0directa o indirecta, siendo viables de manera excluyente, pero adem\u00e1s \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0qued\u00f3 corta la censura en el ataque por esta v\u00eda, pues \u00a0como lo ha dicho la jurisprudencia, no basta con se\u00f1alar los \u00a0errores en que supuestamente incurri\u00f3 el ad quem, sino que es \u00a0preciso \u00abindicar su incidencia en la decisi\u00f3n acusada, \u00a0obligaciones adjetivas que incumple la censura, en raz\u00f3n a que \u00a0no indica cu\u00e1l es la repercusi\u00f3n de los posibles \u00a0desatinos en la decisi\u00f3n acusada y, por tanto, en la \u00a0transgresi\u00f3n de las normas legales denunciadas en el cargo\u00bb \u00a0(CSJ SL9162-2017)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Homologa en su decisi\u00f3n precis\u00f3 que el desarrollo \u00a0del cargo fue insuficiente, no se demostr\u00f3 su trascendencia, \u00a0las simples manifestaciones del recurrente carec\u00edan de \u00a0respaldo y se erig\u00edan tan solo \u00a0\u201ccomo la estimaci\u00f3n subjetiva\u201d \u00a0de \u00e9ste, consideraciones que demuestran que i) se analiz\u00f3 \u00a0el cargo propuesto y ii) indudablemente, lo decidido s\u00ed \u00a0encuentra en la parte motiva de la providencia el fundamento que \u00a0explica lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0bien diferente es que esa determinaci\u00f3n, con razones v\u00e1lidas \u00a0y razonables, haya excluido lo pretendido por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Se desconoci\u00f3 el principio constitucional de \u00a0la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas \u00a0por los sujetos de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo sustancial de la accionante es que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral encontr\u00f3 notables deficiencias t\u00e9cnicas en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, mismas que descartaban la modificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones de instancia, situaci\u00f3n que sin acierto \u00a0equipara a una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una \u00a0tercera instancia, la demanda respectiva no es un alegato o escrito \u00a0de libre configuraci\u00f3n y su presentaci\u00f3n impone la \u00a0observancia de reglas t\u00e9cnicas y l\u00f3gicas propias del \u00a0cargo que se llegue a formular, pues no se trata de una revisi\u00f3n \u00a0oficiosa e indiscriminada del proceso sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0esa es la postura reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no cumple los requisitos m\u00ednimos previstos en \u00a0los art\u00edculos 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y \u00a0de la Seguridad Social, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de \u00a01991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, exhibe graves defectos que \u00a0contrar\u00edan de forma insuperable las reglas m\u00ednimas de \u00a0orden formal y t\u00e9cnico que debe contener. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 tener los \u00a0siguientes requisitos de forma: (i) la designaci\u00f3n de las \u00a0partes; (ii) la indicaci\u00f3n de la sentencia impugnada; (iii) la \u00a0relaci\u00f3n sint\u00e9tica de los hechos en litigio; (iv) la \u00a0declaraci\u00f3n del alcance de la impugnaci\u00f3n y, (v) la \u00a0expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n. En el recurso se \u00a0debe indicar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los preceptos legales \u00a0sustantivos, de orden nacional, que estima violados, y el concepto de \u00a0la violaci\u00f3n; si es directamente, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o infracci\u00f3n \u00a0directa. Igualmente, en caso de estimarse que la transgresi\u00f3n \u00a0legal ocurri\u00f3 por la senda indirecta como consecuencia de \u00a0errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas singulariz\u00e1ndolas y \u00a0expresar\u00e1 qu\u00e9 clase de error se cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una \u00a0tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de \u00a0instancia; as\u00ed lo ha dicho de forma reiterada, en sentencia \u00a0CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, \u00a0una vez m\u00e1s, la Corte que \u00a0el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia, en la que \u00a0el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la \u00a0forma que mejor considere. