{"id":37934,"date":"2023-09-13T21:54:47","date_gmt":"2023-09-13T21:54:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11092-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:47","slug":"stp11092-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11092-2018\/","title":{"rendered":"STP11092-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11092-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99839 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana MARTHA \u00a0CECILIA DALLOZ SUAREZ, \u00a0frente al fallo proferido el 16 de julio de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y sus anexos se advierte que Martha Cecilia Dalloz se \u00a0inscribi\u00f3 a la convocatoria del proceso de selecci\u00f3n \u00a0para proveer los cargos de carrera de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n reglamentado mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0040 de 2015, seg\u00fan el cual fueron ofertados 744 cargos de los \u00a0cuales 317 son para Procuradores Judiciales I y 427 para Procuradores \u00a0Judiciales II, distribuidos a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 358 del 12 de julio de 2016 se public\u00f3 \u00a0la lista de elegibles para la dependencia \u201cProcuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Penales\u201d con \u00a0un n\u00famero total de 208 empleos donde la accionante ocup\u00f3 \u00a0el puesto 227 con un puntaje de 75,26. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante ha solicitado de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n su nombramiento como procuradora, sin embargo, solo ha \u00a0recibido respuesta negativas a sus peticiones, pues se le ha \u00a0informado que de los 208 cargos, 202 \u00a0fueron \u00a0provistos por integrantes de la lista; otras 6 personas que se \u00a0encuentran en provisionalidad, no fueron nombrados de la Resoluci\u00f3n \u00a0de elegibles, sino en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales que \u00a0ampararon el derecho fundamental a la estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante refiere que dichas afirmaciones no son ciertas, pues 12 \u00a0personas de la lista fueron nombradas como Procuradores Judiciales II \u00a0para apoyo a v\u00edctimas \u2013I \u00a0renunci\u00f3 a su nombramiento- \u00a0(sic), \u00a0cargo que no hizo parte de la convocatoria 004 de 2015, pero adem\u00e1s \u00a0que desde el punto de vista del manual de funciones est\u00e1n \u00a0separados de los requisitos y funciones para el Ministerio P\u00fablico \u00a0delegado en asuntos penales, por lo que no pueden contarse dentro de \u00a0los 208 cargos ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, colige que la entidad accionada de los 202 \u00a0cargos \u00a0que dice haber provisto con nombres de la lista, solo ha nombrado 190 \u00a0cargos para la \u201cProcuradur\u00eda Delegada para el Ministerio \u00a0P\u00fablico en Asuntos Penales\u201d, aunado a que el \u00faltimo \u00a0cargo provisto fue el del puesto No. 216, seg\u00fan respuesta de \u00a0la entidad a solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a ser nombrada, dado que solo se han provisto 190 cargos de \u00a0la lista de elegibles, el \u00faltimo concursante que fuera llamado \u00a0ocupaba el puesto 216, por lo que faltan a\u00fan 12 cargos por \u00a0nombrar, motivo por el cual luego de aplicar las matem\u00e1ticas \u00a0b\u00e1sicas tendr\u00eda derecho a que se procediera a su \u00a0nombramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no ha vulnerado ning\u00fan derecho de la ciudadana Martha Cecilia \u00a0Dalloz, dado que se encuentra demostrado que para el cargo ofertado o \u00a0id\u00e9ntico \u00a0(sic), \u00a0como es el de Procurador Judicial II Apoyo a V\u00edctimas, se \u00a0limit\u00f3 al orden del m\u00e9rito establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a0357 del 8 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que \u201cla \u00a0actora no tuvo en cuenta que la designaci\u00f3n que pretende por \u00a0v\u00eda de tutela, depende de la disponibilidad de cargos y ello, \u00a0a su vez, de otros factores no imputables a la entidad, es decir, al \u00a0agotamiento de las personas que ocuparon puestos mejores, en estricto \u00a0orden de descendencia, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que, \u201cla \u00a0demandante solo contaba con una expectativa para ser nombrada, en el \u00a0cargo ofertado de acuerdo con la posici\u00f3n -227- que ocup\u00f3 \u00a0dentro de la lista de elegibles para solo 208 cargos, condici\u00f3n \u00a0de la que ten\u00eda pleno conocimiento\u201d; y \u00a0que dicha expectativa feneci\u00f3, porque la Resoluci\u00f3n 357 \u00a0de 2016, venci\u00f3 el 10 de julio del a\u00f1o en curso, acorde \u00a0con el art\u00edculo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, es decir, \u00a0cuando la tutela se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante centr\u00f3 su inconformismo con el fallo de primera \u00a0instancia, en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En ning\u00fan momento se aleg\u00f3 la ilegalidad de los actos \u00a0administrativos expedidos por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013Resoluciones 040 de 2015 y 358 del 12 de julio \u00a0de 