{"id":37933,"date":"2023-09-13T21:54:46","date_gmt":"2023-09-13T21:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11090-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:46","slug":"stp11090-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp11090-2018\/","title":{"rendered":"STP11090-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11090-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98869 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la nulidad decretada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se \u00a0pronuncia la Corte, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el ciudadano JORGE \u00a0LUIS OSPINO QUINTERO, \u00a0contra el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a043 Seccional \u2013ley \u00a0600 de 2000-, ambas autoridades de Barranquilla, tr\u00e1mite al \u00a0que se vincul\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la libertad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, se rese\u00f1an de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a019 de octubre de 2017, el ciudadano JORGE \u00a0LUIS OSPINO QUINTERO \u00a0fue capturado dentro del proceso No. 314735, que adelantaba la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el presunto delito de \u00a0homicidio agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego. Al d\u00eda siguiente, fue escuchado en \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 25 del mismo mes y a\u00f1o la Fiscal\u00eda 43 Delegada ante \u00a0los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y le impuso medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, como \u00a0presunto autor de los delitos referidos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Mediante escrito adiado \u00ab15 \u00a0de febrero de 20171\u00bb \u00a0(sic), \u00a0la defensa solicit\u00f3 la libertad provisional de OSPINO \u00a0QUINTERO, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 365, numeral 4, de la ley 600 de \u00a02000, al estimar que desde la fecha de su captura hab\u00edan \u00a0transcurrido 120 d\u00edas, sin que la fiscal\u00eda hubiere \u00a0calificado el m\u00e9rito del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La anterior petici\u00f3n fue negada el 20 de febrero de 2018, \u00a0concretamente, porque el fiscal delegado consider\u00f3 que la \u00a0vacancia \u00a0judicial correspondiente al mes de diciembre de 2017, suspend\u00eda \u00a0los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n, am\u00e9n de que \u00a0existieron maniobras dilatorias a cargo del defensor, aspectos que \u00a0imped\u00edan la concesi\u00f3n del beneficio. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, no agotados. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El mismo d\u00eda, el defensor present\u00f3 h\u00e1beas \u00a0corpus, al considerar prolongada il\u00edcitamente la libertad de \u00a0su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El tr\u00e1mite constitucional le fue asignado al Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, quien neg\u00f3 \u00a0la solicitud el 22 siguiente al estimar, puntualmente, que la \u00a0Jurisprudencia de la Corte ha sostenido, pac\u00edfica y \u00a0retiradamente, que dicho mecanismo no puede ser utilizado para \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes ante el juez natural \u00a0del proceso. Por ende, al no haber agotado los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra la providencia que le era desfavorable, la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica resultaba improcedente. A lo que sum\u00f3 \u00a0las maniobras dilatorias de la defensa durante la actuaci\u00f3n; \u00a0situaci\u00f3n que al amparo del art\u00edculo 365 de la Ley 600 \u00a0de 2000, hace nugatoria la libertad provisional. Decisi\u00f3n \u00a0impugnada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0La Sala Penal del Tribunal del mismo distrito, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 26 de febrero de 2018, confirm\u00f3 la \u00a0negaci\u00f3n del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Ante el fracaso de las solicitudes de libertad provisional, a trav\u00e9s \u00a0de nuevo defensor, el procesado acude a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues, insiste en que tiene derecho al aludido sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, \u00a0Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, mediante escrito del pasado 23 de \u00a0agosto, manifest\u00f3 que conoci\u00f3, en segunda instancia, el \u00a0habeas corpus incoado por el defensor de OSPINO \u00a0QUINTERO; \u00a0y que por auto del 26 de febrero de 2018, se confirm\u00f3 su \u00a0negativa, al considerar que el promotor de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0contaba con otros medios de defensa para reclamar la libertad, como \u00a0acudir ante el juez natural del proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, por su parte, a trav\u00e9s del oficio No. 5525 \u00a0del 24 de agosto de 2018, adujo que neg\u00f3 el habeas corpus \u00a0reclamado por el defensor del procesado, al estimar que si bien los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 365 de la ley 600 de \u00a02000 estaban vencidos objetivamente, esto es, que se hab\u00edan \u00a0cumplido 120 d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, \u00a0sin que el fiscal del caso hubiese calificado el m\u00e9rito del \u00a0sumario, se tuvo en cuenta lo referente a las maniobras dilatorias a \u00a0cargo de la defensa, raz\u00f3n suficiente para negar el aludido \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a043 Seccional de la ciudad de Barranquilla, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se fij\u00f3 el 22 de junio de 2018, para llevar a cabo \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas al tr\u00e1mite no se pronunciaron, \u00a0pese al traslado del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0planteada por el accionante gravita en torno a que las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, emitidas el 20, 22 y 26 de febrero de \u00a02018 por parte de la Fiscal\u00eda 43, el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito y el Tribunal Superior vinculado, todos del mismo distrito, \u00a0presuntamente vulneran los derechos fundamentales aludidos en el \u00a0libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por esa v\u00eda, es claro que se est\u00e1 cuestionando, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, providencias \u00a0judiciales, lo cual, por v\u00eda de principio, es improcedente, \u00a0acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia \u00a0C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo \u00a0impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a los requisitos \u00a0formales, el accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial ha \u00a0planteado que la providencia del 20 de febrero de 2018, por medio de \u00a0la cual la Fiscal\u00eda 43 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la libertad provisional al \u00a0amparo del art\u00edculo 365, numeral 4, de la Ley 600 de 2000, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, \u00a0el de defensa y a la libertad, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, tiene relevancia \u00a0constitucional. Con todo, el segundo presupuesto en cita no se \u00a0cumple, porque, a pesar de que contra el auto se\u00f1alado \u00a0proced\u00edan los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, ninguno de los dos fue utilizado