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, adoctrinado est\u00e1 que el recurrente debe ce\u00f1irse \u00a0a las exigencias formales y de t\u00e9cnica, legales y \u00a0jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo \u00a0de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de \u00a0instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos \u00a0entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre \u00a0estar asistido del mismo. Al juez de la casaci\u00f3n, le compete \u00a0ejercer un control de legalidad sobre la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso \u00a0extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a090 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen \u00a0un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido \u00a0proceso preexistente y conocido por las partes, seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho con profusi\u00f3n que en esta sede, se enfrentan la \u00a0sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el \u00a0derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido \u00a0car\u00e1cter rogado y dispositivo de este especial medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para \u00a0decidir cu\u00e1l de las partes tiene la raz\u00f3n. Su papel \u00a0inicial se limita a enjuiciar la decisi\u00f3n del juez de segunda \u00a0instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba \u00a0obligado a aplicar en la decisi\u00f3n del conflicto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello es que resulta inoportuno presentar ante la Corte un simple \u00a0alegato, porque la materia de decisi\u00f3n en casaci\u00f3n es \u00a0totalmente diferente a la de las instancias. Adem\u00e1s de reunir \u00a0los requisitos formales, la demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0plantear en forma l\u00f3gica la acusaci\u00f3n: si se endereza \u00a0por la violaci\u00f3n directa de la ley, la argumentaci\u00f3n \u00a0demostrativa debe ser de \u00edndole netamente jur\u00eddica; y \u00a0si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos \u00a0deber\u00e1n encauzarse en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. Indicando, en cualquiera de los eventos, las normas \u00a0legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para \u00a0estimar el cargo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0razones descartan la alegaci\u00f3n sustancial vertida en la queja \u00a0constitucional, mecanismo constitucional que no puede ser \u00a0instrumentalizado para soslayar las exigencias t\u00e9cnicas del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en el fallo atacado, de manera expresa, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0recurrente acus\u00f3 la sentencia de \u00abhaber incurrido en \u00a0aplicaci\u00f3n indebida\u00bb de las normas que enlist\u00f3 en \u00a0la proposici\u00f3n jur\u00eddica, sin expresar la v\u00eda de \u00a0ataque, siendo este sub-motivo, susceptible de invocarse por la senda \u00a0directa o por la indirecta. Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ \u00a0SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el texto del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no se\u00f1al\u00f3 \u00a0como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso \u00a0extraordinario, la v\u00eda \u201cdirecta\u201d y la \u201cindirecta\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es, que en casaci\u00f3n se ha venido aceptando \u00a0su existencia como g\u00e9neros de violaci\u00f3n, donde el \u00a0primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o \u00a0submotivos de trasgresi\u00f3n de la Ley sustantiva denominados \u00a0infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida e \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, mientras que el indirecto en el \u00a0cual no tiene cabida la interpretaci\u00f3n equivocada de la Ley, \u00a0se orienta a la cuesti\u00f3n meramente probatoria, que encierra lo \u00a0relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la \u00a0violaci\u00f3n de la Ley proveniente de la apreciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o de la inestimaci\u00f3n de determinada prueba \u00a0donde ha de demostrarse que se incurri\u00f3 en un error de hecho o \u00a0uno de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0v\u00edas directa e indirecta de violaci\u00f3n de la Ley son \u00a0excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error \u00a0jur\u00eddico mientras que la segunda a la existencia de uno o \u00a0varios yerros f\u00e1cticos, debiendo ser su formulaci\u00f3n y \u00a0an\u00e1lisis diferentes y por separado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que no se trata de una instancia judicial adicional y que la demanda \u00a0de casaci\u00f3n debe, por disposici\u00f3n legal, respetar unas \u00a0exigencias t\u00e9cnicas m\u00ednimas se estima que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral lo \u00fanico que hizo fue aplicar la \u00a0normatividad en el caso en concreto, en la medida en que el \u00a0cumplimiento de tales requisitos no resulta discrecional para el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no se observa un desconocimiento del aspecto sustancial de la \u00a0controversia, pues los temas de la legalidad de la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral y los factores que s\u00ed constitu\u00edan salario \u00a0fueron precisamente los asuntos decididos por los jueces ordinarios y \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, al decidir el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0es decir, la conclusi\u00f3n judicial adversa a los intereses de la \u00a0accionante se explica no por un desconocimiento del postulado \u00a0invocado en la queja constitucional, sino por lo probado en el \u00a0proceso, esto es que la sociedad