2016- . \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se demostr\u00f3 la omisi\u00f3n de su nombramiento, a pesar de \u00a0que exist\u00edan 11 cargos vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se nombraron 11 Procuradores Judiciales II de Apoyo a V\u00edctimas, \u00a0cargos diferentes a los que fueron objeto de la convocatoria 004 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La lista de elegibles se encuentra suspendida transitoriamente, en \u00a0virtud del auto interlocutorio No. 2018-07-0419 del 6 de julio de \u00a02018, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci\u00f3n \u00a0primera, subsecci\u00f3n B, y no como equivocadamente lo destaca el \u00a0Tribunal en el fallo impugnado al se\u00f1alar que aquella ya \u00a0feneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n provey\u00f3 190 \u00a0cargos de los ofertados en la convocatoria 004 de 2015, y no 202 como \u00a0lo expuso en las respuestas ofrecidas a los derechos de petici\u00f3n \u00a0que radic\u00f3 para que fuese nombrada, es decir, restan 11 \u00a0cargos, uno de los cuales puede ser el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, \u00a0la Sala estima que la accionante escogi\u00f3 el derrotero \u00a0equivocado al \u00a0elegir la tutela para censurar los nombramientos efectuados en la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a \u00a0la convocatoria 004 de 2015, \u00a0destinada a proveer los cargos de \u00a0procurador Judicial I y II, en carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la abogada \u00a0DALLOZ SU\u00c1REZ, manifiesta que \u00a0centra la impugnaci\u00f3n no \u00a0en las resoluciones emitidas para cumplir con la designaci\u00f3n \u00a0de quienes figuran en la lista de elegibles, sino en el acto por \u00a0medio del cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 11 nombramientos en cargos de \u201cProcuradores \u00a0Judiciales II Apoyo de V\u00edctimas\u201d, \u00a0los cuales no se equiparan a los que fueron objeto de la convocatoria \u00a0\u201cProcuradores \u00a0Judiciales I y II\u201d, \u00a0lo cierto es que los argumentos que fundan el reclamo constitucional \u00a0deben ser expuestos ante el juez natural del proceso, como es la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Sala, \u00a0es all\u00ed donde legal y constitucionalmente se puede debatir su \u00a0tesis de que los 11 cargos designados como \u201cProcuradores \u00a0Judiciales II Apoyo de Victimas\u201d \u00a0no hacen parte de aquellos ofertados en la convocatoria y, por ende, \u00a0se debe continuar con el orden de nombramientos de la lista de la \u00a0cual hace parte. Tanto m\u00e1s cuanto \u00e9sta se encuentra \u00a0suspendida con ocasi\u00f3n a la orden impartida por el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, tal como lo refiri\u00f3 en los \u00a0argumentos de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por esa v\u00eda, \u00a0es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda, \u00a0podr\u00e1 decretar la nulidad de los actos administrativos \u00a0contrarios al plexo de garant\u00edas fijadas en la convocatoria \u00a0004 de 2015, con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de aquellos que no forman parte del proceso selectivo; \u00a0ello, \u00a0porque no es de recibo que, so pretexto de la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, para que sea desatada \u00a0por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte encuentra que no es de su competencia considerar las \u00a0inconformidades planteadas por la impugnante, pues ello ser\u00eda \u00a0tanto como entrar a dirimir el fondo de la controversia y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1n permitidas al juez de tutela, frente \u00a0a la legalidad de los nombramientos efectuados por la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable3, \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU-355\/15, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato \u00a0que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n y, \u00a0por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, \u00a0incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, al guardar \u00a0identidad en los efectos que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En esa direcci\u00f3n, ante la existencia de otros \u00a0medios normales expeditos para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos consignados en el libelo, la tutela no debi\u00f3 negarse, \u00a0como lo hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sino que ten\u00eda \u00a0que declararse improcedente por incumplimiento al postulado de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se modificar\u00e1 el fallo impugnado, con el \u00a0fin de declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, y en su lugar DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la abogada MARTHA \u00a0CECILIA DALLOZ SUAREZ, \u00a0con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 a 193, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11092-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99839 \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana MARTHA \u00a0CECILIA DALLOZ SUAREZ, \u00a0frente al fallo proferido el 16 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}