por el implicado \u00a0ni por su entonces defensor, lo cual destaca una posici\u00f3n \u00a0voluntaria en someterse a la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0natural del proceso, sin que \u00e9sta puede modularse a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con \u00a0el an\u00e1lisis del resto de los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente al auto que neg\u00f3 la libertad provisional, para la Sala, \u00a0resulta muy significativo que la fiscal del caso se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo contra los planteamientos esbozados por el defensor, a quien \u00a0le atribuy\u00f3 maniobras dilatorias que extendieron los t\u00e9rminos \u00a0injustificadamente. Ello, destaca la providencia, incidi\u00f3 \u00a0rotundamente para negar la libertad provisional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que al cobrar ejecutoria la decisi\u00f3n, con el aval de \u00a0los intervinientes, qued\u00f3 cerrada la controversia propuesta \u00a0ante la autoridad judicial competente, raz\u00f3n suficiente para \u00a0concluir que el \u00a0amparo deprecado no tiene m\u00e9rito, pues la solicitud que ahora \u00a0se \u00a0persigue, es incompatible con el actuar omisivo de los interesados, \u00a0quienes no agotaron los recursos ordinarios que contra ella \u00a0proced\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, en cuanto a los prove\u00eddos del 22 y 26 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s de los cuales el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento y el Tribunal \u00a0Superior, ambos de Barranquilla, negaron la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de h\u00e1beas corpus invocada a favor de OSPINO QUINTERO, percibe \u00a0la Corte, contrario a lo argumentado por el accionante, que fueron \u00a0proferidos en el decurso de un procedimiento leg\u00edtimo, con \u00a0intervenci\u00f3n de las partes, y debidamente motivados en las \u00a0normas procesales que rigen el asunto, sumados los preceptos \u00a0jurisprudenciales sobre el tema sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0Ello se constata, a partir de las razones jur\u00eddicas expuestas \u00a0por los funcionarios que los emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto, el primero de los pronunciamientos centr\u00f3 la \u00a0negativa del beneficio reclamado en el incumplimiento del postulado \u00a0de \u00a0subsidiariedad que rige el mecanismo escogido, el cual exige que \u00a0el afectado haya agotado los medios previstos en el ordenamiento \u00a0legal, porque, de lo contrario, implicar\u00eda una indebida \u00a0injerencia constitucional en las facultades propias del juez natural \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese sentido, el Juez 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Barranquilla destac\u00f3 que: \u00abSi \u00a0se examina de fondo la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada en donde neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, podemos catalogarla como irrazonable, en forma \u00a0parcial, ya que los t\u00e9rminos como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0162 de la ley 600 de 2000, son tomados como d\u00edas candelarios \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0la instrucci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y solo se suspenden \u00a0en los eventos que cita la norma 166 de la misma obra procesal, que \u00a0considera que no es el caso, ya que la resoluci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda habla solo de suspensi\u00f3n de actuaciones \u00a0administrativas, por lo que por tal punto, ser\u00eda procedente la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, sin embargo, se tiene que el otro \u00a0tema aludido por la Fiscal\u00eda, tiene que ver con supuestas \u00a0maniobras dilatorias del defensor del procesado, lo que en gracia de \u00a0discusi\u00f3n s\u00ed est\u00e1 regulado en los mismos apartes \u00a0del art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000, que impide la libertad \u00a0provisional cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se \u00a0hubiere podido calificar por causas atribuibles en este caso a la \u00a0defensa del sindicado, situaci\u00f3n que considera el despacho no \u00a0es un argumento arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial, en \u00a0este caso de la Delegada de la Fiscal\u00eda, ante la cual, tal \u00a0sujeto procesal puede seguir peleando utilizando los mecanismos \u00a0ordinarios a su alcance para conseguir en su caso la liberaci\u00f3n \u00a0provisional de su cliente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostuvo que esta Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n \u00a0del 12 de noviembre de 2010, sobre la procedencia del habeas corpus, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes \u00a0dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, o \u00a0como en este caso reemplazar los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0o de apelaci\u00f3n establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos \u00a0para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad \u00a0personal\u00bb; \u00a0por ende, como no agot\u00f3 la alzada contra la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 el beneficio reclamado, la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por su parte, el Tribunal Superior del mismo distrito al resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por el defensor contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, destac\u00f3 que: \u00abaunque \u00a0en el fallo impugnado El juzgado haya manifestado que la parte actora \u00a0ya solicit\u00f3 la libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos ante la Fiscal\u00eda accionada, este despacho no \u00a0vislumbra tal petici\u00f3n, y si ello fuera as\u00ed, a\u00fan \u00a0el libelista contaba con los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente para confirmar la negativa del habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por esa v\u00eda, las mencionadas providencias no se pueden modular \u00a0a trav\u00e9s de la tutela, pues en manera alguna pueden \u00a0calificarse como el resultado de arbitrariedad o capricho de las \u00a0autoridades judiciales que las expidieron, al ser sustentadas en las \u00a0normas jur\u00eddicas y jurisprudenciales que reg\u00edan el \u00a0asunto, lo que descarta la presunta v\u00eda \u00a0de hecho esgrimida \u00a0por el apoderado judicial, quien pretende usarla como una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional para controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles \u00a0con el amparo pretendido. Si se admitiera que en virtud de este \u00a0instrumento se puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los falladores de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios, de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de tutelas N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por JORGE \u00a0LUIS OSPINO QUINTERO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, con fundamento en las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42-45. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11090-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98869 \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Subsanada \u00a0la nulidad decretada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se \u00a0pronuncia la Corte, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}