empleadora no se encontraba obligada \u00a0a cancelar los pagos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0fue la realidad que se acredit\u00f3 procesalmente y por ello \u00a0ning\u00fan desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n puede \u00a0predicarse en este asunto, menos aun cuando la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al analizar el cargo, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0acude la interesada a su propia interpretaci\u00f3n, solo de manera \u00a0descriptiva, sin exponer la relaci\u00f3n entre la obligatoriedad \u00a0del cumplimiento de los estimados en ventas, con las condiciones para \u00a0obtener los premios que constituyen las bonificaciones, que \u00a0independientemente de la frecuencia con que los obtuviera, no fueron \u00a0pactados como un valor habitual, aspecto que no fue explicado por la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0muestra los errores, la sola manifestaci\u00f3n de la recurrente de \u00a0que, \u00abcada una de las sendas bonificaciones que recibi\u00f3 \u00a0la demandante en los dos \u00faltimos a\u00f1os en que prest\u00f3 \u00a0sus servicios, [\u2026] ponen en evidencia el car\u00e1cter \u00a0retributivo de la labor de manera tal, que no se trata de un simple \u00a0beneficio o bono voluntario y gratuito concedido por el empleador\u00bb, \u00a0porque no expresa las razones de este dicho, que demuestren en donde \u00a0estuvo la equivocaci\u00f3n del Tribunal, y menos su car\u00e1cter \u00a0de protuberante, pues estas y las subsiguientes argumentaciones no \u00a0emana ese error, sino que muestran tan solo la estimaci\u00f3n \u00a0subjetiva del recurrente, basada solamente en la habitualidad de los \u00a0mencionados premios, que solo depende del cumplimiento de una oferta \u00a0y que puede suceder o no. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no constituye demostraci\u00f3n de los errores, decir que las \u00a0comunicaciones enviadas por el empleador, reconociendo expresamente \u00a0el esfuerzo, la organizaci\u00f3n y la metodolog\u00eda empleada \u00a0por la demandante, porque ello, contrario de ser prueba o indicio del \u00a0car\u00e1cter salarial de las bonificaciones, las justifican, y \u00a0ello tampoco fue expuesto en el cargo. Las consideraciones del \u00a0tribunal, no fueron debidamente atacadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, al no reconocer \u201cla \u00a0habitualidad de los pagos, lo cual demuestra que la sentencia adolece \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indebidamente \u00a0se equipara el defecto f\u00e1ctico con la falta de motivaci\u00f3n, \u00a0como acusaci\u00f3n que ya fue objeto de an\u00e1lisis. No \u00a0obstante, lo que se colige de la tutela es una denuncia sobre \u00a0deficiencias probatorias del proceso en punto del reconocimiento de \u00a0la frecuencia y car\u00e1cter habitual de unos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple lectura de la providencia judicial atacada se extracta que \u00a0esos pagos y su frecuencia s\u00ed fueron analizados, empero no se \u00a0les otorg\u00f3 el alcance y consecuencia anhelada por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al abordar el punto, brevemente, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se\u00f1al\u00f3 que los premios que constitu\u00edan \u00a0esas bonificaciones \u00a0\u201cindependientemente de la frecuencia con que los obtuviera, no \u00a0fueron pactados como un valor habitual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, ning\u00fan desafuero de orden probatorio se \u00a0identifica en la decisi\u00f3n, toda vez que se reconoci\u00f3 la \u00a0existencia y periodicidad en el pago de comisiones, mas se concluy\u00f3 \u00a0que estos no fueron pactados como factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0negada por improcedente luego de advertir que i) no se configur\u00f3 \u00a0ninguno de los cuatro defectos espec\u00edficos en la providencia \u00a0judicial censurada y ii) la resoluci\u00f3n del asunto, por parte \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, fue razonable, \u00a0respetuosa del ordenamiento jur\u00eddico y debidamente motivada, \u00a0lo que descarta el menoscabo de garant\u00edas fundamentales en los \u00a0t\u00e9rminos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por SILVIA \u00a0HELENA MAZUR GAVIRAS, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de descongesti\u00f3n n\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la accionante Casaci\u00f3n Rad 57797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 117. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU \u2013 659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCL, Sentencia 14 de marzo de 2018, Rad. 57630. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11098-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 100.130 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Acta n\u00ba 287) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por SILVIA \u00a0HELENA MAZUR GARVIRAS, por intermedio de apoderado, \u00a0contra la \u00a0Sala 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